358-2006 09022007 Esvin Timoteo Mazariegos de la Rosa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 358-2006 09022007 Esvin Timoteo Mazariegos de la Rosa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
09/02/2007 - PENAL
358-2006
Recurso de casación interpuesto por el procesado Esvin Timoteo Mazariegos de la Rosa, quien actúa bajo el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de agosto de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente y del procesado Ermires Morán Divas, por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito.
DOCTRINA:
1. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem no agravó la pena, ni tuvo por acreditado un hecho decisivo para agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho por el tribunal a quo.
2. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala no determinó la relación causal, la participación, la calificación del delito ni impuso la pena al incoado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de febrero de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Esvin Timoteo Mazariegos de la Rosa, quien actúa bajo el auxilio del abogado Franciso Flores Sandoval, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de agosto de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente y del procesado Ermires Morán Divas, por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. Interviene dentro del proceso como acusador y
de agosto de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente y del procesado Ermires Morán Divas, por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. Interviene dentro del proceso como acusador y actor civil en representación de la sociedad, el Ministerio Público por intermedio de la agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este Departamento, en sentencia de fecha dos de febrero de dos mil seis, por unanimidad declaró: “I) Sin lugar el incidente denominado de Detención Ilegal, planteado por el abogado defensor, Licenciado Mario René Cano Recinos.
- Que los acusados ERMIRES MORAN DIVAS Y ESVIN TIMOTEO MAZARIEGOS DE LA ROSA son autores responsables del delito de COMERCIO,TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO. III) Que por tal infracción se les imponen las penas siguientes: A) DOCE años de prisión, pena que deberán cumplirla cada uno de los procesados en el centro de reclusión que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente. B) una (sic) multa de CINCUENTA MIL QUETZALES, a cada uno, que para el caso de insolvencia se traducirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar; IV) En concepto de responsabilidades civiles se condena a cada uno de los acusados al pago de
VEINTICINCO MIL QUETZALES. (…)”
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar; IV) En concepto de responsabilidades civiles se condena a cada uno de los acusados al pago de VEINTICINCO MIL QUETZALES. (…)” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada, para la errónea aplicación del artículo 9 de la Ley contra la Narcoactividad, expuso “Del estudio del fallo recurrido y de los agravios que esgrime el recurrente, este Tribunal establece que el Tribunal Sentenciante no incurrió en la violación de Ley que se denuncia, por cuanto que con la prueba recibida en el debate, especialmente con la prueba testimonial tuvo por acreditada la responsabilidad penal del procesado ESVIN TIMOTEO MAZARIEGOS DE LA ROSA, al haber quedado probado que el día quince de febrero del dos mil cinco a la hora que consta en autos fue aprehendido, cuando se conducía con el otro coprocesado a bordo del automóvil Toyota Tercel, color blanco placas de circulación particular quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos sesenta y nueve, en el cual transportaban droga, que al ser analizada dio como resultado positivo para heroína. De lo citado esta Sala determina que efectivamente como se indicara en líneas anteriores el tribunal de Primer Grado ha declarado correctamente que el acusado es autor responsable conforme el artículo 9 de la Ley Contra la Narcoactividad y conforme al numeral
1º. Del artículo 36 del Código Penal, ya que como se ha transcrito en el párrafo que antecede, se tuvo por acreditado que tomó parte en la ejecución del hecho, al transportar juntamente con ERMIRES MORAN DIVAS la droga. Por lo considerado esta Sala concluye que el Recurso por este sub-motivo deviene improcedente.” Para la errónea aplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, dijo: “En lo que respecta a esta violación denunciada, esta Sala estima que no le asiste razón jurídica al recurrente ya que el Tribunal Sentenciante al hacer la subsunción de los hechos acreditados con la norma que se dice erróneamente aplicada, se configura el tipo penal de COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO, ya que concurren todos los elementos para su tipificación, al realizar todos los actos propios del delito como lo es que el procesado ESVIN TIMOTEO MAZARIEGOS DE LA ROSA se conducía como acompañante del coprocesado ERMIRES MORAN DIVAS a bordo del vehículo en el cual se transportaban doce bolsitas de nylon de la droga denominada heroína, evidenciándose que la misma se transportaba para su comercialización. Razónpor la cual no se acoge el recurso por este sub-motivo.” En cuanto a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal señalada, consideró: “Este Tribunal de Apelación al realizar el análisis comparativo de rigor, determina que el Tribunal de Sentencia con la prueba producida en el debate tuvo por acreditado
que el quince de febrero del dos mil cinco agentes de la Policía Nacional Civil efectuaban vigilancia en la casa ubicada en la diecisiete calle veinte guión noventa y cuatro de la zona diez colonia Concepción de esta ciudad, en virtud de una orden de captura en contra del acusado ERMIRES MORAN DIVAS, que aproximadamente a las trece horas con treinta minutos del inmueble salió un automóvil al que se le dio seguimiento y se le marco el alto. Que el vehículo era conducido por el acusado ERMIRES MORAN DIVAS, acompañándolo el señor ESVIN TIMOTEO MAZARIEGOS DE LA ROSA. Que al realizar un registro abajo del asiento del copiloto, se encontró una caja de cartón y una bolsa de nylon color negro conteniendo en su interior polvo beige el cual al practicarle la prueba de campo dio como resultado positivo, para heroína, y posteriormente según análisis toxicológico resultó positiva para heroína, con un peso neto total de dos puntos cuarentIcuatro (sic) kilogramos y que, ese mismo día fueron aprehendidos los acusados. Hechos que fueron decisivos para condenar al procesado ESVIN TIMOTEO MAZARIEGOS DE LA ROSA, por lo que no se da la violación del (sic) Ley denunciada. Por lo anterior, este Tribunal concluye que no es cierto como lo asegura el recurrente que al emitir la sentencia el Tribunal de Primer Grado no haya tenido probados los hechos que normalmente se consideran idóneos para acreditar el accionar atribuido al acusado ESVIN TIMOTEO MAZARIEGOS DE LA
ROSA en el ilícito por el cual se le condena, lo que hace que de los hechos fácticos acreditados en la sentencia se desprenda acción imputable a los acusados que haya ocasionado como resultado el COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO, dando por demostrado así que si medió relación causal entre la acción y el resultado para aplicarle el artículo 10 del Código Penal. Razones por la (sic) cuales no se acoge el Recurso por este sub-motivo.” Al resolver, por unanimidad declaró: “I) IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial planteado por FRANCISCO FLORES SANDOVAL, en su calidad de abogado defensor del procesado ESVIN TIMOTEO MAZARIEGOS DE LA ROSA, contra la sentencia del dos de febrero del dos mil seis, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; II) En consecuencia la sentencia queda incólume; III) NOTIFÍQUESE y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de Procedencia.” RECURSO DE CASACIÓN El procesado Esvin Timoteo Mazariegos de la Rosa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, fundamentándose en los numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que proceden: “Si la sentencia tiene poracreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”, y “Si la
resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, respectivamente, señalando como infringidos los artículos 10 del Código Penal y 9 de la Ley contra la Narcoactividad. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el Ministerio Público por intermedio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, planteó las consideraciones que estimó pertinentes. Por su parte, el procesado Esvin Timoteo Mazariegos de la Rosa, expuso las alegaciones respectivas y reiteró las peticiones formuladas en el escrito de casación. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El casacionista argumentó que la indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, por parte del tribunal ad quem, consistió en que: “sin determinar conforme a los hechos probados, los que debió respetar y tomar en cuenta para la aplicación de la ley sustantiva penal aplicable, que fue denunciada infringida por inobservancia, si tal violación ocurre o nó (sic) en el fallo impugnado en apelación
especial, y no discurrir como lo hace, sobre que el Tribunal del (sic) Mérito no cometió la infracción denunciada, pero sin sustentar tesis sobre la forma en que sí observó el sentido, contenido y espíritu latente de la norma, para mantener incólume el fallo de primer grado; es evidente, que hace indebida aplicación de la norma, ya que para el acto legal de aplicación, debió en primer lugar, desentrañar el sentido y contenido de la misma, para que ello, fuera el sustento del no acogimiento del recurso de apelación especial, por este motivo de fondo; sustentando tesis, sobre la concurrencia o nó (sic) de la existencia de la identidad entre acción y resultado, para determinar la causalidad relevante, que nos ponga en presencia de la imputación objetiva, atribuible al imputado recurrente, para la aplicación de esta norma; lo cual ocurre al no respetar los hechos que fueron tenido por probados por el Tribunal de Mérito. Desatendiéndo (sic) así, su función legal, de establecer o nó (sic) la violación denunciada, para que el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamaiento (sic) Ilícito, por el que se me condena,quedara válida y legalmente acreditado.” Aduce, que el vicio señalado tiene influencia decisiva en la parte resolutiva del fallo impugnado, porque sin entrar a conocer la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, que norma la relación de causalidad, para establecer la identidad entre acción y resultado, que determine la imputación objetiva; al desviar sus argumentos a cuestiones
contrarias a la forma de resolver el recurso, en sentencia, lo deniega por el motivo de fondo, lo cual tiene influencia decisiva en el fallo. Señala también el casacionista la indebida aplicación del artículo 9 de la Ley contra la Narcoactividad, consiste en que, si bien los hechos probados pueden configurar algún tipo de delito de los regulados por la Ley contra la Narcoactividad, el mismo, con sustento en lo declarado por el coprocesado Ermires Morán Divas, y no concurrir a su persona los supuestos de la autoría normados en el artículo antes citado, consecuentemente no esta determinada en forma legal su autoría en el hecho por el que se le condena, no obstante ello se confirma el fallo. Agrega, que el vicio denunciado tiene influencia decisiva en la parte resolutiva del fallo impugnado, porque sin que en el fallo del tribunal de mérito, se tenga como hecho probado que tuviera el dominio directo o funcional del vehículo, para tenerlo a la vez de la droga incautada, se le tiene como autor responsable de un delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, fallo que la Sala deja incólume, sin que se acreditara en la sentencia dictada por el tribunal de mérito, la concurrencia de los verbos rectores de ese delito, y sin que sea un hecho tenido por probado en la sentencia apelada, por lo que solicita se case la sentencia impugnada, anulándola y se resuelva el caso conforme a la ley,
absolviendo al acusado Esvin Timoteo Mazafiegos de la Rosa, del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, ordenándose su inmediata libertad. III Al proceder a analizar la argumentación esgrimida, se constata que el recurrente se fundamenta en los casos de procedencia contenidos en los numerales 4 y 5 del Código Procesal Penal, señalando para ambos la indebida aplicación de los artículos 10 del Código Penal y 9 de la Ley contra la Narcoactividad, por lo que para no ser repetitivos, se entran a conocer los dos submotivos en forma conjunta. Al estudiar el fallo recurrido se advierte que la Sala no incurrió en la violación señalada, pues se aprecia de la lectura de la sentencia emitida por aquella el dos de agosto de dos mil seis, que no se agravó la pena en la parte resolutiva. Tampoco el tribunal de apelación tuvo por acreditado un hecho decisivo para agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia, pues como se ha explicado, ni siquiera aumento la sanción infligida al recurrente. Es decir que el tribunal ad quem se sujetó a los hechos que se tuvieron por acreditados en primera instancia a fin de desvanecer los agravios de carácter sustantivo que argumentara el apelante, limitándose adeclarar improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el abogado defensor del ahora recurrente, razón por la cual no infringió los artículos 10 del Código Penal y 9 de la Ley contra la Narcoactividad,
por indebida aplicación como pretende afirmar el casacionista, puesto que fue el tribunal de primer grado quien al tener por probados los hechos que se le imputan a Esvin Timoteo Mazariegos de la Rosa, determinó la relación causal, su participación, efectuó la calificación del delito y le impuso la pena correspondiente. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo presentado por el procesado Esvin Timoteo Mazariegos de la Rosa, contra la sentencia de fecha dos de agosto de dos mil seis, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de
antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.