358-2009 17052010 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 358-2009 17052010 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
17/05/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
358-2009
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio su representante legal, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha diecinueve de junio de dos mil nueve. DOCTRINA Incurre en error de hecho por omisión, la Sala que declara la inexistencia de cantidad liquida y exigible del tributo en discusión, cuando del simple cotejo de la prueba impugnada se advierte que la Administración Tributaria si cumplió con indicar la determinación y exigibilidad de las cantidades reclamadas. También cuando se dice que el documento auténtico que fue objeto de prueba, no contiene algo que si tiene o cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente. El error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento auténtico, siempre y cuando haya incidido en el resultado del fallo. LEYES ANALIZADAS Artículo 621, numeral 2º del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación Norma Jeannette Guevara Pérez, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el
diecinueve de junio del dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal.
ANTECEDENTES
I
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
a. De la auditoría que la Superintendencia de Bancos practicara para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, se determinó un ajuste por omisión del Impuesto de Productos Financieros de dos millones setecientos noventa y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro quetzales con cincuenta centavos (Q.2,795,484.50), mas la multa correspondiente. b. La Dirección General de Rentas Internas notificó a la entidad contribuyente el ajuste formulado dándole audiencia por el plazo legal. c. La Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Departamento de Análisis y Liquidación, del Ministerio de Finanzas Públicas, dictó resolución dos mil seiscientos cincuenta y tres (2653), en donde declaró: “a) Aprobar la liquidación del Impuesto Sobre Productos Financieros propuesta en el Informe No. DS-128-98 de la Superintendencia de Bancos y confirmar el ajuste poromisión de Impuesto Sobre Productos Financieros por la cantidad de Q. 2.795,484.50 y una multa de Q. 2.795,484.50. b) Requerir al contribuyente la cantidad de Q. 2.795,484.50 por el Impuesto Sobre Productos Financieros y multa
de Q. 2.795,484.50 por el impuesto omitido; montos que deberá ingresar a las cajas receptoras de los Bancos autorizados, debiendo para el efecto solicitar a la Secretaría General de la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, el recibo de pago correspondiente. c) Cóbrese intereses resarcitorios sobre Q. 605,463.94 de febrero, Q. 133,686.47 de marzo, Q. 387,582.36 de abril, Q. 245,427.03 de mayo, Q. 252,449.91 de junio, Q. 227,497.15 de julio, Q. 233,088.19 de agosto, Q. 201,923.94 de septiembre, Q. 210,273.20 de octubre, Q. 145,270.36 de noviembre y Q. 152,821.95 de diciembre de 1996, de conformidad con los artículos 58 y 59 del Decreto No. 6-91, sin reformas; y a partir del 16 de agosto de 1996 hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a los artículos 58 y 59 (reformado por el artículo 13 del Decreto No. 58-96) del Decreto No. 6-91, ambos Decretos del Congreso de la República.” d. El contribuyente impugnó la resolución por medio del recurso de revocatoria ante el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual, mediante resolución número seiscientos trece guión dos mil dos (613-2002) del doce de septiembre de dos mil dos, resolvió: “I) DECLARA PARCIALMENTE SIN
LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por BANCO AGRÍCOLA MERCANTIL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución número 2653, de fecha once de septiembre de 2000, emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas; en consecuencia, A) CONFIRMA PARCIALMENTE la resolución impugnada en cuanto a la procedencia del ajuste respecto de los intereses pagados a personas ‘no exentas’ del Impuesto Sobre Productos Financieros, así como la multa por impuesto no retenido e intereses resarcitorios correspondientes; B) REVOCA PARCIALMENTE la resolución impugnada, hasta el monto que resulte de los intereses pagados a personas exentas del Impuesto Sobre Productos Financieros; por lo que deberá efectuarse una nueva liquidación, para determinar el monto del impuesto a pagar, tomando en cuenta lo analizado en la parte considerativa;” II
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
a. La entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima por medio de su mandatario especial judicial con representación Ricardo Paolo Mosquera Maiello, en escrito del veintiuno de enero del dos mil tres, inició proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, que emitió la resolución de Directorio número seiscientos trece guión dos mil dos (613-2002). b. La Superintendencia de Administración Tributaria, mediante escrito presentado el diecinueve de agosto del dos mil tres, contestó la demanda en sentido negativo
y evacuó la audiencia conferida.c. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de junio de dos mil nueve, en sentencia declaró: “I) CON LUGAR la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa, por BANCO AGROMERCANTIL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número seiscientos trece guión dos mil dos (6132002) de fecha doce de septiembre de dos mil dos dictada por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, así como la que le sirve de antecedente, contenida en la resolución número dos mil seiscientos cincuenta y tres (2653) de fecha once de septiembre de dos mil, emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, ambas quedan sin ningún valor ni efectos legales; …”. d. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESÚMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, argumentó: “CONSIDERANDO II: Por la época a que corresponde el ajuste confirmado por medio de la resolución que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad del mismo a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la que en este presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de
normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado por lo dispuesto en el artículo 7 el Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa, además de las disposiciones legales que se encuentran vigentes. CONSIDERANDO III. Después de analizar los documentos que forman los expedientes administrativo y judicial, a efecto de valorarlos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, este Tribunal, se pronuncia sobre el presente asunto, de la manera siguiente: La administración tributaria en la resolución que se impugna número seiscientos trece guión dos mil dos, emitida por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, folio seiscientos ochenta y seis del expediente administrativo y en el numeral tres del POR TANTO se lee: ‘III. REMÍTANSE las presentes actuaciones a la Unidad de la Superintendencia de Administración Tributaria que corresponda, para su reliquidación y los efectos legales correspondientes.’ Este Tribunal, en ejercicio de su función constitucional de contralor de la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, ha sostenido en fallos anteriores que la deuda tributaria es una obligación ex lege, lo cual implica que no puede ser concretamente determinada por el legislador en relación con cada contribuyente, por lo que la ley respectiva regula la forma de transformar una deuda indeterminada en determinada; para cuyo efecto establece
la base imponible o parámetros legales para su determinación, los cuales deben ser observados estrictamente por la administración. Por ello el Código Tributario, en su articulo 103, dispone que la determinación de la obligación tributaria no sólo consiste en declarar la existencia de ésta, es decir en formular ajustes a lodeclarado por el contribuyente; sino también en calcular la base imponible, pues sólo ello conduce a la determinación exacta de lo que el contribuyente está obligado a pagar, a efecto de no vulnerar el derecho de defensa y debido proceso, garantizados por el artículo 12 de la Constitución Política de la República, en virtud de que la resolución que se impugna pone fin al procedimiento administrativo y, al no estar enterado el contribuyente de la exigibilidad de dicha cantidad, no sólo imposibilita el cumplimiento de su obligación de pago, sin requerimiento alguno, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 104 del Código Tributario; por aparte la fijación del monto de la deuda que debe de pagar le permite el ejercicio al derecho a impugnar en su caso, dicha resolución en la vía constenciosa (sic) administrativa, pues esta resolución pone fin al procedimiento administrativo, asimismo no decide en la forma debida el asunto que se trata, por cuanto que queda pendiente la fijación del monto líquido y exigible que el contribuyente está obligado a pagar. Por otra parte el artículo 150 numeral 7) del Código Tributario, que forma parte del procedimiento especial de determinación de la obligación por parte de la administración tributaria, dispone la formulación o
confirmación de ajustes por tributos, intereses, multas y recargos, según el caso; y en el supuesto que la administración tributaria hubiera requerido practicar determinadas diligencias conducentes a la liquidación definitiva y concreta lo adeudado, (sic) el artículo 144 del código mencionado, le permite practicar de oficio cualquier diligencia tendiente a dicha finalidad. Por lo anterior el Tribunal arriba a la conclusión de que ante la inexistencia de cantidad líquida y exigible, cuya fijación corresponde a la administración tributaria, el ajuste formulado a la entidad demandante debe revocarse, lo que así se hará constar en la parte resolutoria del presente fallo…”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La Superintendencia de Administración Tributaria por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de violación y aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, y como infringidos: a) por aplicación indebida de la ley, el artículo 103 del Código Tributario; b) por violación de ley, el inciso k) del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; c) por error de hecho en la apreciación de la prueba, la dispensa regulada en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN.
En el presente caso, el casacionista invoca error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, argumentando: “Mi representada invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, señalando como prueba cuestionada, la siguiente: Resolución número dos mil seiscientos cincuenta y tres, de fecha once de septiembre de dos, (sic) emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, Departamento de Análisis y Liquidación del Ministerio deFinanzas Públicas. Según el tratadista Mario Aguirre Godoy, en su obra ‘Esquema del Recurso de Casación Civil en Guatemala’, nos encontramos ante esta clase de error ‘…cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente (…) En todas estas situaciones, el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento auténtico’. EN QUE CONSISTE EL ERROR ALEGADO: La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia impugnada, consideró que: ‘…ante la inexistencia de cantidad líquida y exigible, cuya fijación corresponde a la administración tributaria, el ajuste formulado a la entidad demandante debe revocarse’. Como pueden apreciar Señores Magistrados, la Sala referida afirma que no existe una cantidad líquida y exigible, lo cual no es cierto, por cuanto que en la prueba que se omitió analizar, que consiste en la resolución número dos mil seiscientos cincuenta y tres, de fecha once de septiembre de dos mil, emitida por la Unidad Especial de Ejecución y
Liquidación Tributaria, Departamento de Análisis y Liquidación del Ministerio de Finanzas Públicas, se especificó detalladamente la cantidad líquida y exigible del impuesto sobre productos financieros omitido por la contribuyente, más la multa y los intereses resarcitorios correspondientes. Lo anterior se puede corroborar con el simple cotejo del citado documento con la sentencia impugnada. La Sala aduce que no existe cantidad líquida y exigible, porque apreció únicamente la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Señores Magistrados, es importante señalar que no le corresponde al citado Directorio efectuar las liquidaciones de los impuestos, tal atribución corresponde a las unidades respectivas de la Superintendencia de Administración Tributaria; en todo caso el Directorio debe confirmar la resolución que contiene la liquidación del impuesto; en el presente caso, como máxima autoridad conoció del recurso de reposición, y a consecuencia de dicho recurso revocó la resolución de la unidad que había efectuado dicha liquidación, ordenándole hacer una nueva. En consecuencia, sí existía una cantidad líquida y exigible, aunque ciertamente sufrirá modificaciones a raíz de la resolución del Directorio, por lo que la exigencia de la Sala es precipitada, pues no hubo oportunidad de efectuar la nueva liquidación. Reiteramos categóricamente que la cantidad líquida y exigible si existe. Con lo expuesto queda demostrado el error de hecho por omisión de la prueba identificada al inicio de esta exposición. INCIDENCIA DEL ERROR: La incidencia del error en el resultado de la controversia es evidente, pues si se
hubiera apreciado la información contenida en la resolución número dos mil seiscientos cincuenta y tres, de fecha once de septiembre de dos mil, emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, Departamento de Análisis y Liquidación del Ministerio de Finanzas Públicas, se habría advertido que si existe cantidad líquida y exigible, y que con las modificaciones ordenadas por el Directorio de esta Superintendencia, deberá hacerse la nueva liquidación. En consecuencia, es procedente que la Honorable Cámara Civil proceda a apreciar dicha prueba, y la única consecuencia que puede derivarse del análisis de está (sic) es que el ajuste impuesto por la Autoridad tributaria a la contribuyente BANCO AGROMERCANTIL DE GUATEMALA, SOCIEDADANONIMA, se encuentran (sic) ajustados (sic) a derecho y a las constancias procesales. En virtud de lo expuesto, al acogerse la tesis de mi representada, debe casarse la sentencia impugnada en cuanto al ajuste revocado y al resolver conforme a derecho, debe confirmarse la resolución emitida por el Directorio de esta Superintendencia identificada con el número seiscientos trece guión dos mil dos.” ALEGACIONES DEL DIA PARA LA VISTA La Procuraduría General de la Nación por medio de su representante legal Vidal García Anavizca, al evacuar la vista indicó: “La sustentación formulada por la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra fundamentada en razonamientos evidentes, en primer lugar, es un hecho que el actor (sic) las actuaciones administrativas como jurisdiccionales las conoció y se hizo sabedor con las fórmulas legales de qué era y cuánto era. Es decir, no se le escondió en ningún momento la dirección de la litis por el solo hecho de estar en una de las resoluciones no en la última. En segundo lugar, la
conoció y se hizo sabedor con las fórmulas legales de qué era y cuánto era. Es decir, no se le escondió en ningún momento la dirección de la litis por el solo hecho de estar en una de las resoluciones no en la última. En segundo lugar, la Sala sentenciadora en su fallo, efectivamente hace aplicación indebida de la norma correcta e incurrió en violación de la ley por omisión, por cuanto se acogió al Código Tributario cuando que, conforme al ámbito de atribuciones de cada órgano de la Administración Tributaria su ley orgánica debe prevalecer. Este sucinto y concluyente pasaje conlleva acertar que la Superintendencia de Administración Tributaria en cada uno de los subcasos se encuentra asistida de razón y del sustento necesario para requerir a la Honorable Cámara Civil procesa (sic) a casar la sentencia y resolver de conformidad con la ley correspondiente.” La Superintendencia de Administración Tributaria por medio de su representante legal, evacuó la vista reiterando los argumentos indicados en el memorial de interposición del recurso de casación. La entidad contribuyente Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima por medio de su representante legal, compareció a evacuar la vista argumentando que: “B.1) Error en la apreciación de la prueba por omisión: La Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), considera que la Sala sentenciadora, incurrió en error en la apreciación de la prueba por omisión, porque según ellos, el tribunal tuvo que haber examinado además de la resolución recurrida, otra emitida por la
Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, en la que se especifican las sumas supuestamente debidas por Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima a la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), aceptando además los ahora recurrentes, que ‘…sí existía una cantidad líquida y exigible, aunque sufrirá modificaciones a raíz de la resolución del Directorio, por lo que a exigencia de la Sala es precipitada, pues no hubo oportunidad de efectuar una nueva liquidación…’ Al respecto mi representada manifiesta su inconformidad con lo expuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), en virtud de que el tribunal al dictar sentencia la Sala, sí analizó los documentos que conforman el expediente administrativo, centrando su atención en la resolución número seiscientos trece guión dos mil dos de fecha doce de septiembre de dosmil dos, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, que por disposición legal debía contener la cantidad líquida y exigible que adeudaba según ellos, el contribuyente a la Administración. En el presente caso no es dable exigirle a la Sala que integrarse el mondo (sic) debido con otras resoluciones anteriores a aquella que puso fin al procedimiento administrativo, pues como ya se ha manifestado, esta resolución debe bastarse a sí misma y no debe depender de ninguna otra anterior o futura, y mucho menos de la que ellos se refieren, pues por una parte la obligación debe estar contenida expresamente en la resolución final y porque, como expresamente afirman en el memorial en el
que plantearon el recurso de casación, la resolución a la que se refieren también tenía que sufrir modificaciones en sus valores, pues que era necesario hacer la reliquidación. En virtud de lo anterior es evidente que no existe error por apreciación de la prueba por omisión, pues como manifestó el tribunal, analizaron los documentos que conforman el expediente administrativo, concluyendo que ante la inexistencia de la cantidad líquida y exigible, debía revocarse el ajuste formulado por la Administración Tributaria. Por lo anterior, no es procedente acoger el presente recurso por error en apreciación de la prueba por omisión, debiendo confirmarse la sentencia en su integridad…” ANÁLISIS Incurre en error de hecho por omisión, la Sala que declara la inexistencia de cantidad liquida y exigible del tributo en discusión, cuando del simple cotejo de la prueba impugnada se advierte que la Administración Tributaria si cumplió con indicar la determinación y exigibilidad de las cantidades reclamadas. También cuando se dice que el documento auténtico que fue objeto de prueba, no contiene algo que sí tiene o cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente. El error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento auténtico, siempre y cuando haya incidido en el resultado del fallo. Al hacer el estudio correspondiente, se establece que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del diecinueve de junio de dos mil nueve, en su considerando romano tres, arriba a la conclusión de que ante la inexistencia, en la resolución del Directorio número seiscientos trece guión
dos mil dos (613-2002), de cantidad líquida y exigible cuya fijación corresponde a la administración tributaria, el ajuste formulado a la entidad demandante debe revocarse. Por lo cual dejó sin ningún valor y efectos legales la resolución indicada y la que le sirvió de antecedente, resolución número dos mil seiscientos cincuenta y tres, de fecha once de septiembre del dos mil. La Superintendencia de Administración Tributaria planteó recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, señalando como prueba erróneamente apreciada por la sala sentenciadora la resolución número dos mil seiscientos cincuenta y tres, de fecha once de septiembre del dos mil, emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, Departamento de Análisis y Liquidación del Ministerio de Finanzas Públicas; indicando además que no es cierto lo que la sala consideró, porque llegó a conclusiones que no coinciden con el contenido de la prueba, pues en laresolución aludida se encuentra detallada la cantidad líquida y exigible del impuesto sobre productos financieros omitidos por el contribuyente, más la multa y los intereses resarcitorios correspondientes. Esta Cámara, del simple cotejo del contenido de la resolución administrativa revocada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de ésta, establece que la resolución número seiscientos trece guión dos mil dos (613-2002) del Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, en su parte considerativa denominada “resolución recurrida”, sí
contiene la determinación y exigibilidad de las cantidades reclamadas, o sea las sumas exigibles por tributos, intereses y multas del presente caso, por lo que la misma es eficaz, está investida de certeza y seguridad jurídica y produce efectos jurídicos, pues el Directorio al conocer en grado por recurso de revocatoria planteado en contra de la resolución número dos mil seiscientos cincuenta y tres (2653) de fecha once de septiembre de dos mil, se constituye en revisor de la misma y puede confirmar, modificar o revocar la resolución subida en grado. Por lo anteriormente analizado, se determina que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia impugnada de casación, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión al indicar que la resolución del Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria no contiene la determinación y exigibilidad de la cantidad reclamada, porque sí las contiene, no obstante la ley de la materia no indica en qué parte de la resolución deben ir las sumas líquidas y exigibles. Por otro lado, la Sala indicó que analizó los documentos que forman el expediente administrativo, pero omitió apreciar como prueba para dictar su sentencia, la resolución impugnada número dos mil seiscientos cincuenta y tres (2653) de fecha once de septiembre de dos mil, en la cual se indican las cantidades líquidas y exigibles reclamadas y que la resolución del Directorio número seiscientos trece guión dos mil dos (613-2002) solamente es revisora de la resolución primaria, dictada por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, Departamento de Análisis y Liquidación del Ministerio de Finanzas Públicas, que fue la que estableció las sumas líquidas y exigibles por tributos, intereses y
dictada por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, Departamento de Análisis y Liquidación del Ministerio de Finanzas Públicas, que fue la que estableció las sumas líquidas y exigibles por tributos, intereses y multas. Además, omitió apreciar la Sala que el Directorio al conocer en alzada la resolución que contiene la liquidación del impuesto, la confirmó y revocó parcialmente en los términos indicados en la misma, observando que se debe practicar una nueva liquidación y ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de la Superintendencia de la Administración correspondiente para su reliquidación, por lo que pudo haber establecido fácilmente que la resolución número dos mil seiscientos cincuenta y tres (2653), no ha cobrado firmeza ya que se encuentra pendiente de los efectos jurídicos de la resolución emitida por el Directorio. Situaciones estas, que de haberse apreciado hubieran influido en los juzgadores para emitir una sentencia en sentido diferente a la que se emitió. En conclusión, se debe casar la sentencia, y declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa, confirmar la resolución del Directorio de laSuperintendencia de la Administración Tributaria, haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondan. En cuanto a los argumentos de la representante legal de la entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, se estima que no son valederos, en virtud que la Sala indicó que analizó los documentos que conforman el expediente administrativo, pero tenía la obligación de examinarlos en su totalidad para poder llegar a la decisión tomada en su sentencia, no como lo
indica el Banco: que la Sala centró su atención en la resolución número seiscientos trece guión dos mil dos de fecha doce de septiembre de dos mil dos, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, que por disposición legal debía contener la cantidad líquida y exigible, y que no es dable exigirle a la Sala, que integrase el monto debido con otras resoluciones anteriores a aquella que puso fin al procedimiento administrativo, puesto que la misma debe bastarse así misma y no debe depender de ninguna otra anterior o futura. Argumento que es errado, puesto que los jueces tienen obligación de examinar la totalidad de las actuaciones para poder razonar de manera clara sus sentencias. Y, si la Sala indicó que había analizado los documentos que conforman el expediente administrativo, no podía omitir de ninguna manera al apreciar la prueba, que tanto la resolución de la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, Departamento de Análisis y Liquidación del Ministerio de Finanzas Públicas, como la del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, contienen las sumas líquidas y exigibles de los tributos, intereses y multas. Por lo que al haber incurrido en el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, le dio un sentido diferente a su sentencia del que los hechos probados realmente reflejan. Por la forma en que se resuelve, se considera que no es necesario entrar a conocer los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley.
CONSIDERANDO II
El Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida, al pago de las costas procesales, pero que igualmente el juez, puede eximir al vencido, al pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 573, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecinueve de junio del dos mil nueve; y resolviendo conforme aderecho DECLARA: I) CASA la sentencia impugnada y en consecuencia, sin lugar la demanda contencioso administrativa, confirma la resolución número seiscientos
trece guión dos mil dos (613-2002) del doce de septiembre de dos mil dos, emitida por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria y la que constituye su antecedente número dos mil seiscientos cincuenta y tres (2653) de fecha once de septiembre de dos mil, emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas. II) No hay condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel