358-2010 25032011 Intek Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 358-2010 25032011 Intek Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
25/03/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
358-2010
Recurso de casación por motivación de inconstitucionalidad en caso concreto, interpuesto por Intek Guatemala, Sociedad Anónima contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de octubre de dos mil siete. DOCTRINA INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO En la inconstitucionalidad en caso concreto debe confrontarse la norma señalada como inconstitucional con el precepto constitucional que se estima violado, y de existir trasgresión a este último, determinarse la prevalencia de la norma constitucional sobre la ordinaria, restaurando el orden jurídico existente.
LEYES APLICABLES Artículos: 203 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116 y 117 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 159 y 179 de la Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por INTEK GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de Jorge Mario Guzmán Torre, en su calidad de gerente general y representante legal, contra la sentencia dictada el dos de octubre de dos mil siete por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso número ciento veintiocho guión dos mil cinco (128-2005), a cargo del oficial tercero, promovido por la entidad casacionista contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante nombramiento
dos mil cinco (128-2005), a cargo del oficial tercero, promovido por la entidad casacionista contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante nombramiento dos mil tres guión cinco guión cincuenta y tres (2003-5-53) del diez de febrero de dos mil tres, nombró auditores a efecto de que verificaran el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Intek Guatemala, Sociedad Anónima correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre el uno de julio de dos mil y el treinta de junio de dos mil uno. B) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante informe número INF guión CCE guión DF guión cero ciento sesenta y dos guión dos mil tres (INF-CCE-DF-0162-2003) suministrado por los auditores, concluyó realizar ajustes determinados conforme la auditoria practicada.C) La Superintendencia de Administración Tributaria confirió al contribuyente audiencia por treinta días hábiles para que manifestara la conformidad o inconformidad con los ajustes formulados. D) La entidad Intek Guatemala, Sociedad Anónima compareció en escrito del diecisiete de febrero de dos mil cuatro a manifestar su inconformidad con los ajustes número uno (1), número dos parcialmente (2), número cuatro (4), número cinco (5), número siete (7), número ocho parcialmente (8) y número diez (10); así como manifestar su aceptación de los ajustes número dos parcialmente (2), número tres (3), número seis (6), número ocho parcialmente (8), número nueve (9), y número once (11). E) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución
como manifestar su aceptación de los ajustes número dos parcialmente (2), número tres (3), número seis (6), número ocho parcialmente (8), número nueve (9), y número once (11). E) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución número CCE guión cero cero ciento cuarenta y tres guión dos mil cuatro (CCE00143-2004) del tres de junio de dos mil cuatro, resolvió: «1. CONFIRMAR (…) los ajustes formulados a la Renta Imponible o Pérdida Fiscal declarada del IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al período de imposición comprendido del 1 de julio de 2000 al 30 de junio de 2001, por un total de DOS MILLONES VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS QUETZALES CON VEINTIOCHO CENTAVOS (Q.2,022,776.28), que corresponde al monto impugnado. DESVANECER los ajustes formulados por un total de NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE QUETZALES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (Q.940,597.83). Los ajustes confirmados (impugnados) no generan IMPUESTO SOBRE LA RENTA a pagar, más bien, se determinó un saldo a favor por SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Q.66,272.33), el cual se trasladó a la liquidación por los ajustes aceptados expresamente, en consecuencia, en la liquidación del referido impuesto de la presente Resolución no queda saldo a favor del contribuyente,
según lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. 2. CONFIRMAR (…) los ajustes formulados al débito fiscal del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos de julio de 2000 a junio de 2001, por un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO QUETZALES EXACTOS (Q.241,418.00), que corresponden al monto impugnado y aceptado. DESVANECER los ajustes formulados al débito fiscal, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos de julio de 2000 a junio de 2001, por un total de CIENTO
OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE QUETZALES EXACTOS
(Q.188,820.00). Los ajustes confirmados (impugnados) y los aceptados expresamente modifican el saldo del crédito fiscal al 30 de junio de 2001, a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA QUETZALES EXACTOS (Q.171,830.00), por lo que el contribuyente deberárectificar las Declaraciones mensuales que se vean afectadas; según lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.» F) La entidad Intek Guatemala, Sociedad Anónima mediante escrito del veintitrés de junio de dos mil cuatro, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada. G) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria,
mediante resolución número cero ciento setenta y seis guión dos mil cinco (01762005) del tres de marzo de dos mil cinco resolvió: “I) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por INTEK GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra la resolución CCE-00144-2004 de fecha 3 de junio de 2004, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) REVOCA PARCIALMENTE la resolución en cuanto a los ajustes siguientes: A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, del 1 de julio de 2000 al 30 de junio de 2001: A.2) Omisión de ingresos por Q270,451.11; A.3) Omisión de ingresos por Q18,497.38; A.4) Otros costos y gastos por Q898,115.56; B) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, de julio de 2000 a junio de 2001: B.1) Débito fiscal por Q13,434.00; B.2) Débito fiscal por Q27,046.00; B.3) Débito fiscal por Q1,849.73; III) CONFIRMA PARCIALMENTE la resolución en cuanto a los siguientes ajustes: A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, del 1 de julio de 2000 al 30 de junio de 2001: A.1) Omisión de ingresos por Q823,208.86; A.3) Omisión de ingresos por Q12,503.37; B) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, de julio de 2000 a junio de 2001; B.1) Débito fiscal por Q165,810.00; B.3) Débito fiscal por Q1,250.27…”. -IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad Intek Guatemala, Sociedad Anónima promovió proceso
2001; B.1) Débito fiscal por Q165,810.00; B.3) Débito fiscal por Q1,250.27…”. -IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad Intek Guatemala, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada. Solicitó que al resolver se declarara con lugar el proceso planteado y por lo tanto, se revocara y quedara sin efecto legal la resolución que dictó el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. B) La Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el dos de octubre de dos mil siete declaró: “I) Sin lugar la demanda promovida en la vía Contencioso Administrativa, por la entidad INTEK GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (…) II. En consecuencia se confirma la resolución impugnada…”. D) La entidad Intek Guatemala, Sociedad Anónima interpuso contra la sentencia indicada, recurso de aclaración, y por medio de auto del quince de juniode dos mil diez, declaró: “I) SIN LUGAR LA ACLARACIÓN planteada por el Gerente General y Representante Legal de la entidad INTEK GUATEMALA,
SOCIEDAD ANÓNIMA…”.
E) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente:
E) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: “(…) De conformidad con las actuaciones del expediente administrativo y los medios de prueba aportados al presente proceso, dentro de los que se encuentra especialmente la constancia de inscripción al registro tributario unificado, que obra en el expediente administrativo a folio seis (6), con la cual se acredita fehacientemente que el sistema contable autorizado a la entidad demandante es el de lo devengado, el cual únicamente puede ser cambiado con autorización expresa y previa de la Administración Tributaria, tal y como lo exige el artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo que no ha sucedido en este caso; estableciéndose claramente además que la parte actora omitió como ingreso para los efectos del cálculo del impuesto Sobre la Renta la totalidad de las ventas facturadas y declaradas en el Impuesto al Valor Agregado, registrándolas como ventas diferidas, lo cual no era procedente, pues al momento de emitirse las facturas respectivas, se dio el hecho generador, como lo regula la ley (sic) del Impuesto Sobre la Renta en su artículo 3; al haberse facturado y declarado lo que indicaba la parte demandante, como anticipos, dio origen al hecho generador y como consecuencia debió considerarlo como ingreso para los efectos del calculo (sic) del Impuesto Sobre la Renta, pues de conformidad con el artículo 2 de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta quedan afectas al impuesto todas las rentas y ganancias de capital obtenidas en el territorio nacional; o en todo caso, debió para no estar afecto al impuesto sobre los montos de las ventas facturadas y declaradas, tal y como lo señala la Administración Tributaria regularlos como una cuenta de anticipos, pues de conformidad con la ley se considera renta de fuente guatemalteca todo ingreso que hay sido generado por capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país o que tengan su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala, (artículo 4 de la Ley en referencia), los documentos referidos de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser autorizado por funcionario público produce fe y hace plena prueba, además de que todo documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra, lo que sucede en este caso, al tenor de lo que establece en su último párrafo el artículo 177 del cuerpo legal citado, como consecuencia de ello, la constancia de inscripción al registro tributario unificado, así como la totalidad de las facturas delas ventas facturadas y declaradas en el Impuesto al Valor Agregado y que se refieren a los ajustes realizados por la Administración Tributaria y que se constituyeron en hecho generador tal y como lo señala el artículo 3 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; son documentación suficiente que nos permite determinar que la Superintendencia de Administración Tributaria al resolver actúo conforme a derecho, respetando el debido proceso, quedando en consecuencia
plenamente demostrado que el ajuste formulado en este concepto e impugnado en este proceso, es procedente, pues la documentación aportada como prueba e indicada no fue objeto de nulidad o falsedad por parte de la actora; debiéndose considerar además que INTEK GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, no acreditó en el procedimiento administrativo, ni probó dentro del presente proceso los argumentos por ella indicados, por lo que tampoco desvanece los hechos que señala, por lo que este tribunal con fundamento en lo anteriormente expuesto, llega a la conclusión que el ajuste por omisión de ingresos por la cantidad de Ochocientos (sic) veintitrés mil doscientos ocho quetzales con ochenta y seis centavos (Q823,208.86), a la renta imponible o pérdida fiscal declarada para los efectos del cálculo del Impuesto Sobre la Renta por el período comprendido del uno de julio del dos mil al treinta de junio del dos mil uno, formulados por la Administración Tributaria (…) es procedente…”. Para las declaraciones del recurso de aclaración, la Sala consideró, lo siguiente: “… este Tribunal estima que el remedio procesal de la aclaración, al tenor de la ley, tiene como objeto el aclarar los ‘términos’ de una sentencia cuando tales adolezcan de oscuridad, ambigüedad o contradicción, y hay que tomar en cuenta que no se puede a través de la aclaración, hacer análisis de puntos que podrían contrariar el contenido de la sentencia. En el presente caso y a juicio de la Sala, la
sentencia es clara y no contiene ambigüedades o contrariedades que ameriten ser aclaradas, por lo que el recurso de aclaración debe declararse sin lugar.”. DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Intek Guatemala, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación fundamentándose en los artículos 116 y 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; presentó el recurso con motivo de inconstitucionalidad de la ley, denunciando como infringido el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I I.1 De la inconstitucionalidad de ley La entidad recurrente argumentó que: “… Podrá determinar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil que la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó los ajustes que a su vez fueron confirmados por la Honorable Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, bajo el argumento que fueron confirmados los mismos, alconsiderar como ingreso para efectos del cálculo del Impuesto Sobre la Renta, la totalidad de las ventas facturadas y declaradas en el Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, podrá determinar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que existen referencias jurisprudenciales, doctrina y criterios emanados por esa misma Honorable Corte, que en nuestro sistema jurídico, el criterio que existe inconsistencia (sic) y deviene inconstitucional, ya que no es legal que los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria, sean derivados de comparación de declaraciones o registros contables específicos, cada
impuesto; es decir, del impuesto Sobre la Renta por un lado y del Impuesto al Valor Agregado por el otro. Lo anterior, porque la determinación del Impuesto Sobre la Renta, se apoya en un proceso técnico operativo y general de los respectivos registros contables, por lo que resulta inadecuado y no permisible legalmente que coincidan las sumas totales aportadas, es decir, no es legalmente factible que por no coincidir las sumas totales reportadas necesariamente involucre una evasión de impuestos por omisión de ingresos; porque estamos en presencia de dos tributos de naturaleza muy distinta. Ruego considerar a esa honorable Corte Suprema, Cámara Civil, lo resuelto por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de fecha tres de septiembre del año dos mil cuatro, dentro del proceso Contencioso Administrativo doscientos cuarenta y tres guión dos mil dos (243-2002), a cargo del oficial tercero de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo: ‘… 1) Impuesto al Valor Agregado: El Decreto número 27-92 del Congreso de la República, regula este tributo que recae sobre la enajenación de bienes muebles e inmuebles, las importaciones, retiro de bienes muebles por un contribuyente, la destrucción (sic) pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario y la Donación entre vivos de bienes muebles e inmuebles. Los contribuyentes tienen la obligación de operar y mantener al día los registros de compras y ventas en libros auxiliares de contabilidad y de presentar declaraciones
juradas en forma mensual. Agrega la doctrina que es un impuesto de carácter indirecto, que grava los actos y contratos establecidos en la ley y no en el patrimonio personal ya sea individual o social; son los que exigen a una persona con la esperanza e intención de que ésta se indemnice a despensa de otra; los impuestos indirectos gravan situaciones accidentales, como gravan el consumo, o bien la transferencia de riquezas tomando como índica o presunción de la existencia de la capacidad contributiva; bajo ese criterio, los impuestos directos se diferencian porque gravan exteriorizaciones INMEDIATAS de riqueza, mientras que los indirectos gravan exteriorizaciones MEDIATAS de riqueza y es que no gravan la riqueza en si misma, sino en cuanto a su utilización que hace presumir la capacidad contributiva, cuando la norma tributaria concede facultades al sujeto pasivo del impuesto para obtener de otra persona el reembolso del impuestopagado… 2) Impuesto Sobre la Renta: Este Tributo se encuentra normado por el Decreto número 26-92 del Congreso de la República y recae sobre las rentas o utilidades que provengan de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos (artículo 1) y, la renta bruta es la constituida por el conjunto de ingresos, utilidades y beneficios de toda naturaleza, devengados o percibidos en períodos de imposición, siendo procedente deducir de esa renta bruta todos los costos, renta exentas (sic) y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas para establecer la renta
neta afecta al Impuesto (Artículo 8); su naturaleza es de ser un impuesto DIRECTO en virtud de que legalmente no puede trasladarse, se exige a las personas que obtienen rentas sobre las que recae la carga impositiva, grava periódicamente situaciones de cierta permanencia que se reporta después del cierre del ejercicio fiscal que es anual trascendiendo sus efectos porque grava la riqueza por si misma e independientemente de su uso. Estas premisas hacen concluir que ambos tributos estén regulados por leyes distintas que contienen hechos generadores diferentes, procedimientos operacionales y formas de cálculo como de pago totalmente distintos. De las invocaciones reflexivas anteriores, este Tribunal estima que no es legalmente factible sustentar ajustes derivados de la comparación e integración de los ingresos declarados en el Impuesto Sobre la Renta con los del Impuesto al Valor Agregado que tiene su origen en el libro de registro de ventas operado contablemente con el total que como ingresos anuales contiene la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, porque esta última se apoya en el proceso técnico operativo general de los respectivos registros contables, lo que provoca que no coincidan las sumas totales reportadas, pero esta discrepancia no necesariamente demuestra una evasión de impuestos como lo mal interpreta los Auxiliares Fiscales actuantes en este caso; porque puede darse el caso de que el resultado de ventas de uno y otro impuesto no coincidan, como puede suceder con los descuentos efectuados con posterioridad a la facturación de la mercadería y con las devoluciones del crédito
fiscal que no pueden afectar el Impuesto al Valor Agregado y que si afectan el Impuesto Sobre la Renta, pero en si, no pueden dar lugar al sustento de ajustes como los que se pretenden, siendo así, a la entidad demandante le asiste el derecho de oponerse a la pretensión de la autoridad fiscalizadora, porque si esta misma autoridad hubiera efectuado una auditoría de campo sin cruces ni prácticas inapropiadas para su formulación, los resultados serían diferentes y estas circunstancias robustecerían en alguna forma, que los ajustes que pudieran surgir, fueran debidamente sustentados con apego a la ley; sin embargo en este caso, resulta que la autoridad tributaria, acomoda su proceder en la falta de coincidencia entre las rentas obtenidas dentro de un régimen anual (Impuesto Sobre la Renta) y las que constituyen ingresos provenientes de ventas demercancías dentro de otro régimen impositivo mensual distinto (Impuesto al Valor Agregado), aspecto que como ha quedado apuntado, no puede ser relevante para afirmar que la entidad demandante incurrió en evasión de obligaciones tributarias y haber omitido ingresos, porque dentro de las actuaciones que constituyen esta instancia…’. (…) Será de fácil comprensión para esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que mediante el control cruzado que realizó la administración tributaria, fue establecido la existencia de un hecho generador y un tributo supuestamente adeudado, sin aplicar las normas reguladoras de las bases de recaudación del tributo establecidas en el artículo 239 de la Constitución
Política de la República de Guatemala. Esa Honorable Corte se ha pronunciado en el sentido, de que es improcedente formular ajustes o reparos mediante control cruzado y lo correcto es aplicar las normas que configuran el impuesto de que se trata y no buscar en las normas reguladoras de un impuesto distinto, elementos inaplicables para otro, por ser de naturaleza diferente…”. I.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia y manifestó lo siguiente: “(…) De la especie de síntesis que esta representación realiza del escrito de interposición del recurso ve en el casacionista la expresión del derecho ineludible de disentir de un fallo jurisdiccional, lo cual es indiscutible porque de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política de la República (sic) este ejercicio corresponde al universo comprendido en la norma. En cuanto (sic) al Recurso de Casación éste procede por errores o vicios que pueda adolecer la sentencia y que por su naturaleza de lugar a la interposición. Si recae en la sentencia como decisión, la casación es de fondo. Si es sobre la sentencia como acto, la casación es de forma, en ese mismo contexto, el recurso por errores de fondo tiene lugar cuando se den los motivos que enumera el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y por errores de forma cuando se ha infringido el procedimiento por los motivos que enumera el artículo 622 del precitado código. De las dos vertientes expresadas en la ley procedimental a ninguna acierta el interponerte (sic), por
cuanto ni define los presupuestos básicos de un recurso de casación propiamente ni los de una acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial según el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De este acotar resulta evidente que el interponente obvió dimensionar con acierto las condiciones básicas que exigen en una motivación acertada del Recurso, por ser un recurso extraordinario que para interponerlo se necesitan motivos específicos previamente establecidos en la ley, que al tribunal ad quem está limitado en sus facultades al conocimiento de los motivos específico sin que se encuentre dentro de su ámbito realizar interpretación extensiva porque su carácter es eminentemente formal y limitado. Circunstancias por las cuales,esta representación requiere de esta Honorable Cámara declarar improcedente el recurso de casación interpuestos dentro del presente expediente.”. La Superintendencia de Administración Tributaria evacuó la audiencia y manifestó: « (…) La Sociedad Intek Guatemala, Sociedad Anónima interpuso Recurso de Casación por “MOTIVACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO” y en el numeral ‘8.’ De su petición ‘DE TRAMITE’ (sic) manifiesta que ‘… entre los motivos de esta casación es (sic) la inconstitucionalidad en caso concreto de una norma, el conocimiento de este recurso deberá ser es (sic) obligado para la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en el artículo 177 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.’ A pesar
de la deficiente redacción del párrafo anterior, se deduce que el único motivo de casación que hace valer es el de la inconstitucionalidad en caso concreto. Sin embargo Honorables Magistrados la casacionista olvidó citar cuál artículo de ley ordinaria adolece de inconstitucionalidad por lo que el presente Recurso debió haber sido rechazado para su trámite. Existe criterio de la actual Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia de que el Recurso de Reposición no debe hacerse valer para impugnar los defectos de forma de un Recurso de Casación, sino que el defecto debe alegarse en éste momento procesal que es el señalado para la vista. Sin embargo, manifiesto el criterio de mi representada de que el Recurso de Casación interpuesto por la sociedad Intek Guatemala, Sociedad Anónima debió haberse rechazado in limine para su trámite pues adolece de vicio de fondo al no indicar que norma jurídica no es aplicable por considerarla inconstitucional. Por todo lo anterior, mi representada la Superintendencia de Administración Tributaria respetuosamente solicita a la honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia declare SIN LUGAR el Recurso de Casación “por motivación de Inconstitucionalidad en caso concreto” interpuesto por la sociedad INTEK GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha dos de octubre de dos mil siete dentro del Proceso Contencioso Administrativo número ciento veintiocho guión dos mil cinco (128-2005) a cargo
del Oficial y Notificador tercero, por no citar cuál artículo de ley ordinaria adolece de inconstitucionalidad.» La entidad Intek Guatemala, Sociedad Anónima evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso. I.3 Análisis de la Cámara En la inconstitucionalidad en caso concreto debe confrontarse la norma infringida de inconstitucional con el precepto constitucional que se estima violada, y de existir trasgresión a este último, se determine que prevalece la norma constitucional sobre la ordinaria, restaurando el orden jurídico existente.La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su artículo 117, establece en sus partes conducentes: “La inconstitucionalidad de una ley podrá plantearse en casación hasta antes de dictarse sentencia. (…) también podrá plantearse la inconstitucionalidad como motivación del recurso y en este caso es de obligado conocimiento.”. El recurrente hace una exposición que en sí encierra la tesis que desarrolla, en torno a que la fiscalización formulada por la Superintendencia de Administración Tributaria se fundamenta en un cruce de dos impuestos de naturaleza muy distinta por cuanto que uno es directo (impuesto sobre la Renta) y el otro es indirecto (Impuesto al Valor Agregado), que son incompatibles en forma extrema por muchas diferencias radicales; sin embargo, no señala el o los artículos de la ley ordinaria que colisiona con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; es decir, que no se hace ninguna exposición de la norma ordinaria que denote la confrontación que denuncia y así evidenciar la forma en que se trasgredió la norma constitucional citada. Esta Cámara al estudiar las actuaciones se ve impedida de poder hacer la
República de Guatemala; es decir, que no se hace ninguna exposición de la norma ordinaria que denote la confrontación que denuncia y así evidenciar la forma en que se trasgredió la norma constitucional citada. Esta Cámara al estudiar las actuaciones se ve impedida de poder hacer la interpretación y confrontación las normas ordinarias con la disposición constitucional que el recurrente denuncia que ha sido vulnerado. Sobre el particular el tratadista guatemalteco Luís Felipe Sáenz Juárez en su obra “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, (página ochenta y tres) ilustra: < (…) A ese propósito ha de expresarle la duda y señalar puntualmente tanto la ley o partes de la misma que ataque y la correspondiente norma de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Pero, además, también debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el juzgador pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Debe advertirse entonces que ese razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite el tribunal carece de facultad para suplirlo. Ese razonamiento debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; por otra, evidenciar que como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente.>. (El énfasis
en negrilla es propio). Consecuentemente, se adolece del más importante requisito que compete directamente a quien acude a plantear la inconstitucionalidad en caso concreto, en especial porque no se puede esperar de su eventual declaración positiva la solución del fondo del caso por lo que tampoco puede operar como instrumento reparador de fallos ilegales, esto es así, porque la tesis debe satisfacer ese doble objetivo, es decir, argumentar que la atacada cumpla, por un la