358-2011 31072014 Construcciones Comerciales Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 358-2011 31072014 Construcciones Comerciales Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
31/07/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
358-2011
Recurso de casación interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES COMERCIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de marzo de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la Sala no tuvo por probado ningún hecho relevante con la prueba cuestionada, pero tampoco omitió apreciarla, ni tergiversó su contenido. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil catorce.
I. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de marzo de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Construcciones Comerciales, Sociedad Anónima, quien actúa por medio del gerente administrativo y representante legal, John
Christian Klose Pieters.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, quien actúa por medio de la mandataria especial judicial con representación, Vivian Lorena Morales
Baldizón.
III. Tercero con interés: Fomax, Sociedad Anónima.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala informó al Juzgado de Asuntos Municipales, del hallazgo de una conexión ilícita industrial al sistema de alcantarillado, de donde emanan aguas residuales de
CUESTIONES DE HECHO
I. La Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala informó al Juzgado de Asuntos Municipales, del hallazgo de una conexión ilícita industrial al sistema de alcantarillado, de donde emanan aguas residuales de
la entidad Construcciones Comerciales, Sociedad Anónima.
II. El citado Juzgado declaró responsable a la empresa por la falta imputada en el reporte y le impuso multa de un millón de quetzales.
III. Por no estar conforme, la entidad afectada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidadde Guatemala.
IV. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… al examinar el procedimiento administrativo de mérito, establece que el mismo ha sido tramitado conforme a la ley, con la observancia de los principios fundamentales del derecho administrativo y de las garantías y derechos constitucionales de los administrados, toda vez que el mismo surgió como consecuencia del reporte rendido por funcionario público en el ejercicio de su cargo como es la Directora de Obras de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala –EMPAGUA-, y al mismo le dio trámite la autoridad administrativa competente para conocer el asunto como es el Juez de Asuntos Municipales; se observaron los plazos de ley, fueron conferidas las audiencias respectivas, se practicaron las notificaciones que correspondía y los argumentos y fundamentación de hecho y derecho tanto de la autoridad demandada como de la demandante, las encuentra conforme a derecho. Así también determina que la resolución impugnada ante el Concejo Municipal, no viola el artículo 170 del Código Municipal porque el asunto que motivó el proceso de mérito, fue
fundamentación de hecho y derecho tanto de la autoridad demandada como de la demandante, las encuentra conforme a derecho. Así también determina que la resolución impugnada ante el Concejo Municipal, no viola el artículo 170 del Código Municipal porque el asunto que motivó el proceso de mérito, fue investigado por las autoridades administrativas correspondientes, y estima que si no se le corrió audiencia a la entidad ALTOP, SOCIEDAD ANÓNIMA, fue porque esta ultima entidad no era objeto de reporte alguno, ni se invierte el principio de la carga de la prueba contemplado en el Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil al afirmar que su representada no logró desvanecer los hechos, porque la entidad actora ante el reporte ya indicado tuvo la oportunidad de desvanecer los señalamientos reportados en la audiencia conferida para el efecto, sin embargo de las constancias administrativas resulta que únicamente se limitó a negarlos, situación que no era suficiente para la autoridad administrativa para desvanecerlos; en cuanto a que la resolución carece de valoración de la prueba porque no menciona ninguno de los medios de prueba que constan en el expediente ni se tomó en cuenta el acta de “EMPAGUA”, en la cual reconoce que diseñó la “Construcción de la red general para sistema de alcantarillado combinado, cajas para tragante, registros superficiales y conexiones domiciliares”, se estima que al no aportar ningún medio de prueba de parte de la reportada, el juzgado municipal no tenía elementos probatorios contrarios al reporte rendido, ni contrarios a la inspección ocular practicada, al igual que al informe de laboratorio
ya relacionado y por lo mismo tampoco existe violación al artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, y con relación al artículo 151 del Código Municipal, de que previo a la imposición de la multa debió haberse aplicado una amonestación verbal o escrita, este Tribunal no comparte tal argumento, toda vez que conforme a lo regulado en el artículo 37 del Reglamento del Servicio Público deAlcantarillado y Drenajes para el Municipio de Guatemala, la sanción a imponer en el caso de que una persona resulte responsable de instalaciones clandestinas, es la multa, sin perjuicio de la obligación de deshacer a su costa la obra que estuviere en desacuerdo con las Normas legales; en consecuencia, se llega a la conclusión que la autoridad administrativa para dictar la resolución cuestionada, hizo aplicación de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, por lo que los argumentos esgrimidos por la entidad actora no son suficientes para acoger la demanda instaurada, toda vez, que la referida demandante en la secuela de las actuaciones administrativas y procesales, tampoco aportó medios de convicción que pudieran convencer a este Tribunal. Por consiguiente, se hace evidente que la resolución que causa inconformidad a la entidad demandante está dictada dentro de las facultades legales que le corresponden a la autoridad administrativa demandada y conforme a la investigación e información recabada para ello; lo que la hace estar revestida de juridicidad suficiente para producir los efectos legales consiguientes. Por esas razones la demanda de mérito, debe
declararse sin lugar y así debe resolverse”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo invocado, la recurrente expuso: “… la Sala sentenciadora no sólo le da plena validez probatoria al reporte de la Directora de Obras, a la inspección ocular y al informe de laboratorio citados (calificación que no sería objetable a través del submotivo que estoy invocando), sino que con esos documentos da por establecida la existencia de determinados hechos – fundamentales para el fallo-, los cuales realmente no constan en ninguna parte de esos elementos de convicción, y que son los siguientes: “1) El hecho de que el informe de laboratorio se refiere a las muestras recogidas el día VEINTIUNO de abril de dos mil cinco. Este hecho queda desmentido con la simple lectura de ese informe, donde se indica que el análisis efectuado por el Laboratorio fue sobre muestras recolectadas y recibidas en el Laboratorio el día VEINTISÉIS de abril de dos mil cinco. “Esta equivocación de la Sala en la lectura del informe es evidente. Además, el error versa sobre un hecho que era esencial para determinar la infracción que se atribuye a mí representada, puesto que si el informe del Laboratorio no está dando resultados sobre las muestras recogidas el día veintiuno, es contrario a la realidad y a la justicia atribuirle a mí representada una contaminación no comprobada. Y este punto era suficiente para establecer la falta de fundamento de la existencia del hecho que se imputa a mi representada; y, por lo tanto, dehaber sido tomado en cuenta por la Sala lo que dice el informe de laboratorio,
tendría que haber declarado con lugar la demanda contencioso administrativa. “2) Otro hecho que no consta en ninguno de los documentos citados y que era necesario para poder atribuir a mi representada las infracciones a las que se refiere el expediente administrativo, es el de que mi representada sea la propietaria del inmueble o de la empresa de donde emanan las aguas residuales, según indica el reporte de EMPAGUA”. Alegaciones La Municipalidad de Guatemala argumentó que: “… Objeta la entidad interponente, que se le haya dado valor probatorio al Reporte de fecha veintiuno de abril del año dos mil cinco que la Ingeniera Alicia Monzón de Rodríguez, Directora de Obras de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala (EMPAGUA) hiciera a la Licenciada Eleusis Rosal de Vargas, Juez de Asuntos Municipales (…). “El reporte anteriormente descrito, se encuentra cumplimentado dentro del expediente administrativo que se tramitó en el Juzgado de Asuntos Municipales en contra de la entidad Construcciones Comerciales, Sociedad Anónima, con un “Reconocimiento Judicial” (…) practicado por la Juez de Asuntos Municipales (…) Este acto auténtico corrobora el reporte de la Ingeniera Alicia Monzón de Rodríguez ya citado (…) Sin embargo, la entidad interponente del presente Recurso de Casación, comete el error técnico de denunciar error de hecho del acta que contiene el Reconocimiento Judicial, cuando lo que debió de haber denunciado de existir, era error de hecho pero en el ACTO AUTÉNTICO QUE CONSTITUYE UN RECONOCIMIENTO JUDICIAL, aunque de todas formas ese
error aún si se hubiera denunciado correctamente, no existe, pues sí prueba la conexión ilícita industrial y el desfogue al sistema Municipal de EMPAGUA. “Por último, también se denuncia que hay error de hecho en la apreciación de la prueba documental que contiene el informe de laboratorio Unificado de Química y Microbiología Sanitaria, Dra. Alba Tabarini Molina, informe Número 1933 de muestra tomado con fecha 26 de abril del año dos mil cinco y que contiene Análisis Físico Químico de Aguas Residuales de Origen Doméstico y/o Desechos Industriales (…). “El informe de Laboratorio que se comenta, es un complemento a los medios de prueba que obran en el expediente administrativo (…) y consistentes en el Reporte (…) y el Reconocimiento Judicial practicado por la Juez de Asuntos Municipales (…). De tal suerte que examinando el contenido del Informe de Laboratorio que obra en autos no se determina que haya contradicción con lo afirmado por la Honorable Sala (…). Por las razones expuestas, el presente Recurso de Casación interpuesto por la Entidad CONSTRUCCIONES COMERCIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA deviene improcedente y así debedeclararse, toda vez que, siendo un recurso eminentemente técnico, el Tribunal de Casación no puede suplir los defectos en que incurrió el interponente del mismo…”. Análisis de la Cámara De conformidad con la naturaleza jurídica del recurso de casación y en atención a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el
planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe cumplir con los aspectos técnico jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese orden de ideas, cuando tales aspectos no son aplicados con la debida propiedad, la desestimación del recurso es inobjetable. El error de hecho en la apreciación de la prueba se produce cuando se reconoce una verdad distinta de la verdad procesal o verdad formal y puede darse de dos maneras: a) por un falso juicio de existencia de la prueba, ya sea negativo o positivo; y b) por un falso juicio de apreciación o análisis vertidos al sentenciar, que proviene de la tergiversación de los hechos mismos. El casacionista señala que se incurrió en error de hecho en la apreciación de dos documentos, que consisten en: a) el reporte enviado al Juzgado de Asuntos Municipales, por la Directora de Obras de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala; y b) el informe del Laboratorio Unificado de Química y Microbiología Sanitaria, de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en el que se da el resultado del análisis físico químico de unas muestras de aguas residuales. Argumenta que con esos documentos la Sala da por establecida la existencia de determinados hechos fundamentales para el fallo, los cuales realmente no constan en ninguna parte de estos elementos de convicción. Al hacer el examen correspondiente de la sentencia impugnada y los antecedentes, se establece, con respecto al reporte suscrito por la Directora de Obras de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala, que la Sala se refiere a este en dos oportunidades, pero en ambas lo hace para indicar que
antecedentes, se establece, con respecto al reporte suscrito por la Directora de Obras de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala, que la Sala se refiere a este en dos oportunidades, pero en ambas lo hace para indicar que con este se inició el procedimiento administrativo y que había sido rendido por un funcionario público en ejercicio de su cargo, pero no emitió conclusión alguna sobre su contenido, por lo que la tesis de la recurrente es infundada, pues la Sala no tuvo por probado ningún hecho fundamental como lo sostiene la entidad casacionista, sino lo que estableció al apreciar este documento fue que con él se dio inicio al procedimiento disciplinario correspondiente. En lo concerniente al informe rendido por el Laboratorio Unificado de Química y Microbiología Sanitaria, de la Universidad de San Carlos de Guatemala, la Sala nuevamente se refiere a este en dos ocasiones: en la primera, lo hace al explicar los fundamentos que tuvo el Juez de Asuntos Municipales para justificar sudecisión y señaló que dicho funcionario apoyó su decisión en varios artículos del Reglamento de Drenajes de la ciudad de Guatemala; es decir, el informe rendido por la Directora de Obras de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala y la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, se confirmaron con los estudios físico químicos del Laboratorio Unificado de Química y Microbiología Sanitaria, de la Universidad de San Carlos de Guatemala. En esta primera oportunidad la Sala no hizo ningún pronunciamiento sobre el contenido del relacionado documento. En la segunda oportunidad que se refirió a dicho medio de prueba, la Sala lo hizo
para darle respuesta al argumento del interponente de la demanda contenciosa, quien había señalado que la resolución del juez de asuntos municipales carecía de valoración de la prueba, y al respecto el Tribunal recurrido en casación argumentó que la entidad afectada no había aportado ningún medio de prueba durante el procedimiento administrativo, por lo que el juzgado municipal “no tenía elementos probatorios contrarios al reporte rendido, ni contrarios a la inspección ocular practicada, al igual que al informe de laboratorio ya relacionado…”. Como puede apreciarse, la Sala en realidad no tuvo por acreditados hechos fundamentales que incidieran en el fondo de su resolución como lo señala el casacionista, por lo que no cometió el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado. De ahí que por tales razones, debe desestimarse el submotivo de casación del cual se ha hecho merito. CONSIDERANDO II Según el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil al desestimarse el recurso, debe condenarse al pago de las costas procesales y a multa, por lo que así debe resolverse. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA la casación relacionada;
II. Condena a la recurrente al pago de costas procesales y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara
fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; RogelioZarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Luis Arturo Archila Leerayes, Magistrado Vocal Duodécimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.