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358-2014 02072014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
358-2014 02072014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

02/07/2014 – PENAL

358-2014

DOCTRINA Carece de sustento jurídico, el reclamo del recurrente respecto a la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, si la Sala de Apelaciones responde en forma puntual un reclamo que le fue hecho de su conocimiento. En el presente caso, a la entidad recurrente se le explica que, su reclamo no tiene sustento jurídico, pues la absolución se basa en la contradicción y falta de precisión en la prueba testimonial de cargo, ya que entre sus dichos, éstos aseguraron reconocer al acusado únicamente por el color de su camisa y que, el objeto contundente con el que golpeó a una de las víctimas para consumar el hecho, al momento de su aprehensión lo tenía entre una de las bolsas del suéter que vestía, cuando a decir de dichos testigos, esa prenda de vestir la dejó tirada al momento de darse a la fuga.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de julio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal, Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra Cristian Iván Alvarado, por el delito de robo agravado.

  1. ANTECEDENTES A) HECHO ACUSADO: El procesado fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil en virtud que, momentos antes, en compañía de otros cinco individuos que se dieron a la fuga, con violencia y bajo amenazas de muerte
  1. ANTECEDENTES A) HECHO ACUSADO: El procesado fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil en virtud que, momentos antes, en compañía de otros cinco individuos que se dieron a la fuga, con violencia y bajo amenazas de muerte tomaron por asalto a la víctima Pérez Cobo (sic), quien iba acompañado de su esposa Piedad Rocha y de su hijo, la víctima Pérez Roche (sic), quienes se

encontraban en la segunda avenida y sexta calle, zona uno, ciudad capital, siendo que el acusado utilizando violencia y bajo amenazas, le sustrajo a la víctima Pérez Cobo (sic) de la bolsa derecha del pantalón una billetera de cuero, color negro, en donde llevaba su cédula, así como la cantidad de ochocientos quetzales en efectivo; asimismo otros de los acusados que acompañaba al acusado se encontraban registrando a la víctima Pérez Roche (sic), quien opuso resistencia. El acusado, al ver esto, lo golpeó en la cabeza con una piedra de aproximadamente una libra de peso y luego se retiraron corriendo del lugar en diferentes direcciones, siendo que las víctimas le dieron persecución únicamenteal acusado, por varias cuadras, logrando detenerlo con ayuda de varias personas que se aglomeraron frente a la Concha Acústica (sic), a donde se apersonaron elementos de la Policía Nacional Civil, a quienes las víctimas entregaron al acusado en calidad de detenido y luego se procedió a realizarle un registro

superficial por parte de los agentes policiales, incautándole al acusado en la mano derecha una piedra de un libra de peso aproximadamente, que se observaba con manchas rojas, no habiéndose encontrado la billetera y el dinero en mención. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de veinticinco de abril de dos mil trece absolvió al sindicado, en virtud que, según consideró, el alegato de las víctimas es contingente (sic). El modo de la acción, según la víctima Pérez Roche, es ilógico al sostener que recibió un golpe con una piedra en la parte de atrás de su cabeza cuando iba con su papá en el lugar del hecho, y pese que fue inmovilizado por dos sujetos más, pudo reconocer a su agresor. Es ilógico suponer que la víctima, pese haber sido golpeado en la cabeza, todavía tuvo tiempo para volver su cabeza hacía atrás y ver al acusado, considerando que eran seis sujetos los atacantes, la acción fue rápida, además, de haber recibido un fuerte golpe en la cabeza que lo derribó, fue inmovilizado por dos sujetos, mientras un tercero lo registró para despojarlo, y esa misma acción de inmovilización y registro, por otros tres sujetos, lo realizaron en la víctima Pérez Cobo, pero, insiste que voltió a ver hacía atrás y vio al acusado justo después que le pegó y cuando despojaba a

su padre, mientras la víctima Pérez Roche era despojado, contradiciendo su propio dicho al sostener que identificaron al acusado por el color naranja de su camisa. La piedra de concreto con que golpearon a la víctima, no quedó probado que tuviese sangre y que esa sangre fuese de la víctima Pérez Roche (sic). Pese a no haber quedado probado que el objeto con el que golpearon a la víctima era la piedra de concreto, sí se probó el golpe en la cabeza, según el informe médico forense, donde se relató que la herida fue con un objeto contundente. El modo de persecución resultó contingente. La víctima Pérez Roche relató que cuando perseguían al acusado, éste se quitó el suéter que vestía, y fue reconocido posteriormente por el color naranja de su camisa, se desconoce qué sucedió con el suéter del acusado y por qué no fue recogido e incorporado como probanza material. El modo de la aprehensión es increíble (sic), los agentes policiales relataron que al acusado provisionalmente lo habían aprehendido cincuenta personas, y que cuando llegaron al lugar de la aprehensión, el acusado tenía la piedra en la mano derecha. Resulta ilógico sostener que después de ser aprehendido por cincuentapersonas, todavía portase la piedra en la mano derecha, con la que supuestamente había agredido a la víctima. Resulta creíble la probanza de descargo testimonial, cuando refieren los testigos

de descargo, que se encontraban haciendo cola en la agencia del Banco Banrural (sic) y el acusado estaba en el último lugar de la cola, cuando en ese momento llegaron las víctimas, un adulto y un joven, el adulto llevaba una piedra y sindicaron al ahora procesado de haber sido la persona que los había asaltado. Se generó una gran discusión y se llevaron al acusado hasta la concha acústica, donde llegaron los policías a quienes les trataron de explicar que el acusado no tenía nada que ver en el hecho, porque había estado con ellos haciendo cola en el banco. Las circunstancias del hecho hicieron considerar que hubo error en la persona del sujeto activo. La insuficiencia en la investigación y contingencias en las deposiciones de cargo son idóneas para establecer que el acusado no participó en el delito imputado. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y alegó violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, en la ley de la lógica, regla de la derivación y principio de razón suficiente. Alegó que, el sentenciador basó la absolución en una motivación conformada por razonamientos carentes de logicidad, por cuanto resultan incongruentes con el contenido de la prueba, es decir, sus conclusiones no se justifican por los medios de prueba diligenciados. El Juzgador extravió su razonamiento y mal interpretó (sic) la prueba directa que

incriminó al acusado, concretamente la identificación que las víctimas efectuaron en contra del procesado como partícipe del delito. Consideró el apelante que, el Juez se dedicó a encontrar causas para descalificar la identificación del agraviado Pérez Roche; sin embargo, su conclusión no prevalece, por cuanto le fue advertido que también el agraviado Pérez Cobo identificó y reconoció al procesado como la persona que lo registró y lo despojó de la suma de ochocientos quetzales, habiendo tenido el agraviado Cobo, la oportunidad y el tempo suficiente para observar de cerca al procesado. Por ello, resulta insuficiente la razón del Juzgador, pues aún aplicando el principio de supresión hipotética en el testigo Pérez Roche, el Juzgador contaba con la identificación de la víctima Pérez Cobo. Las razones del juzgador para dudar del dicho de Pérez Roche carecen de logicidad, pues el hecho que lo hayan inmovilizado y otro lo registrara, no impedía que pudiera observar lo que sucedía a su alrededor, pues dicho sometimiento no significaba estar vedado de su visión. El razonamiento que hizo respecto de la piedra con la que golpearon a la víctima es fútil e irrelevante, ya que dicha circunstancia no invalidó la violencia sufrida porel agraviado Pérez Roche al momento de la comisión del ilícito, pues quedó probado que el agraviado presentó una herida de dos punto cinco centímetros de longitud en la región occipital, acompañada de edema, y que la lesión es

compatible con la acción violenta en su contra. El a quo restó credibilidad a los agraviados, al afirmar que al perseguir al acusado, éste se quitó el suéter que vestía y fue reconocido posteriormente por el color naranja de su camisa. Ante los cuestionamientos del juzgador cabe analizar si estaban o no obligados los agraviados a dar razón del suéter, si su interés era perseguir al acusado y recuperar lo que les habían robado; por lo tano, resulta ilógico exigir que se detuvieran a recolectar el suéter que el procesado dejó tirado en su fuga y al efecto vale advertir que, en aplicación correcta de la experiencia, ese es un modus operandi de los delincuentes. El a quo no tomó en cuenta en su apreciación que los agraviados observaron cuando el procesado se quitaba el suéter, lo cual les permitió ver que vestía una camisa color naranja. Respecto a la credibilidad otorgada a la coartada del acusado y lo manifestado por los testigos de descargo, resulta en una evidente violación al principio de razón suficiente, pues las circunstancias depuestas por dicha prueba no fueron corroboradas con otros medios de prueba, como si sucedió con los agraviados, pues quedó proado que el retiro del dinero que momentos antes habían efectuado en la Agencia de Banrural (sic). Al contario, el acusado y amigos aseguraron que se encontraban en la agencia bancaria relacionada, que estaban haciendo cola y que el acusado se encontraba en el último lugar de la cola. El Juzgador, al

apreciar positivamente esos testimonios, no contó con prueba que acreditara la idoneidad que les otorgó, pues debió haber contado con las cámaras de seguridad de dicha agencia bancaria para demostrar la hora precisa en que ingresó el procesado y sus supuestos acompañantes. La prueba de descargo no puede prevalecer respecto a los testimonios de los agraviados, quienes desde los inicios de la investigación señalaron al procesado como uno de los autores del delito. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente declaró no acoger el recurso, en virtud que, según consideró, la juzgadora, al negarles valor probatorio a las deposiciones de los agraviados, lo hizo con base en que éstos fueron contradictorios e ilógicos en sus dichos. Asimismo, en cuanto a la investigación, ésta fue insuficiente, ya que si bien quedó probado que el agraviado Pérez Roche fue golpeado en la cabeza con un objeto contundente, también lo es que, existió ausencia de probanza pericial que probara que la piedra con la que se dice fue golpeada tuviera sangre y que fuese de la víctima. El fiscal no realizó una investigación posterior que tomara en consideración el relato del acusado para verificar su dicho o por el contario establecer la participación del encartado en la comisión del hecho. Por ese motivose estima que los razonamientos del Juez al valorar la prueba, no infringieron las

reglas de la sana crítica razonada, en especial, la lógica, y de la derivación su principio de razón suficiente. Los medios probatorios no acreditaron indicios que llevaran al juzgador a concluir en que la participación y responsabilidad del sindicado fuera sustentable. El hecho ilícito existe en forma aislada y ajeno a prueba directa contra del procesado. En conclusión, no se logró acreditar la responsabilidad del acusado en el hecho. Quedó claro que el sindicado fue señalado por los agraviados por el color naranja de su camisa, y no por otro medio probatorio que confirmara la acusación. El Juzgador señaló que, las declaraciones de los agraviados no fueron concluyentes o creíbles para poder establecer el hecho, por lo que procedente resulta no acoger el submotivo de forma.

I. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Denuncia como normas violadas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 bis del Código Procesal Penal. De acuerdo al casacionista, el tribunal de alzada violó dichas normas, ya que al resolver no expresó sus propios argumentos fácticos y jurídicos que explicaran el iter lógico del tribunal de sentencia. La Sala de Apelaciones repitió que, existió contradicción entre los testimonios de

los agraviados, sin embargo omitió indicar en qué consistían esas contradicciones y porqué a su juicio fueron relevantes para invalidar las circunstancias depuestas por los agraviados. Dicha autoridad debió haber explicado porqué no es creíble que los agraviados hayan identificado al acusado, pues conforme sus testimonios, lo tuvieron de cerca, de donde puede inferirse que en efecto sí lograron identificarlo. Asimismo, aquella autoridad reiteró lo dicho por el a quo, en el sentido que, el acusado demostró haber sido detenido en lugar distinto al hecho, en el interior de una agencia bancaria, cuando se encontraba haciendo cola para cambiar un cheque, juntamente con otros compañeros; sin embargo, no se pronunció sobre el agravio con relación de que no existió prueba que corroborara tal extremo, siendo que el testimonio del propio acusado y compañeros, no puede invalidar el testimonio de los agraviados, que sí guarda congruencia con el resto del material probatorio.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTAEl veinticuatro de junio de dos mil catorce, a las once horas, fecha que fue señalada para la vista, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito y realizó los argumentos que a su interés concernió. El procesado no alegó.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las

formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIEl argumento sustentado por la entidad casacionista, específicamente el hecho denunciado ante la Sala de Apelaciones, consiste en que, el sentenciador demeritó la prueba testimonial de cargo, sin tener fundamento jurídico para el efecto. Respecto de dicho reclamo se advierte que, a la entidad recurrente no le asiste la razón jurídica pues, la Sala suministró las razones por las que consideró que su reclamo no tenía fundamento. En efecto, dicha autoridad le explicó que, la decisión del a quo tenía sustento jurídico debido a que la prueba aportada al juicio no destruyó la presunción de inocencia del acusado. A decir de la Sala de apelaciones, no existió la violación denunciada por cuanto al valorar negativamente la prueba, el sentenciante aplicó las reglas de la sana crítica razonada, haciendo ver que las declaraciones testimoniales de las víctimas no fueron coherentes, específicamente en cuanto a la identificación del acusado, pues por una parte una de las víctimas indicó reconocerlo por haberlo visto de frente, y posteriormente ambos agraviados coincidieron en que únicamente lo reconocieron por el color de su camisa. Dentro del ámbito legal de su competencia, la Sala recurrida se refirió a los

elementos de prueba aportados al juicio y manifestó que, los mismos, además de insuficientes, fueron contradictorios, pues advirtió que en cuanto al objeto contundente (piedra) con el que supuestamente fue golpeada una de las víctimas, el acusado, al momento de su aprehensión, la llevaba en su suéter que vestía, mismo que a decir de una de las víctimas lo había dejado tirado en su fuga. La Sala fue concluyente en cuanto a explicar que si bien el hecho existió, el mismo fue ajeno al acusado debido a que la prueba aportada al juicio, no fue capaz de acreditar indicios de su responsabilidad en el mismo. Al resolver de esa forma, se estima que dio respuesta fundamentada al alegato de la entidad casacionista, sobre todo porque dicha entidad, además de concretarse a alegar sobre la existencia de la relación causal, su pretensión era la de una revaloración de laprueba, extremo que como se ha indicado en reiterados fallos de esta Cámara, no tiene sustento jurídico pretenderlo a través de la alzada debido al principio de inmediación procesal. Respecto del alegato relacionado con que, no hubieron otros elementos que corroboraran la coartada del acusado (sic), cabe considerar que conforme la naturaleza del proceso penal, es a la entidad investigadora a la que le corresponden destruir la presunción de inocencia de la que constitucionalmente goza el acusado, en otras palabras, dicha entidad es la obligada a investigar y presentar los elementos probatorios que han de fundar la acusación. En ese sentido, por ser dicho alegato infundado, no existía obligación de la Sala de pronunciarse al respecto. De ahí que el recurso sea improcedente debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

sentido, por ser dicho alegato infundado, no existía obligación de la Sala de pronunciarse al respecto. De ahí que el recurso sea improcedente debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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