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358-2019 05082019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
358-2019 05082019
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

05/08/2019 – Duda de Competencia 358-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cinco de agosto de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez Cuarto de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala. ANTECEDENTES A) La entidad denominada Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral “Parroquial Guadalupana” Responsabilidad Limitada, promovió juicio sumario mercantil ante el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala. B) El Juez citado, se inhibió de conocer la demanda del juicio sumario mercantil, argumentando ser incompetente y al respecto consideró: «… Al hacer un estudio de las actuaciones del mismo se infiere, que las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutaran y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, así como el principio ante la disputa será el que favorezca la circulación a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales, toda vez que el título en que basa su demanda la parte demandante lo suscribió en la ciudad de Guatemala, aunado a ello la sede de la entidad demandante se encuentra en la ciudad de Guatemala y al tenor del artículo 17 del Código Procesal Civil y Mercantil, que estipula la parte actora tiene la facultad para demandar y queda a discreción de la parte demandada indicar el acto procesal a interponer (…) la entidad que pretende demandar, según el documento

con la cual acredita su personería tiene su domicilio y su sede en el municipio y departamento de Guatemala y que la persona a quien se pretende demandar tiene su domicilio en este municipio (…) por lo que es juez competente el del lugar donde el obligado deba cumplir las obligaciones que el titulo le impone, por ende es el lugar donde se emitió el documento del cual se deriva el título en que basa la presente demanda (sic)…». C) Al recibir las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, en auto del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, consideró: «… En el presente caso la parte actora señaló como lugar para ser notificada lugar dentro de la circunscripción municipal del municipio Mixco, departamento de Guatemala, asimismo señaló lugar para notificar a la parte demandada en el municipio relacionado; no consta en autos renuncia al fuero del domicilio, ní circunstancia similar que haga suponer la prórroga de la competencia; b) el hecho de que el acta notarial de saldo deudor, haya sido suscrita en el municipio de Guatemala, es un acto irrelevante para determinar la competencia, toda vez que es el contrato de tarjeta de crédito él documento que determina las condiciones convenidas por las partes y con base en las cuales se deben hacer los reclamos, velando por el consentimiento pactado en el contrato mercantil que originó la obligación (…) por la presente demanda se reclama el pago en la vía sumaria por la cantidad de un mil novecientos treinta y tres quetzales con ochenta y siete centavos (Q.1,933.87) cantidad

que se encuentra dentro del parámetro de competencia que por razón de la cuantía tiene el Juzgado en mención y para no vulnerar derechos de las partes, a criterio del que juzga, el Juez competente para conocer de la presente demanda es la Jueza del Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Mixco (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer (sic)…». Previo a determinar el Juzgado competente para conocer el proceso antes señalado, resulta oportuno indicar que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia. En el presente caso, al analizar el expediente remitido por el Juzgado Cuarto de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, se comprueba que existen los presupuestos para el planteamiento correspondiente. Del análisis de las actuaciones se establece que la entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral “Parroquial Guadalupana” Responsabilidad Limitada, presentó ante el Juzgado de Paz Civil, Familia y

Trabajo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, demanda que contiene el juicio sumariomercantil, indicando que el demandado puede ser notificado en la doce calle, once guion sesenta y cuatro, zona once, Lo De Fuentes, municipio de Mixco; asimismo, la entidad antes mencionada, señala lugar para recibir notificaciones en la cuarta calle cinco guion cuarenta y cuatro, zona uno del municipio de Mixco, ambas del departamento de Guatemala. Esta Cámara al examinar las actuaciones del expediente relacionado, constata que efectivamente no consta dentro del mismo que exista renuncia del fuero del domicilio por parte de la demandada, por lo que en el presente caso, debe observarse lo regulado en el artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil el que en su parte conducente regula: «… cuando se ejerciten acciones personales, es juez competente (…) en el de menor cuantía el juez menor de su vecindad…»; al respecto, cabe indicar que consta en la demanda, que el demandante señala como lugar para recibir notificaciones en el municipio de Mixco; asimismo, indica que ignora el lugar de residencia de la parte demandada, pero que puede ser notificada en el municipio de Mixco. De lo anterior, se evidencia que ambas partes reciben notificaciones dentro del perímetro de Mixco y que al plantear su demanda en el juzgado del lugar citado, lo hacen en relación a su domicilio o residencia. De esa cuenta, esta Cámara considera, que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente caso, es el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala,

derivado que ambas partes que intervienen dentro del proceso identificado anteriormente, tienen su domicilio en el municipio de Mixco, departamento de Guatemala. De conformidad con lo anterior la Cámara Civil deberá hacer los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 16, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, resuelve: I. Es competente para conocer del proceso el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en consecuencia, con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente para que con la celeridad procesal, resuelva lo que considere procedente de conformidad con la ley. II. Remítase copia de esta resolución al Juzgado Cuarto de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, para su conocimiento.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Presidenta de la Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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