359-2005 20092006 Gabriel Aceituno Matias
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 359-2005 20092006 Gabriel Aceituno Matias
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
20/09/2006 - PENAL
359-2005
Recurso de casación interpuesto por Gabriel Aceituno Matías, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Lorenzo Seth Chávez Vásquez, contra la sentencia proferida el doce de octubre de dos mil cinco por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal, si del examen a la sentencia impugnada se determina que ésta no tuvo por aprobado hechos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veinte septiembre de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Gabriel Aceituno Matías, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Lorenzo Seth Chávez Vasquez, contra la sentencia proferida el doce de octubre de dos mil cinco por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en el proceso que por el delito de caso especial de estafa se siguió al recurrente y Juan Simeón Lancerio Pérez. Acusó el Ministerio Público a través de los Agentes Fiscales Abogados Roberto Cumes Simón, Casimiro Efraín Hernández Méndez, Francisco Arnoldo Alvarado Gómez; la defensa de Lancerio Pérez a cargo de los abogados Hernán Filemón Villatoro Monzón y Ruddy Orlando Arreola Higueros; como querellante adhesiva y actora civil Marta Pérez Aceytuno (sic), auxiliada por el abogado Carlos Enrique González Cajas. No hay tercero civilmente demando.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
actora civil Marta Pérez Aceytuno (sic), auxiliada por el abogado Carlos Enrique González Cajas. No hay tercero civilmente demando.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, el dieciséis de mayo de dos mil cinco, al resolver por unanimidad declaró: "I) ABSOLVER al acusado: JUAN SIMEON LANCERIO PEREZ del delito de CASO ESPECIAL DE ESTAFA, cometido en contra del patrimonio de la señora MARTA PEREZ ACEYTUNO (sic) por lo que lo deja libre de este cargo formulado en su contra por el Ministerio Público. II) Que GABRIEL ACEITUNO MATIAS, es autor responsable del delito consumado de CASOESPECIAL DE ESTAFA, cometido en contra del patrimonio de la señora MARTA PEREZ ACEYTUNO. III) Que por la comisión de este delito se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISION CONMUTABLES A RAZON DE CINCO QUETZALES POR DIA y en caso de insolvencia deberá cumplir la pena en el centro penitenciario que designe el juez respectivo, y al pago de la MULTA DE CINCO
MIL QUETZALES que el acusado deberá conmutar en forma y plazo que la ley establece. IV) Encontrándose los acusados JUAN SIMEON LANCERIO PEREZ y GABRIEL ACEITUNO MATIAS con medidas sustitutivas los deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo se encuentre firme. V) Con lugar la acción civil promovida por la querellante adhesiva y actora civil MARTA PEREZ ACEYTUNO, fijándose las responsabilidades civiles en la suma de QUINCE MIL QUETZALES, que el condenado GABRIEL ACEITUNO MATIAS deberá hacer efectiva dentro del término y forma que la ley determina a favor de la querellante adhesiva y actora civil mencionada. VI) Se condena al acusado GABRIEL ACEITUNO MATIAS al pago de las costas causadas en el presente proceso. VII ).." (Sic).
III. FALLO RECURRIDO El doce de octubre de dos mil cinco, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, expresó lo siguiente: "CONSIDERANDO IV: No obstante ser motivo suficiente para desestimar el presente Recurso de Apelación Especial, lo considerado anteriormente; ésta Sala efectúa el análisis confrontativo correspondiente, estimando en cuanto al sub motivo invocado, INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 1574 y 1575 del Código Civil, que el Tribunal A quo, al dictar la sentencia objeto de la Apelación Especial, observó el artículos (sic) 1574 del Código Civil, que dispone que toda persona puede
contratar y obligarse entre otras formas verbalmente, toda vez que en el apartado de la sentencia denominado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, se establece que el Tribunal de conformidad con las pruebas que fueron producidas por las partes durante el debate, quedaron acreditados los siguientes hechos: ‘a) que el acusado Gabriel Aceituno Matías le vendió una fracción de terreno ubicado en el lugar denominado Pabocnan, Caserío Chacayá, Cantón San Pedro, municipio de Sacapulas, departamento de El Quiché, a la señora Marta Pérez Aceytuno; compraventa que fue realizada en forma verbal, por la suma de un mil quinientos quetzales, entregándole dicho inmueble a la compradora en el mes de enero de mil novecientos setenta y nueve, el inmueble fue medido por Margarito Gómez, Miguel Angel Lancerio Urizar, Diego Arturo Lancerio Pérez, Juan Salvador Cruz; b) Que el acusado GABRIEL ACEITUNO MATIAS en el mes de noviembre del año dos mil dos vendió el mismo inmueble vendido (sic) anteriormente a la señora MARTA PEREZACEYTUNO, al señor Juan Simeón Lancerio Pérez, defraudándola en su patrimonio; ya que no obstante vendió dicho inmueble en dos oportunidades en ningún momento le devolvió a la defraudada Marta Pérez Aceytuno el dinero que había recibido en pago, consecuentemente del contrato verbal de compra venta
con ella celebrado’ (…) Infiriéndose en consecuencia, que si (sic) se logró demostrar que el sindicado, le vendió a la señora Marta Pérez Aceytuno, en forma verbal el inmueble ubicado en el lugar denominado Pabocnan del Caserío, Chacayá, Cantón San Pedro, jurisdicción del Municipio de Sacapulas. En cuanto a la inobservancia del artículo 1575 del Código Civil, es importante señalar que de conformidad con lo regulado en el artículo 1791 del Código Civil, el contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado y el artículo 1794 del cuerpo legal en cita, establece que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor debe restituir el precio si lo hubiere recibido y responder de daños y perjuicios si hubiere procedido de mala fe. Normas de donde se infiere, que la compraventa se perfecciona desde el momento en que se conviene en la cosa y en el precio; y que nadie puede vender sino lo que es de su propiedad. De ahí que no se requiere la observancia del artículo denunciado como inobservado;…. En el caso objeto de estudio, quedó plenamente establecido la comisión del delito, la participación del sindicado, tal y como se advierte del numeral romanos III de la sentencia apelada: RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER, el Tribunal de Sentencia referido, por unanimidad
concluyen que quedó demostrada la participación del señor GABRIEL ACEITUNO MATIAS, en los hechos que el Ministerio Público le imputó, dado a que el tribunal establece con certeza jurídica la acreditación de la existencia del hecho ilícito penal juzgado…". (Sic).
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION: El recurrente interpone recurso de casación fundado en el artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal, denuncia como vulnerado el artículo 264 numeral 11 del Código Penal en relación con los artículos 17 constitucional, 1574 y 1575 del
Código Civil.
V. DEL DIA DE LA VISTA
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Miriam Elizabet Alvarez Illescas y la Querellante Adhesiva Marta Perez Aceytuno, presentaron sus alegaciones por escrito, el abogado del recurrente LORENZO SETH CHAVEZ VASQUEZ se presentó a la vista e hizo la argumentación respectiva. CONSIDERANDOI El interponente introduce el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal "Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar o atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho el tribunal de sentencia". El recurrente considera que fue vulnerado el principio de legalidad contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República, porque no se observó el artículo 264 numeral 11 del referido Código que establece "Quien enajena separadamente una cosa a dos o más personas, con perjuicio de cualquiera de
artículo 17 de la Constitución Política de la República, porque no se observó el artículo 264 numeral 11 del referido Código que establece "Quien enajena separadamente una cosa a dos o más personas, con perjuicio de cualquiera de ellas o de terceros". Por que el recurrente considera que el tipo penal para su encuadramiento requiere la enajenación separada de una cosa a dos o más personas, y que corresponde a las leyes civiles el instituto enajenación (significados, formas etc) por lo que es necesario remitirse a los artículos 1574 y 1575 del Código Civil, sobre las formas de enajenar un bien y establece la obligatoriedad que en caso excediere de trescientos quetzales exactos DEBE (obligación) constar por escrito, que para encuadrar el delito del caso especial de estafa, por enajenar una cosa a dos personas por un valor mayor de trescientos quetzales (como en el presente caso), la conducta humana debe ser la presentación de dos contratos por escrito donde conste se enajena el mismo bien a distintas personas. Señala que la Sala y tribunal a quo no observaron el principio de legalidad penal al momento de encuadrar (comparar la descripción de la norma con la conducta humana) el tipo penal que le inculpan en este caso, es el caso especial de estafa por enajenar una cosa a dos personas. Que la sentencia recurrida en su numeral romano IV se refiere que: "(...) en el caso objeto de estudio quedó plenamente establecido la comisión del delito.." donde se observa que aparentemente se está cumpliendo con el principio de legalidad, lo
que a su parecer no se hace y se le causa un agravio como consecuencia se confirma la condena por ese delito sin cumplir con las acciones que describe el tipo penal. Que la Sala respaldó los errores del Tribunal a quo, violando sus derechos al condenarlo a dos años de prisión conmutables y al pago de la multa de cinco mil quetzales, que al inobservar los artículos 1574 y 1575 del Código Civil la sentencia de segundo grado está dando por acreditado un hecho, sin que se haya tenido por probado tal hecho (dos enajenaciones por escrito a dos personas distintas), sin que aparezcan dos contratos por escrito por ser mayor de trescientos quetzales, y este hecho no se tuvo por probado ante el Tribunal sentenciador, siendo su pretensión se declare con lugar el recurso de casación, y se proceda a casar la resolución impugnada, por no observar (sic) el principio de legalidad penal, que describe como la norma penal para tipificar el delito de caso especial de estafa, es necesario y obligatorio la observancia, interpretación y aplicación de la norma civil, porque según el recurrente la doble enajenación noestá probada por dos contratos por escrito, por lo que pide se le absuelva de los cargos por los cuales fue condenado. CONSIDERANDO II El Tribunal de casación esta facultado para conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Asimismo se encuentra sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. CONSIDERANDO III Esta Cámara al examinar las argumentaciones aprecia que la misma se encuentra dirigida a señalar errores de interpretación de preceptos legales, contenidos según el recurrente en la sentencia de primer grado y segundo grado, expresan que la Sala respaldó los errores del Tribunal a quo, que ambos órganos
encuentra dirigida a señalar errores de interpretación de preceptos legales, contenidos según el recurrente en la sentencia de primer grado y segundo grado, expresan que la Sala respaldó los errores del Tribunal a quo, que ambos órganos jurisdiccionales vulneraron el principio de legalidad porque no se probó a través de contratos escritos la enajenación del bien, y que la Sala inobservó los artículos 1574 y 1575 del Código Civil al dar por acreditado un hecho (dos enajenaciones por escrito a dos personas distintas), mismo que no lo tuvo por probado el tribunal sentenciador. Esta Cámara al confrontar las argumentaciones con la sentencia recurrida aprecia que la Sala no tuvo por acreditado ningún hecho, constando a folio seis y siete anverso y reverso que la Sala se refirió a los hechos que el Tribunal a quo tuvo por probados para resolver el agravio señalado (inobservancia de los artículos 1574 y 1575 del Código Civil). De ahí que el vicio denunciado en la sentencia impugnada a través del recurso de casación sea inexistente, pues la Sala no tuvo por probado algún hecho. Respecto a la vulneración del principio de legalidad contenido en los artículos 17 de la Constitución Política de la República y 264 numeral 11 del Código Penal en sentencia de primer y segundo grado, cabe señalar que tal argumento no corresponde al motivo de procedencia invocado. No obstante lo anterior, para no dejar en estado de indefensión al condenado, esta Cámara de oficio entra al análisis del artículo 264 numeral 11 del Código Penal, que contiene el tipo penal denominado "caso especial de estafa", que el verbo rector contenido en dicho precepto es enajenar, y según el Diccionario de la Lengua Española de la
análisis del artículo 264 numeral 11 del Código Penal, que contiene el tipo penal denominado "caso especial de estafa", que el verbo rector contenido en dicho precepto es enajenar, y según el Diccionario de la Lengua Española de la Vigésima Edición, significa: tr. Pasar o transmitir a otro el dominio de una cosa o algún otro derecho sobre ella. El sinónimo de enajenar según el diccionario práctico Laurousse de Antónimos/Sinónimos, es vender. Y apreciando que para tipificar el delito de caso especial de estafa son necesarios los siguientes elementos: 1. La venta de un bien (mueble o inmueble), 2. Que dicha venta se haga dos veces a personas diferentes, 3. Con perjuicio de cualquiera de ellas. Elementos que se encuentran plasmados en los hechos que tuvo por acreditados el tribunal a quo: "a. Que el acusado Gabriel Aceituno Matías le vendió unafracción del terreno…, a la señora Marta Pérez Aceytuno; compraventa que fue realizada en forma verbal, por la suma de mil quinientos quetzales,… b)Que el acusado Gabriel Aceituno Matías en el mes de noviembre del año dos mil dos vendió el mismo inmueble vendido (sic) anteriormente a la señora Marta Pérez Aceytuno, al señor Juan Simeón Lancerio Pérez, defraudándola en su patrimonio, ya que … en ningún momento devolvió a la defraudada Marta Perez Aceytuno el dinero que había recibido en pago, consecuente del contrato verbal de compra venta con ella celebrado". Apreciándose que el artículo 1574 del Código Civil efectivamente contempla la forma de los contratos y esta señala que pueden ser por escritura pública, por documento privado o por acta levantada ante el alcalde
venta con ella celebrado". Apreciándose que el artículo 1574 del Código Civil efectivamente contempla la forma de los contratos y esta señala que pueden ser por escritura pública, por documento privado o por acta levantada ante el alcalde del lugar, por correspondencia y verbalmente. El artículo 1575 señala que el contrato que exceda de trescientos quetzales debe constar por escrito. Sin embargo al tenor del artículo 264 numeral 11 del Código Penal, esta norma no exige que la venta o enajenación deba constar por escrito, para que ésta se materialice. En atención a ello, el precepto 1575 del Código Civil, no es aplicable en el caso especial de estafa analizado, pues si al referirnos al hecho probado se corrobora que el tribunal a quo acreditó los tres elementos que configuran el tipo penal, es suficiente para encuadrar la conducta al contenido del artículo que se analiza, por lo que no se vulnera el principio de legalidad. En consecuencia del recurso deviene improcedente. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11Bis, 393, 437, 438, 439, 441 y 447 del Código Procesal Penal; 1574 y 1575 del Código Civil; 10, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables resuelve. I. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Gabriel Aceituno Matías, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Lorenzo Seth Chávez Vasquez, contra la sentencia proferida el doce de octubre de dos mil cinco por la Sala Regional
de fondo interpuesto por Gabriel Aceituno Matías, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Lorenzo Seth Chávez Vasquez, contra la sentencia proferida el doce de octubre de dos mil cinco por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala; II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Fernández Molina, Magistrado Vocal Segundo; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Mario René Díaz López, Magistrado Vocal Presidente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.