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359-2007 29022008 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
359-2007 29022008 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

29/02/2008 – PENAL

359-2007

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia impugnada satisface los requisitos formales y legales, cumpliendo con la fundamentación de forma clara y precisa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de febrero de dos mil ocho. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso penal seguido contra Arnulfo Martínez Jimenez sindicado del delito de Homicidio. Además del recurrente intervienen dentro del proceso, el procesado Arnulfo Martínez Jimenez y el abogado de la Defensa Pública Penal, Pedro Pablo García y Vidaurre. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia de cinco de febrero de dos mil siete, declaró: “Que ARNULFO MARTINEZ JIMENEZ, es autor

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia de cinco de febrero de dos mil siete, declaró: “Que ARNULFO MARTINEZ JIMENEZ, es autor responsable del delito calificado por este Tribunal como HOMICIDIO, y no como Asesinato como consta en la acusación y auto de apertura a juicio, cometido en contra de la integridad física del señor Santos Jerónimo y por la comisión de dicho hecho antijurídico y culpable, le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, la cual con abono de la prisión ya sufrida deberá cumplir en el Centro Penitenciario, que se sirva determinar el Juez de Ejecución competente.” (sic). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de veintiuno de agosto de dos mil siete, resolvió: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por Motivos de Fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del Fiscal Distrital abogado Julio Gómez García en contra de la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. II) CONFIRMA la sentencia venida en apelación por lo anteriormente considerado.” (sic). La Sala de Apelaciones al resolver de la forma en que lo hizo, consideró: “En relación al primer motivo de

fondo de la inobservancia del artículo 132 del Código Penal, esta Sala al efectuar el análisis de la sentencia apelada con el agravio invocado por el apelante (Ministerio Público) establece que de conformidad al artículo 388 del Código Procesal Penal el cual preceptúa en el segundo párrafo: “En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de las del auto de apertura a juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público”. En el presente caso el tribunal sentenciador luego de analizar la prueba incorporada al debate, estimó que la acción realizada por el sindicado encuadraba en el delito de Homicidio simple (sic) contenido en el artículo 123 del Código Penal y no en el delito de Asesinato del artículo 132 del Código Penal, toda vez que el ente investigador no logró demostrar que se dieran los elementos tipificados en el delito de asesinato (sic) por lo que únicamente quedó acreditado dentro de la audiencia del debate el elemento del delito de homicidio que es dar muerte a una persona, razón por la cual se estima que no existe errónea inobservancia de la norma sustantiva denunciada, por lo que no se acoge por este primer motivo de fondo.En cuanto al segundo motivo de fondo de inobservancia del artículo 123 relacionado con el 65 ambos del Código Penal en el cual manifiesta el apelante que le causaba agravio el incumplir con los presupuestos a que lo obliga el artículo 65 del Código Penal, en la fijación de la pena, el Tribunal Sentenciador impuso al

procesado en el presente caso, la pena mínima por el delito de Homicidio, no correspondiendo ésta sino una mayor; al inobservar los alcances de la citada norma, no se castigó con la sanción que ameritaba la conducta por la que se condenó al acusado, lo cual repercute en la función asignada al Ministerio Público, de velar por el estricto cumplimiento de la ley y de que se sancione adecuadamente las conductas ilícitas que atentan contra bienes jurídicos protegidos por el Estado. Esta Sala al analizar la sentencia con el agravio manifestado por el apelante (Ministerio Público) establece que no se da la inobservancia del artículo 123 del Código Penal, toda vez que de conformidad a la prueba aportada al debate, el Tribunal Sentenciador estableció que la acción realizada por el sindicado encuadraba en el ilícito penal de Homicidio y no en el de asesinato (sic). En cuanto al artículo 65 del Código Penal que preceptúa: “El Juez o Tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión o intensidad del daño causado y las circunstancia atenuantes o agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El Juez o Tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.” En el presente caso el tribunal a quo en el apartado de la sentencia denominado “De los Razonamientos sobre la

a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.” En el presente caso el tribunal a quo en el apartado de la sentencia denominado “De los Razonamientos sobre la Pena a Imponer” observó los alcances de dicha normas dando una sanción adecuada a las acción realizada por el sindicado haciendo un razonamiento de los diferentes aspectos en que basó su decisión por lo que no existe errónea aplicación de los artículos 123 y 65 del Código Penal, por lo que no se acoge por este segundo submotivo de fondo, consecuentemente se confirma la sentencia” (sic). ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IQue de conformidad con la ley procesal penal Guatemalteca, el recurso de casación, es un medio de impugnación extraordinario, establecido en la misma, con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo, asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio; así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEn el presente caso, el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como subcaso de procedencia el contenido del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como norma infringida el artículo 11 bis

de la misma ley, señalando para el efecto: a) la sentencia de la Sala de Apelaciones no se encuentra debidamente fundamentada, ya que dicha autoridad se limitó a transcribir y repetir lo argumentado por el tribunal del juicio, con lo cual omitió proferir sus propios razonamientos que la condujeron a compartir el criterio sustentado por el tribunal de primer grado para modificar la calificación jurídica que se le dio al hecho en la acusación y en el auto de apertura a juicio; b) el tribunal de alzada incumplió con la obligación legal de expresar los silogismos de hecho y de derecho que le llevaron al estado de certeza jurídica negativa (sic) para declarar sin lugar el recurso de Apelación Especial, por el motivo de fondo invocado, de ahí que según el impugnante, la autoridad referida no consignó una clara y precisa fundamentación de la decisión tomada; c) de la misma manera, refiere el recurrente, que al resolver el segundo motivo de fondo, la Sala de Apelaciones se limita a repetir (sic) los argumentos del Tribunal de Sentencia, de ahí que no indique con sus propios razonamientos, por qué la sanción impuesta al procesado es la adecuada. Solicita se case la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de los autos a efecto se dicte nueva sentencia. -IIIDel análisis del argumento realizado por el casacionista, se establece que su pretensión estriba en que se determine por parte de esta Cámara, que la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones adolece del vicio de

forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por haberse inobservado según él, lo regulado en el artículo 11 bis de la ley ibidem, el cual se relaciona con la debida fundametación que deben contener las sentencias y los autos dictados por los tribunales de justicia competentes, extremo que a su vez constituye un requisito fundamental para la validez de aquellos fallos. Al respecto esta Cámara advierte que, el recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, no así para interpretaciones inconsistentes y antojadizas de las partes, y por ende el mismo resulta improcedente, cuando el recurrente pretende fundamentar el vicio denunciado sobre la base de datos, no sólo carentes de solidez, sino que tergiversados e inexactos, lo que sucede en el caso de estudio, pues es evidente que la Sala de Apelaciones, en sus razonamientos explica los motivos tenidos en cuenta para no acoger el recursode apelación especial que conoció en alzada, cumpliendo de esa manera con lo ordenado por la ley procesal penal, referente a la obligación de fundamentar los autos y sentencias en una forma clara y precisa; y si bien, en sus razonamientos la autoridad reclamada no es extensa, ya que se concreta a referir únicamente lo necesario para apoyar su decisión, se estima que dicho extremo no puede considerarse como falta de fudamentación, lo anterior debido a que como bien lo señala la tratadista María Cristina Barberá de Riso, en su obra “Manual de Casación Penal” “La insuficiente motivación de la sentencia no constituye motivo de casación. Ello es así porque la motivación insuficiente no equivale a la falta de motivación que la ley procesal penal exige para que sea causal de nulidad de la sentencia…” (Manual de Casación Penal, María Cristina

casación. Ello es así porque la motivación insuficiente no equivale a la falta de motivación que la ley procesal penal exige para que sea causal de nulidad de la sentencia…” (Manual de Casación Penal, María Cristina Barberá de Riso, pp.117, Córdoba 1997). En igual sentido se pronunció esta Cámara en sentencia de veinte de diciembre de dos mil siete, dictada dentro del recurso de casación trescientos noventa y seis guión dos mil cinco. Por lo anteriormente considerado, debe declarase improcedente el recurso de casación objeto de estudio. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliu

certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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