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359-2009 26042010 Ricardo Papa vrs. Matea Muy

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES

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Detalles

Título
359-2009 26042010 Ricardo Papa vrs. Matea Muy
Autor
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

26/04/2010 – CIVIL

359-2009

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU, Retalhuleu, veintiséis de abril de dos mil diez. En Apelación y con sus respectivos antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha treinta de agosto de dos mil nueve, pronunciada por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez, dentro del Juicio SUMARIO DE DESOCUPACION registrado en ese juzgado con el número trescientos veinticinco guión dos mil ocho, oficial quinto, promovido por RICARDO PAPA (sin otro nombre y apellido) contra MATEA MUY (sin otro nombre y apellido). RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante dicho fallo la funcionaria de merito, al resolver, DECLARÓ: I. CON LUGAR LA DEMANDA SUMARIA DE DESOCUPACION, promovida por el señor RICARDO PAPA (único nombre y apellido) en contra de MATEA MUY (único nombre y apellido); II. En consecuencia se ORDENA LA DESOCUPACION DE LOS INMUEBLES RUSTICOS consistentes en: UN LOTE NUMERO nueve, ubicado en el sector La Ceiba del municipio de San Pablo Jocopilas, del departamento de Suchitepéquez, con la extensión de dieciséis cuerdas, MISMO

QUE PERTENECE A LA FINCA RUSTICA NUMERO CUATRO MIL

TRESCIENTOS OCHENTA (4,380) FOLIO: DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS

(292) DEL LIBRO: TRECE (13) de bienes de la nación de suchitepéquez, INCLUYENDOSE EN LA PRESENTE CESION UN LOTE CON LA EXTENSION DE VEINTE POR VENTE VARAS CUADRADAS, inmueble que se encuentra ubicado en el sector denominado ESCUELA VIEJA DE LA ALDEA CHOCOLA DEL MUNICIPIO DE SAN PABLO JOCOPILAS, que ocupa actualmente la demandada, fijándosele el plazo de quince días, y en caso de negativa, se le hace el apercibimiento a la demandada que se ordenará su lanzamiento a su costa; III) No se hace especial condena en consta (sic) a la parte demandada. HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIA APELADA: Las resultas de la sentencia de primer grado se encuentran congruentes con las constancias procesales, por lo que no se hace ninguna modificación o rectificación al respecto.

PUNTO OBJETO DEL JUICIO: a.-) Establecer si la demandada debe desocupar el inmueble objeto de la litis; b.-) Establecer si le asiste a la parte actora el derecho de demandar la efectiva desocupación de los inmuebles.

EXTRACTO DE LAS PRUEBA APORTADAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES:DOCUMENTAL: a.- Primer testimonio de la escritura pública número trescientos cuarenta de fecha dos de noviembre de dos mil siete, autorizada por el Notario Eduardo Arturo Escobar Rubio; b.- declaración de parte prestada por la demandada Matea Muy (sin otro nombre y apellido); c.- reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de San Pablo Jocopilas, Suchitepéquez. La demandada no obstante encontrarse debidamente notificada, no compareció a aportar ningún medio de prueba; fue declarada rebelde.

judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de San Pablo Jocopilas, Suchitepéquez. La demandada no obstante encontrarse debidamente notificada, no compareció a aportar ningún medio de prueba; fue declarada rebelde.

C O N S I D E R A N D O: I.-) Nuestro ordenamiento Procesal Civil y Mercantil preceptúa en los artículos: 230.

Son aplicables al juicio sumario todas las disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se opongan a los preceptuado en este titulo; 237. La demanda de desocupación puede ser entablada por el propietario, por el que ha entregado un inmueble a otro con la obligación de restituírselo o por lo que comprueben tener derecho de poseer el inmueble por cualquier titulo legitimo; y se da en contra de todo simple tenedor y del intruso o en contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación antes dicha. II.-) El actor RICARDO PAPA, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia del treinta de agosto del año dos mil nueve, en el Juicio Sumario de Desocupación, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, impugnó expresa y concretamente el numeral romano III) de la parte resolutiva que solamente se consignó: “ III) No se hace especial condena en costas a la parte demandada ” sin indicar que haya litigado o no con evidente buena fe. Que: … el artículo 575 del Código Procesal Civil y Mercantil, contempla que: No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;... Y, el presente juicio se

haya litigado o no con evidente buena fe. Que: … el artículo 575 del Código Procesal Civil y Mercantil, contempla que: No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;... Y, el presente juicio se siguió en rebeldía de la demandada. Se fundamenta en ley y formula su petición conforme a lo expuesto como agravio. En ésta instancia al hacer uso del recurso interpuesto, reiteró el motivo por el cual plantea el recurso; ratificándolo al evacuar la audiencia en el día fijado para la vista del mismo; II.-) De los medios de convicción: El actor probó fehacientemente los hechos constitutivos de su pretensión: a) Con el contrato de compraventa que consta en Escritura Pública número trescientos cuarenta, autorizada por el Notario Eduardo Arturo Escobar Rubio, que se aportó como medio de prueba, con el que se prueba la propiedad; b) Los reconocimientos judiciales practicados acreditan la real existencia del inmueble objeto de litis, al que se le confiere valor de probanza por haber sido realizada y judicada por funcionario público en ejercicio de su función; c) La demandada fue confesa y se le declaró rebeldea petición de parte, al no presentarse a la audiencia correspondiente a absolver las posiciones que en declaración de parte debía prestar.

DE LAS COSTAS JUDICIALES: De lo anteriormente relacionado, se establece que procede confirmar la sentencia apelada y asimismo, revocar el numeral III) de la sentencia impugnada y por imperativo legal, condenarla en costas procesales, porque de conformidad a lo normado en la ley adjetiva civil se estima que no hay buena fe de su parte, por haberse seguido el juicio en su rebeldía. Por lo que así

la sentencia impugnada y por imperativo legal, condenarla en costas procesales, porque de conformidad a lo normado en la ley adjetiva civil se estima que no hay buena fe de su parte, por haberse seguido el juicio en su rebeldía. Por lo que así debe declararse en la parte resolutiva de esta sentencia.

LEYES APLICABLES: Artículos: 12-28-29-39-203-204-211 Constitución Política de la Republica de Guatemala; 29-44-51-61-66-67-69-70-72-73-75-79-81-96-126-127-128-129-172177-186-229-230-231-237-573-575-602-610 Código Procesal Civil y Mercantil; 13-10-16-88-141-142-142bis-143-147-148 Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas aplicables al caso; al resolver, DECLARA: 1.-) CONFIRMA la sentencia impugnada en sus numerales romanos I) y II) de la parte resolutiva; 2.-) SE REVOCA el numeral romano III) y, resolviendo conforme a derecho, SE CONDENA a la parte vencida al pago de las costas procesales irrogada por su notoria mala fe; 3.-) Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de su procedencia.

Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amilcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.

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