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359-2014 18082014 Cesar Augusto Orantes Glavey

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
359-2014 18082014 Cesar Augusto Orantes Glavey
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

18/08/2014 – PENAL

359-2014

Doctrina Es improcedente la casación por motivo de fondo, cuando el a quo, de los hechos acreditados ha tipificado correctamente el delito de extorsión, en virtud que los hechos acreditados por el sentenciante no encuadran en el delito de coacción como lo pretende el casacionista, pues su accionar no se ciñó a obligar a otro a hacer lo que la ley no le prohíbe, asimismo tal circunstancia no fue acreditada.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil catorce. Se integra con los suscritos y se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por César Augusto Orantes Glavey, con el auxilio del abogado Noé Moya García, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia del treinta y uno de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal que por los delitos de extorsión y usurpación de funciones, se instruye al recurrente. No figura querellante adhesivo, ni tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: Que César Augusto Orantes Glavey, el diecinueve de enero de dos mil once, a las quince horas con treinta minutos, en las afueras del hospital Federico Mora, ubicado en la zona dieciocho de Guatemala, lugar donde funcionan casetas de venta de comida, le indicó a Norma Elizabeth Rodríguez

Cardona, propietaria de una de las casetas, que era empleado de la municipalidad de Guatemala, que tenía orden de desalojar a todos los propietarios de las casetas y que a cambio de no hacerlo le exigió la cantidad de treinta mil quetzales y que la señora Rodríguez Cardona lo comunicara a los demás propietarios, proporcionándole el número telefónico cincuenta y cuatro millones, cuatro mil quinientos cuarenta y siete para acordar el pago. Que la señora Rodríguez Cardona llamó a César Augusto Orantes Glavey del número cuarenta y tres millones setenta mil ciento cinco proponiéndole el pago de cinco mil quetzales, cantidad que fue aceptada por Orantes Glavey. El veinte de enero de dos mil doce, Norma Elizabeth Rodríguez Cardona presentó denuncia ante la Unidad de Acción Nacional Contra el Desarrollo Criminal de las Pandillas Sub Dirección General de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, -PANDA-, asesorada por los agentes investigadores de la unidad, quienes elaboraron un paquete con recortes de papel periódico y los billetes de la denominación de cincoquetzales que simulaba la cantidad de cinco mil quetzales. El veinte de enero de dos mil doce, en la once avenida frente al numeral cuatro guion cincuenta y siete de la zona dieciocho, lugar indicado a la señora Rodríguez Cardona para realizar la entrega del dinero exigido, se montó un operativo. César Augusto Orantes Glavey se presentó a las dieciséis horas con treinta minutos, a bordo de un vehículo color gris, entregándole la denunciante el paquete que simulaba el dinero

exigido, el cual lo recibió y cuando procedía a retirarse, fue aprehendido flagrantemente por los agentes investigadores, quienes al realizarle un registro superficial le incautaron: a) el paquete que simulaba el dinero exigido; b) un teléfono celular marca Nokia color plateado con negro, con número de línea cincuenta y cuatro millones cuatro mil quinientos cuarenta y siete y, c) un teléfono celular marca LG color negro, azul y gris, con número de línea cincuenta y dos millones ochocientos dieciséis mil doscientos setenta y cuatro. B) Fallo de primer grado: el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró a César Augusto Orantes Glavey autor responsable de los delitos de usurpación de funciones y extorsión. Por la comisión de esos delitos le impuso la pena mínima que corresponde al delito de extorsión, aumentada en una tercera parte que hace un total de ocho años de prisión inconmutables, en concurso ideal de delitos y caución económica de cinco mil quetzales. C) César Augusto Orantes Glavey: interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, señalando errónea aplicación del artículo 261 del Código Penal, adicionado por el artículo 2 del Decreto 17-2009 del Congreso de la República que regula el delito de extorsión “Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de

comunicación…”, e inobservancia del artículo 2 del Decreto 38-2000 del Congreso de la República que regula el delito de coacción “Quien sin estar legítimamente autorizado, mediante procedimiento violento, intimidatorio o que en cualquier forma compela a otro, obligue a este para que haga o deje de hacer lo que la ley no le prohíbe”. Al condenarle por el delito de extorsión en concurso ideal de delitos con el de usurpación de funciones, incurre en error, pues los hechos acreditados se resumen así: “Que haciéndome pasar como funcionario municipal les hice la observación entre otras personas, a quien me acusa que para seguir ocupando el lugar en sus menesteres debía entregarme cierta cantidad de dinero, lo que se supone consintió y de ahí salió el acuerdo entre ella y yo para la entrega de aquella cantidad de dinero, en cuyo acto se me detuvo. La conducta en mi criterio, no es factible subsumirla dentro de los supuestos que tiene previstos el delito de extorsión, vale decir con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, antes, bien es factible encontrar en mi conducta expresionesnormales, que en manera alguna implican una amenaza.”. Estos hechos acreditados emergen el delito de coacción y así debió calificar la conducta delictuosa. D) Fallo de segundo grado: la sala de apelaciones no acogió el recurso, y consideró que no le asiste la razón al apelante, que el a quo al realizar la tipificación encuadró perfectamente las acciones realizadas en los hechos cometidos en el tipo penal contenido en el artículo 261 del Código Penal, por lo tanto, no apreció que el sentenciador haya aplicado erróneamente el artículo citado. Por otro lado, no indicó claramente en qué consistió la errónea aplicación

cometidos en el tipo penal contenido en el artículo 261 del Código Penal, por lo tanto, no apreció que el sentenciador haya aplicado erróneamente el artículo citado. Por otro lado, no indicó claramente en qué consistió la errónea aplicación que invocó, puesto que sólo hizo una descripción del contenido del precepto supuestamente aplicado erróneamente.

II. Del recurso de casación El condenado presentó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por vulneración de los artículos 214 y 261 del Código Penal. Argumenta que, la Sala infringió por errónea aplicación el artículo 261 del Código Penal porque de los hechos acreditados no se subsumen los elementos del delito de extorsión, que los mismos se encuadran en el tipo penal de coacción, regulado en artículo 214 del Código Penal, pues considera que su accionar no revistió de violencia ni amenaza directa o encubierta para que renunciaran a algún derecho, que en el caso concreto serían requeridos por su persona. Solicita se determine que el delito cometido ha sido el de coacción en concurso ideal con el otro delito (usurpación de funciones) y se le conceda el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

III. Alegatos en el día de la vista El siete de agosto de dos mil catorce, a las diez horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el condenado César Augusto Orantes Glavey evacuó por escrito su participación y el Ministerio Público no evacuó la audiencia respectiva.

Considerando I Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, los hechos acreditados por el tribunal de sentencia constituyen el referente fáctico básico, para decidir sobre la aplicación de la ley sustantiva.

II En el presente caso, el agravio denunciado por el recurrente consiste en la errónea calificación que de los hechos realizó el ad quem. Considera que no debió condenársele por el delito de extorsión sino por el delito de coacción en concurso ideal con el delito de usurpación de funciones.El artículo 261 del Código Penal establece “quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes; igualmente cuando con violencia lo obligare a firmar, suscribir, otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión de seis a doce años inconmutables”. Del precepto citado se extrae que para encuadrar la acción se requiere se concrete alguna de las acciones descritas, tal el caso que una persona adquiera una ganancia injusta, para ello con amenaza directa le exija dinero a alguna persona. El artículo 214 del Código Penal dispone: quien sin estar legítimamente autorizado mediante procedimiento violento, intimidatorio o que en cualquier forma compela a otro, obligue a este para que haga o deje de hacer lo que la ley

no le prohíbe, efectúe o consienta lo que no quiere o que tolere que otra persona lo haga, sea justo o no, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. De la norma citada se desprende, que para encuadrar la acción se demanda que una persona, sin estar legítimamente autorizada, sea a través de determinadas acciones como: a) un procedimiento violento, b) un procedimiento intimidatorio, c) o que de cualquier forma obligue a otro para que haga o deje de hacer lo que la ley no le prohíbe, d) efectúe, e) o consienta lo que no quiere o que tolere que otra persona lo haga, f) sea justo o no. En el presente caso, se establece que César Augusto Orantes Glavey, le indicó a Norma Elizabeth Rodríguez Cardona, propietaria de una caseta, que tenía orden de desalojar a todos los propietarios de las casetas y que a cambio de no hacerlo, le exigió la cantidad de treinta mil quetzales, que la señora Rodríguez Cardona lo llamó proponiéndole la cantidad de cinco mil quetzales, cantidad que fue aceptada por el victimario. Quien fue aprehendido con el paquete que simulaba el dinero exigido. Como se puede observar sí concurrieron los elementos del tipo penal de extorsión tales como: el condenado para adquirir un lucro injusto, amenazó de forma directa a la víctima, diciéndole que tenía la orden de desalojar a todos con lo cual la obligó a entregar el dinero. El derecho sustantivo penal

guatemalteco, precisamente para proteger el patrimonio de la persona, establece el delito de extorsión siendo uno de sus fines sancionar al sujeto activo que procura un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad alguna con violencia o bajo amenaza directa lo obligue a entregar el dinero. Por lo que no se advierte error en derecho en la tipificación de los hechos. La tesis del casacionista no es factible aceptarla dado que los elementos del tipo penal de coacción no se subsumen en los hechos acreditados, debido a que uno de los elementos requiere que el victimario obligue a la víctima para que haga loque la ley no le prohíbe. De manera que su accionar no se circunscribió a obligar a otro a hacer lo que la ley no le prohíbe, pues tal circunstancia no fue acreditada, por tal razón jurídicamente es imposible sancionarlo por el delito de coacción. En consecuencia, el recurso analizado deviene improcedente .

Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 215 del Código Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 261, 335 y 214 del Código Penal, Decreto 17-73 Congreso de la República y sus reformas; 3, 11, 11 Bis, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de

ambos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el condenado César Augusto Orantes Glavey, contra la sentencia del treinta y uno de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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