359-2015 11012016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 359-2015 11012016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
11/01/2016 – PENAL
359-2015
DOCTRINA Motivo de fondo: es procedente cuando, se reclama la imposición de la pena de conformidad con las reglas del delito continuado para el tipo de casos especiales de estafa, si de los hechos acreditados se extrae que, las acciones realizadas por el procesado se conectan mediante un factor final y constituyen una unidad de conducta, puesto que dichas acciones se realizaron aprovechando la misma situación, y fueron dirigidas en contra del patrimonio de diferentes sujetos pasivos, en diferente lugar y momento, y con la misma trascendencia penal, que consistieron en lograr mediante engaño, la compra de dos vehículos, por medio de la utilización de cheques que habían sido reportados como robados, puesto que, al haber perfeccionado la primer compraventa el sujeto activo aprovechó la relación que se había generado por la llamada que hizo al primer sujeto pasivo en donde manifestó su interés de comprarle el vehículo que puso en venta, para también engañar y defraudar en su patrimonio al segundo sujeto pasivo de la conducta delictiva, a través de la utilización de los mismos medios, y con esto situar el segundo vehículo dentro de su patrimonio al realizar una segunda compraventa fraudulenta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez en contra de la sentencia emitida el cinco de noviembre de dos mil catorce por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de
San Marcos, dentro del proceso seguido en contra de José Rosa Alvizures Lemus por los delitos de casos especiales de estafa y encubrimiento propio. La defensa del procesado esta a cargo del abogado Fredy Obed Ramos Godínez del Instituto de la Defensa Pública Penal. No existió participación de querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “a) El día quince de diciembre del año dos mil doce, aproximadamente a las ocho horas, el agraviado Víctor Manuel Boch Sicajau recibió una llamada a su teléfono celular manifestándole una persona de sexo masculino que estaba interesado en comprarle el vehículo tipo microbús, con placas de circulación (…) en virtud que el agraviado le había colocado un rotulo (sic) de venta con el número de su teléfono, acordando el agraviado con la persona que lo llamó reunirse en la población de San Rafael Pie de la Cuesta, departamento de San Marcos, vehículo que fue adquirido por el señor Rubén Dario Boch Sicajau con dinero enviado por su hermano Víctor Manuel Boch Sicajau desde los Estados Unidos y que aun (sic) aparecía registrado a nombre de Salvador Catú Marroquín. b) Momentos después el agraviado Víctor Manuel Boch Sicajau se presenta al lugar acordado, a donde también llegó su conviviente y agraviada Samara Sarai Chun Monterroso, llegando también el acusado José Rosa Albizures Lemus acompañado de otra persona que dijo llamarse Gabriel Castañón y a quien el acusado presentó como su
hijo, procediendo el acusado y su supuesto hijo a revisar el vehículo ya identificado, acordando el valor de compra en sesenta y ocho mil quetzales. c) Seguidamente, el señor que dijo llamarse Gabriel Castañón, procedió a realizar un depósito por la cantidad de sesenta y ocho mil quetzales en la cuenta de ahorro número cuatro mil trescientos ochenta y nueve millones dieciséis mil doscientos diecisiete (4389016217) abierta en la entidad Bancaria Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima ‘Banrural’ a nombre de la agraviada Samara Saraí Chun Monterroso, por medio de un cheque de la entidad bancaria Banco Industrial Sociedad Anónima, depósito que se hizo en la Agencia Bancaria del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima ‘Banrural’, ubicada en la (sic) municipio de San Rafael Pie de la Cuesta del departamento de San Marcos, entregando los agraviados los documentos de propiedad del citado vehículo al acusado José Rosa Albizures Lemus y a su supuesto hijo Gabriel Castañón. d) El cheque depositado en la cuenta referida, es el número cuarenta y dos precedido de seis ceros (00000042) de la cuenta número cero diecisiete guión cero cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y dos guión tres (017-057882-3) a nombre de Luis Pedro Bosque Díaz, de fecha quince de diciembre del año dos mil doce, el cual había sido reportado como robado desde el mes de septiembre de dos mil doce. e) En esa misma oportunidad, tanto el acusado José Rosa Albizures
Lemus y su supuesto hijo quien dijo llamarse Gabriel Castañón, vieron otro vehículo de la agraviada SamaraSaraí Chun Monterroso, consistente en un pick up (…), preguntando si el mismo estaba en venta, respondiendo el señor Víctor Manuel Boch Sicajau que no pero que en todo caso podrían llegar a un arreglo, pidiendo este último cuarenta mil quetzales, aduciendo el señor Gabriel Castañón que no contaban con más dinero por lo que era necesario que viajaran a la ciudad capital de Guatemala porque en esa ciudad les harían el correspondiente pago. f) Por lo que ese mismo día quince de diciembre de dos mil doce los agraviados Víctor Manuel Boch Sicajau y Samara Sarai Chun Monterroso además del acusado José Rosa Albizures Lemus y su supuesto hijo Gabriel Castañón, viajaron a la ciudad capital de Guatemala, tanto para que les pagaran el segundo vehículo mencionado como también para que la persona que aparecía como propietario del vehículo tipo Microbús, con placas de circulación Cciento treinta y tres BCJ (C133BCJ) (…) ya relacionado, firmara el certificado de propiedad del mismo y entregara también una fotocopia de su documento de identificación. g) Por lo que al día siguiente, dieciséis de diciembre de dos mil doce, aproximadamente a las diez horas, el supuesto hijo del acusado, quien dijo llamarse Gabriel Castañón depositó la cantidad de treinta y siete mil quetzales, en la cuenta de ahorro ya referida a nombre de la agraviada Samara Sarai Chun Monterroso, en la entidad Bancaria Banco de Desarrollo Rural, Sociedad
Anónima, BANRURAL, S.A. ubicada en el Centro Comercial Miraflores, Calzada Roosevelt, de la ciudad capital de Guatemala, por medio del cheque número cuarenta y cinco precedido de seis cero (00000045) de la misma cuenta ya referida a nombre del señor Luis Pedro Bosque Díaz, de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil doce, cheque que también había sido reportado como robado, circunstancia que era desconocida por los agraviados Víctor Manuel Boch Sicajau y su conviviente Samara Saraí Chun Monterroso, quienes de forma incauta también entregaron en esa ocasión al acusado José Rosa Albizures Lemus, a su supuesto hijo quien dijo llamarse Gabriel Castañón y a otra persona de sexo másculino no identificado, los documentos del segundo vehículo ya mencionado, es decir del vehículo tipo pick up. h) El acusado José Rosa Albizurez Lemus, fue detenido el día veinte de diciembre del año dos mil doce, aproximadamente a las diecisiete horas, en la octava avenida frente al inmueble con el numeral veinte guión veinticinco de la zona uno, de la ciudad de Guatemala del departamento de Guatemala, por los investigadores de la División Especializada en Investigación Criminal ‘Deic’ de la Policía Nacional Civil Wilder Wotzbeli López Arreaga, Jorge Alberto Boteo Jiménez y Erick Baldomero Calel Sis quienes se constituyeron al lugar mencionado cuando el acusado se encontraba con otras tres personas desconocidas, negociando el vehículo con placas de circulación Cciento
treinta y tres BCJ (C 133BCJ), personas que se dieron a la fuga, encontrándose al acusado José Rosa Alvizures Lemus además de tres teléfonos celulares, un sobre que en su interior contenía un certificado de propiedad de vehículo número SAT cuatro mil cincuenta y dos seiscientos dieciséis mil quinientos setenta y cuatro (SAT 4052 616574) el cual tiene impresos los datos del vehículo tipo automóvil, con placas de circulación Pseiscientos sesenta y cuatro DGD (P 664DGD) marca Toyota, Línea Yaris, color gris oscuro mica, modelo dos mil siete, a nombre de Meter Israel Hernández Green, determinándose posteriormente mediante pericia que dicho documento es falso”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el dos de abril de dos mil catorce, condenó a José Rosa Albizures Lemus como autor de los delitos de casos especiales de estafa y encubrimiento propio, imponiendo por el primero las penas de tres años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios y la multa de cinco mil quetzales y por el segundo la pena de tres años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios. Para efecto de resolver el recurso de casación interpuesto, en su labor de inferencia deductiva consideró que el segundo hecho que fue calificado por el Ministerio Público como delitos de estafa propia y casos especiales de estafa, fue concretizado en distintos lugares y momentos, por los depósitos realizados (uno en
San Rafael Pie de la Cuesta, otro en la ciudad capital de Guatemala), además de la consumación del ardid al percatarse los agraviados que las cantidades depositadas jamás fueron acreditadas a la cuenta de Chun Monterroso, existió la participación activa del acusado en todo momento quien engañó, participó en el depósito de las supuestas cantidades de dinero, presentó a las otras dos personas como sus hijos como parte del engaño, logrando así que los agraviados entregaran los dos vehículos ya relacionados. Sin embargo, el ente fiscal no especificó en la acusación qué hechos constituían cada delito y no mencionó si era con alguna clase de concurso, pero que de acuerdo a lo demostrado en juicio, tanto en los hechos acaecidos en San Rafael Pie de la Cuesta, San Marcos, como en la ciudad capital de Guatemala, son parte de la misma trama y en el desapoderamiento de los dos vehículos a las víctimas, los elementos conductuales típicos son los mismos, debiendo por exclusión aplicarse únicamente un tipo penal y descartarse el otro. El acusadomediante su conducta con ardid y engaño indujo a los agraviados a error, utilizando en el engaño cheques que no eran suyos –pues provenían de un robo anteriorpara consumar dos supuestos contratos de compraventa de vehículo, con plena voluntad y conocimiento que configura el dolo directo, pues aunque no haya sido él quien depositó dichos cheques, participó en toda la trama convenciendo a las víctimas para realizar los supuestos negocios, con lo que realizó únicamente el tipo penal de casos especiales de estafa
contenido en el artículo 264 numeral 18º del Código Penal. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por dos submotivos de fondo. Para efecto de resolver el recurso de casación interpuesto solo se hará referencia al segundo submotivo. El ente acusador denunció: inobservancia del artículo 71 del Código Penal, porque el tribunal de sentencia al condenar no tuvo en cuenta los derechos patrimoniales de los dos agraviados, ni consideró que el agresor consumó en forma continua los delitos de casos especiales de estafa, por lo que el a quo desobedeció los preceptos regulados en el referido artículo, al no aplicar el delito continuado, pues a pesar que con los hechos que estimó probados, tuvo por demostrado que el imputado indujo a error mediante ardid o engaño a los agraviados Víctor Manuel Boch Sicajau y a su conviviente Samara Saraí Chun Monterroso defraudándolos dos veces en su patrimonio en perjuicio de los mismos, o sea con un mismo propósito o resolución criminal, el apoderamiento de los dos vehículos, con violación de normas que protegen un mismo bien jurídico en agravio de las mismas personas o sea los nombrados ofendidos, lesionando su patrimonio, en diferente lugar, uno en San Rafael Pie de la Cuesta, San Marcos y el otro en la ciudad capital de Guatemala, en diferente momento, la primera vez el quince de diciembre del año dos mil doce, aproximadamente a las ocho horas, y la segunda vez el día dieciséis de diciembre del año dos mil doce,
aproximadamente a las diez horas, con aprovechamiento de la misma situación y de la misma gravedad, pues los agraviados tenían en venta el primer vehículo y cuando el procesado vio el segundo vehículo logró que los agraviados se lo vendieran mediante ardid o engaño de que hacían los pagos por la compra de los dos vehículos, el primero por la cantidad de sesenta y ocho mil quetzales y el segundo por la cantidad de treinta y siete mil quetzales, que fueron depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la agraviada Samara Saraí Chun Monterroso, pero resultó que esos cheques no fueron acreditados a la cuenta de dicha agraviada porque eran cheques robados. Por lo anterior solicitó que se condene al procesado José Rosa Alvizures Lemus como autor del delito de casos especiales de estafa cometido en forma continuada y se le imponga las penas de tres años de prisión y multa de cinco mil quetzales que aumentadas en una tercera parte, respectivamente, hagan un total de cuatro años de prisión inconmutables y multa de seis mil seiscientos sesenta y siete quetzales. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, no acogió el segundo submotivo de fondo que fue planteado por el Ministerio Público. Consideró que, existen diversas corrientes doctrinarias que explican la naturaleza y razón de ser del delito continuado, y que todas coinciden en el sentido de que el legislador lo que pretende es beneficiar al condenado con una pena menos gravosa,
atenuando el rigor de la acumulación aritmética de penas. En el presente caso, de los hechos acreditados por el a quo, se determinó que la argumentación hecha por el recurrente carece de asidero legal, pues, los hechos realizados por el procesado José Rosa Alvizures Lemus constituyen uno solo, es decir, que si bien es cierto se apoderó de dos vehículos mediante engaño, los hechos no son autónomos como para determinar que el delito sea continuado.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncian violación del artículo 71 del Código Penal. Argumenta que, la Sala cuestionada debió haber acogido el recurso de apelación especial por el segundo submotivo de fondo interpuesto, con base en la inobservancia del precepto legal que fue denunciado como inaplicado, y resolver en definitiva que el procesado es autor responsable del delito de casos especiales de estafa en forma continuada y como consecuencia debió imponerle las penas de tres años de prisión y multa de cinco mil quetzales que aumentadas en una tercera parte, respectivamente, hicieran un total de cuatro años de prisión inconmutable y multa de seis mil seiscientos sesenta y siete quetzales, lo anterior porque el tribunal de sentencia al condenar no tuvo en cuenta los derechos patrimoniales de los dos agraviados, ni consideró que
el agresor consumó en forma continua los delitos de casos especiales de estafa, por lo que el a quo desobedeció los preceptos regulados en el referido artículo, al no aplicar el delito continuado, pues a pesar que con los hechos que estimó probados, tuvo por demostrado que el imputado indujo a error mediante ardido engaño a los agraviados Víctor Manuel Boch Sicajau y a su conviviente Samara Saraí Chun Monterroso, defraudándolos dos veces en su patrimonio en perjuicio de los mismos, o sea con un mismo propósito o resolución criminal, el apoderamiento de los dos vehículos, con violación de normas que protegen un mismo bien jurídico en agravio de las mismas personas o sea los nombrados ofendidos, lesionando su patrimonio, en diferente lugar, uno en San Rafael Pie de la Cuesta, San Marcos y el otro en la ciudad capital de Guatemala, en diferente momento, la primera vez el quince de diciembre del año dos mil doce, aproximadamente a las ocho horas, y la segunda vez el día dieciséis de diciembre del año dos mil doce, aproximadamente a las diez horas, con aprovechamiento de la misma situación y de la misma gravedad, pues los agraviados tenían en venta el primer vehículo y cuando el procesado vio el segundo vehículo logró que los agraviados se lo vendieran mediante ardid o engaño de que hacían los pagos por la compra de los dos vehículos, el primero por la cantidad de sesenta y ocho mil quetzales y el segundo por la cantidad de treinta y siete mil quetzales, que fueron depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la agraviada
Samara Saraí Chun Monterroso, pero resultó que esos cheques no fueron acreditados a la cuenta de dicha agraviada porque eran cheques robados.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El cuatro de enero de dos mil dieciséis, a las trece horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -IEl Tribunal de Casación, al conocer un motivo de fondo debe revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por el Ad Quem. Cuando se resuelve un recurso por fondo en que se reclama la errónea aplicación de las normas referentes al concurso de delitos, el instrumento científico base para resolver el agravio señalado, es la teoría de la unidad y pluralidad de la acción, con la finalidad de establecer cuales son los parámetros legales aplicables para imponer la pena. De conformidad con los principios del derecho penal de acto, “cuando un sujeto comete un delito sólo puede aplicársele una pena, en tanto que si ha cometido varios delitos habrá lugar para la imposición de varías penas” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. Editora Comercial, Industrial y Financiera S.
A. Argentina. 2002. Página 851).
Ahora bien, dicha concepción implica que se “impone un tratamiento diferencial para el caso en que con una sola conducta se incurra en dos o más tipicidades (concurso ideal) y para el supuesto en que en el mismo
acto juisdiccional deban juzgarse varias conductas típicas del mismo o de distintos tipos (concurso real)” ((Zaffaroni, Eugenio Raúl. 2002. Página 851). Sin embargo, hay casos excepcionales en que varias conductas típicas pueden ser consideras como una conducta continuada, la cual se caracteriza de conformidad con la teoría penal, por exigir: a) un factor final, b) identidad del bien jurídico afectado, c) que la naturaleza de este permita división, y d) en algunos casos además, que la misma persona sea el titular del bien jurídico afectado varias veces. -IIEn el caso sub iudice, se denuncia inobservancia del artículo 71 del Código Penal, porque los hechos acreditados fueron calificados jurídicamente solo como casos especiales de estafa, pero constituyen varias acciones susceptibles de ser calificadas como delito continuado. Cámara Penal, a efecto de analizar el agravio planteado, primero, de conformidad con los acontecimientos históricos acreditados por el a quo, debe examinar si existe una sola conducta típica o bien una pluralidad. Existen casos en que el sujeto activo en un mismo momento de ejecución puede cometer de manera reiterada acciones que se encuentran descritas en el mismo tipo penal, por lo que debe establecerse si dichas acciones realizadas por el sujeto activo, constituyen una sola conducta que se encuentra descrita en el tipo penal, o bien son varias las conductas realizadas, en ese sentido la construcción teórica de la unidad de acción requiere de un factor final como fundamental y primario dato óntico que fija el limite de lo
normativo, puesto que, el ser general de la conducta humana puede estar constituido según el plano natural por más de una acción. Por ello, cuando la conducta se trata de una pluralidad de acciones, es necesario acudir al factor normativo, para establecer cuándo una única resolución da un sentido final a varios comportamientos humanos que modifican el mundo exterior, y permiten considerar estos como una unidad por el tipo penal.Para el efecto, en el caso sub judice, Cámara Penal parte de la interpretación del tipo penal en cuestión (caso especial de estafa, numeral 18 del artículo 264 del Código Penal). El bien tutelado en el tipo de casos especiales de estafa, es el patrimonio del sujeto pasivo, y la conducta realizada por el agente consiste en que utilizando datos falsos u ocultando antecedentes que le son conocidos celebra contratos basados en dichos datos o antecedentes, y realiza un comportamiento que gira alrededor del engaño, para lograr que sea el propio sujeto pasivo de la acción quien, por un error inducido, sitúe en el ámbito patrimonial del activo la cosa que constituye el objeto material de lo ilícito. Dada la descripción efectuada, queda claro que la conducta descrita constituye una conducta regulada que se encuentra adecuadamente delimitada, cuya ejecución puede ser realizada mediante una sola acción o bien por medio de pluralidad de acciones que bajo ciertas circunstancias, pueden dar origen a un delito cometido en forma continuada. Ahora bien, el a quo acreditó que la conducta ilícita consistió en que mediante dos acciones, el procesado José Rosa Albizures Lemus realizó actos en diferentes lugares que constituyen casos especiales de estafa al
celebrar mediante engaño dos contratos de compraventa, ya que dio en calidad de pago dos cheques que habían sido reportados como robados, para comprar dos vehículos cuyas características obran en autos, y que pertenecían cada uno, respectivamente a Víctor Manuel Boch Sicajau y el otro Samara Saraí Chun Monterroso, lo que ocasionó como resultado la defraudación en el patrimonio de cada uno de ellos, pues logró que, inducidos por dicho error, situaran en su ámbito patrimonial los referidos bienes muebles que constituyen el objeto material del ilícito. Con lo anterior, se establece que el procesado realizó dos acciones con un mismo propósito o resolución final, ya que objetivamente se determinó una unidad de conducta derivada del dolo total del delito con lo que se configuró el enlace óntico insustituible de los distintos actos parciales, ligándolos desde antes del agotamiento del primero hasta la realización del último. En el presente caso, de conformidad con los hechos acreditados, se puede establecer que, José Rosa Albizures Lemus tuvo un querer global desde antes de la consumación de la conducta que produjo la defraudación en contra del patrimonio de Víctor Manuel Boch Sicajau concretamente en detrimento de un vehículo, ya que objetivamente se acreditó que realizó de igual manera acciones que produjeran la defraudación en el patrimonio de Samara Saraí Chun Monterroso a través de la compra de otro vehículo, por medio de la utilización de cheques que habían sido reportados como robados para ambas acciones, ya que al haber perfeccionado la primer compraventa, aprovechó la
relación que se había generado por la llamada que hizo a Víctor Manuel Boch Sicajau en donde manifestaba interés de comprarle el vehículo, vio otro vehículo que pertenecía a Samara Saraí Chun Monterroso, y con el mismo engaño logró situar por medio de otra compraventa dicho vehículo dentro de su ámbito patrimonial. Con esto se establece que se realizó la conducta típica bajo la circunstancia establecida en el numeral 1º del artículo 71 del Código Penal. Por otra parte, se debe indicar que el delito continuado exige que las acciones deben ser realizadas con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona, supuesto que abarca, lo relacionado a la identidad del bien jurídico afectado, es decir, que con las acciones se afecte, la misma ley penal u otra que se halle muy cercanamente vinculada a ella. No se requiere la realización de idéntico tipo penal pero si una semejanza entre los tipos objetivos realizados. Asimismo, se requiere que la naturaleza del bien permita división, es decir, que un delito continuado es “viable sólo en los casos en que la naturaleza del bien jurídico admite grados de afectación” (Zaffaroni, Eugenio Raúl. 2002. Página 861), puesto que, cuando en un solo acto se agota el bien, es imposible determinar la continuidad de la conducta. Por último, es necesario considerar que en algunos casos se exige la identidad del titular del bien jurídico afectado, cuando “hay tipos en que intuitivamente parece que no es razonable ignorar que la unidad de la
acción sólo es posible cuando media identidad del titular” (Zaffaroni, Eugenio Raúl. 2002. Página 865) como el caso de los delitos contra la integridad física, en tanto que hay otros en que ello no es razonablemente necesario, como el caso de los delitos contra el patrimonio. De conformidad con los acontecimientos históricos acreditados, las acciones realizadas por el procesado fueron dirigidas a afectar bienes jurídicos idénticos, los cuales tienen una naturaleza que permite la división en la afectación del mismo, puesto que, el patrimonio es un bien que puede afectarse de manera fragmentaria, ya que los actos dirigidos a menoscabar el mismo, no necesariamente lo lesionan por completo, y su relación con el titular no implica una injerencia directa con su persona, por lo tanto mediante una unidad de conducta pueden afectarse patrimonios de diferentes personas mediante varias acciones quela conforman. Con lo anterior, la conducta acreditada cumple con la circunstancia establecida en el artículo 71 numeral 2º del Código Penal. Por último, se debe indicar que los numerales 3º, 4º y 5º de la referida norma, contienen supuestos hipotéticos alternativos, ya que regulan respectivamente, que las acciones sean realizadas a) en el mismo o diferente lugar, b) en el mismo o distinto momento, con la condicionante de que se ejecuten aprovechando la misma situación, lo que se deriva del factor final que entrelaza las acciones aisladas que constituyen una conducta única, y c) de la misma o diferente gravedad.
Cámara Penal, al partir de los hechos acreditados por el a quo establece que la primera acción fue consumada en San Rafael Pie de la Cuesta, departamento de San Marcos y la segunda fue consumada en Guatemala, departamento de Guatemala; en diferente momento, una acción el día quince de diciembre del año dos mil doce, aproximadamente a las ocho horas, y la otra el día dieciséis de diciembre de dos mil doce, aproximadamente a las diez horas, aprovechando la relación que se había generado por la llamada que hizo el procesado a Víctor Manuel Boch Sicajau en donde manifestó interés de comprarle el vehículo que había puesto en venta; y por último de la misma gravedad ya que las dos acciones realizadas por el procesado al ser desvinculadas una de la otra, encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 264 numeral 18 del Código Penal, por lo que constituyen conductas que fueron consideradas por el legislador que tienen la misma trascendencia jurídica que amerita la misma sanción penal, por no contener circunstancias que las atenúen o agraven y como consecuencia ameriten una sanción penal menor o mayor. Por lo anterior, Cámara Penal concluye que existe una pluralidad de acciones que por las circunstancias en que se acreditó que fueron realizadas, constituyen un delito continuado, por lo que debe aplicarse el artículo 71 del Código Penal, a efecto de aumentar en una tercera parte las penas mínimas establecidas para el delito de casos especiales de estafa regulado en el artículo 264 del Código Penal, ya que no existen acreditaciones que permitan imponer, respectivamente, de conformidad con el artículo 65 y 53 del referido
código penas de prisión y multa superiores al rango mínimo establecido en dicho tipo penal. Como consecuencia, resulta parcialmente procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por motivo de fondo y se debe imponer a José Rosa Albizures Lemus la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, debido a que los hechos acreditados no describen elementos que permiten construir los conceptos jurídicos contenidos en el artículo 51 del Código Penal que hagan inconmutable la pena de prisión impuesta y a la vez se debe imponer una multa de seis mil seiscientos sesenta y siete quetzales. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al
resolver POR UNANIMIDAD DECLARA: a) PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez. b) Se casa la sentencia dictada por Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos el cinco de noviembre de dos mil catorce. c) Como consecuencia, se impone a José Rosa Alvizures Lemus por el delito de casos especiales de estafa en forma continuada, la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y multa de seis mil seiscientos sesenta y siete quetzales. La conmuta mencionada en caso de hacerse efectiva ingresará a los fondos privativos del Organismo Judicial de Guatemala para los fines del mismo, caso contrario el condenado deberá cumplir la pena impuesta en el centro de cumplimiento de condena que el juzgado de ejecución penal competente