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359-2020 08042021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
359-2020 08042021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

08/04/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

359-2020

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el tres de febrero de dos mil veinte, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No es procedente el submotivo, cuando la Sala extrae conclusiones correctas del documento denunciado.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de abril de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de febrero de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla Díaz.

II. Parte contraria: Tropilight, Sociedad Anónima, a través de su gerente administrativo y

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla Díaz.

II. Parte contraria: Tropilight, Sociedad Anónima, a través de su gerente administrativo y representante legal, Larissa Irasema Ayala Vásquez de Veliz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Tropilight, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, del mes de enero de dos mil dieciocho y derivado de ello, la Superintendencia de Administración Tributaria realizó ajustes por crédito fiscal improcedente por facturas por: a) facturas que no especifican concretamente la clase del servicio recibido; b) por utilización de servicios que no están vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente.

II. Por no estar conforme con lo anterior, la contribuyente presentó revocatoria, la cual se declaró sin lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario.

III. En contra de esa resolución, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y revocó la resolución administrativa en cuanto al ajuste por crédito fiscal improcedente por facturas que no especifican concretamente la clase de servicios recibidos por la cantidad de tres mil ciento ochenta y dos quetzales con catorce centavos, ajuste

uno punto uno. Para el efecto consideró: «… al analizar las actuaciones, los argumentos expuestos por los sujetos procesales y la resolución que se impugnó, estima que, la contribuyente sí presentó la factura indicada, como también su comprobante de pago, pero no fue aceptado en virtud que al describirse el servicio recibido no se indicó “en dónde se prestaron los servicios”, por lo que será solo sobre ese aspecto que el tribunal emitirá su pronunciamiento (…) la factura serie B número treinta mil cuatrocientos nueve del proveedor Grupo Escorpión, del dos de enero de dos mil dieciocho, en la cual, respecto a la descripción del servicio que adquirió la contribuyente se indica que fue “AGENTES DE SEGURIDAD EN SERVICIO DE VIGILANCIA CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO 2018” (…) con ese documento, se estima que se especificó en forma concreta la clase de servicio que recibió el contribuyente, por lo que se aprecia que sí se cumplió con cada uno de los requisitos que exige el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto a ese documento; estimándose arbitrario el hecho de exigir que se indiqué en dónde se prestó el servicio indicado, por cuanto la ley de la materia no exige tal situación, y que la norma citada lo que requiere es que “…el documento indique en forma detallad el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario…”, es decir, no requiere que se indique el lugar en donde se prestó el

servicio como lo hace la administración tributaria (…) el ajuste debe revocarse y declararse con lugar la demanda, ya que la factura motivo de litis cumple con todos los requisitos que exige la ley de la materia, especialmente, el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo totalmente procedente el crédito fiscal solicitado por el contribuyente al cumplirse con lo estipulado también con lo previsto en el artículo 16 de la Ley íbidem, ya que la documentación motivo de litis solo se rechazó por lo antes indicado, lo cual, se repite, sí se cumplió a cabalidad, al no existir otro motivo de denegatoria a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado y haberse desvanecido, el mismo resulta procedente, por lo que así deberá resolverse. A pesar de que la administración tributaria, en la formulación del ajuste citó el artículo 16 mencionado, el cual, entre otras cosas, prevé que el derecho a la devolución del crédito fiscal es un derecho que se reconoce por servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por la ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente; el Tribunal considera que ese no era fundamento para denegarle su solicitud ya que el caso por el cual se denegó no está individualizado en la norma citada, si no en el artículo 18 literal c) de la mencionada norma, por cuanto se formuló por considerar que no se concretaba en dónde se prestó el servicio que respaldó la factura de litis, aunado a que la administración tributaria no indicó que ese servicio

recibido no estaba vinculado con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicio del contribuyente. No obstante ello, el Tribunal considera que ese servicio si está vinculado con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicio del proceso productivo o de comercialización de bienes y servicio del contribuyente, la que probó que su actividad u objeto es la instalación y operación de una planta o maquinaria para la manufactura, producción, explotación, procesamiento, comercialización, exportación e importación de productos derivados de frutas o verduras o de cualquier tipo de alimentos y otros que constan en la escritura social (…) siendo el servicio de seguridad, ante la violencia e inseguridad que se vive en la actualidad, necesario, útil y elemental para que la empresa pueda producir y comercializar los bienes que produce, ya que es mediante esta que no solo da seguridad al personal que labora en la empresa, si no también resguarda la maquinaria con la que opera, produce, procesa, comercializa y exporta las frutas o verduras a la que se dedica (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: «… el documento que señalo como tergiversado por la Sala Sentenciadora que corresponde a la factura serie B número 30409, emitida por el proveedor Grupo Escorpión, Sociedad Anónima, de la cual se solicitó el crédito fiscal generado; de la cual no especifica concretamente en donde se prestó dicho servicio recibido, en virtud que únicamente indica

“Agentes de seguridad en servicio de vigilancia” y no especifica concretamente lugar donde se prestaron los servicios y/o el detalle pormenorizado del mismo, o en su caso servicio prestado a quién o a qué cosas (…) »… dicha factura únicamente indica “AGENTES DE SEGURIDAD EN SERVICIO DE VIGILANCIA correspondiente al mes de enero” y no especifica concretamente el lugar dónde se prestó el servicio, ni detalle sobre a qué personas o sobre qué bienes fueron prestados estos servicios, de conformidad con lo que establece el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… en ningún momento es justificable el servicio de “agentes de seguridad en servicio de vigilancia” como fue apreciado por el juzgador; ya que no establece el por qué a raíz de la factura sí se encuentra vinculado este servicio con el proceso productivo o de comercialización, pues el de este documento no puede establecerse tal extremo (…)»… La Sala sentenciadora como a continuación transcribo, comete el error de extraer contenido que no consta en la misma factura, que señalo como tergiversada: “Revoca la resolución mencionada en cuanto al ajuste por crédito fiscal improcedente por facturas que no especifican concretamente la clase de servicios recibidos por la cantidad de tres mil ciento ochenta y dos quetzales con catorce centavos (…) ajuste uno punto uno, el cual sí forma parte del proceso productivo o de comercialización por operaciones de exportación, según lo considerado” asunto que es contradictorio, puesto que por medio de esta factura no

puede señalar que exista una vinculación del servicio de vigilancia de agentes a su proceso productivo y es por esto que se hace necesario que el concepto no sea ambiguo tal y como es el del presente documento; ya que al tenor de lo establecido en esta factura y su concepto genérico en ningún momento puede identificar ¿Dónde se efectuó el servicio? Si es en oficinas administrativas, si es en una planta de producción, si es usado en los transportes del producto, si lo utilizan los funcionarios de la empresa, ¿si lo utilizan otras personas que no son de la empresa (…) qué hace está entidad con los servicios de agentes de seguridad si su proceso de producción es LA PRODUCCIÓN DE PURÉ DE BANANO, tal y como consta en su Registro Tributario Unificado al que ella se inscribió (…) »… para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente y poder tener derecho a la devolución del crédito fiscal, la Administración Tributaria utiliza ciertos criterios, las pruebas en el procedimiento administrativo no fueron valoradas de manera antojadiza; primero, que los bienes o servicios forman parte de los productos o de la actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional en este caso, el puré de banano. Y segundo, se entiende que existe vinculación cuando sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes. Por lo que “agentes de seguridad en servicio de vigilancia” no hace posible el verificar si lo establecido en el documento son actividades que se encuentran vinculadas con el proceso productivo o de comercialización que realiza el contribuyente (sic)…».

Alegaciones La entidad Tropilight, Sociedad Anónima, al respecto consideró: «… el recurso interpuesto por la Administración Tributaria contiene erros técnicos que resultan en una interposición deficiente (…) en el presente caso la parte interponente de forma incompleta y deficiente identifica el documento únicamente como: “factura serie B número 30409 emitida por Grupo Escorpión, Sociedad Anónima”. Dicha identificación es deficiente pues no se realiza el trabajo de determinar con precisión e inequívocamente todos los datos identificables del documento (…) »… es necesario indicar que se considera que existe un planteamiento deficiente del recurso pues la Administración Tributaria, en todo caso menciona que la tergiversación ocurre respecto a un documento, el cual cabe mencionar no se identifica plenamente, sin embargo utiliza como apoyo de la supuesta tergiversación hechos que se extraen de otros documentos (…) »… la parte interponente realmente no está argumentado lo relativo a la tergiversación del contenido de la prueba motivo del presente recurso, sino que está pretendiendo argumentar en contra de lo que se tuvo por probado en términos generales dentro del proceso utilizando o haciendo referencia a otros medios de prueba que no son sujetos de análisis dentro del presente submotivo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso lo siguiente: «… por lo que se llega a la conclusión que la (…) Sala no aprecia la prueba de conformidad con las constancias procesales, lo cual incurre en el error de hecho en la apreciación indebida de la prueba como lo hace ver la casacionista (…)

»La sentencia recurrida fue dictada en inobservancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, y las causales que se invocan como motivos de casación cuentan con sustentación fáctica y jurídica (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico, el cual debe ser determinante para cambiar el resultado de la sentencia. La Superintendencia de Administración Tributaria, estima que la Sala recurrida tergiversó el contenido de la factura cambiaria serie “B” número treinta mil cuatrocientos nueve (30409), emitida por Grupo Escorpión, con fecha dos de enero de dos mil dieciocho, en concepto de seis agentes de seguridad en servicio de vigilancia, correspondiente al mes de enero de dos mil dieciocho, por la cantidad de veintinueve mil setecientos quetzales, ya que la misma no especifica concretamente en donde se prestó dicho servicio recibido, por lo tanto, no se puede concluir que exista una vinculación del servicio de vigilancia de agentes, con el proceso productivo y de comercialización de la entidad contribuyente. Teniendo clara la tesis de la casacionista, es menester verificar lo que la Sala consideró con respecto al documento denunciado, la que concluyó: «… la factura serie B número treinta mil cuatrocientos nueve del

proveedor Grupo Escorpión, del dos de enero de dos mil dieciocho, en la cual, respecto a la descripción del servicio que adquirió la contribuyente se indica que fue “AGENTES DE SEGURIDAD EN SERVICIO DE VIGILANCIA CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO 2018” (…) con ese documento, se estima que seespecificó en forma concreta la clase de servicio que recibió el contribuyente, por lo que se aprecia que sí se cumplió con cada uno de los requisitos que exige el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto a ese documento; estimándose arbitrario el hecho de exigir que se indiqué en dónde se prestó el servicio indicado, por cuanto la ley de la materia no exige tal situación, y que la norma citada lo que requiere es que “…el documento indique en forma detallad el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario …”, es decir, no requiere que se indique el lugar en donde se prestó el servicio como lo hace la administración tributaria (…) el ajuste debe revocarse y declararse con lugar la demanda, ya que la factura motivo de litis cumple con todos los requisitos que exige la ley de la materia, especialmente, el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo totalmente procedente el crédito fiscal solicitado por el contribuyente al cumplirse con lo estipulado también con lo previsto en el artículo 16 de la Ley íbidem, ya que la documentación motivo de litis solo se rechazó por lo

antes indicado, lo cual, se repite, sí se cumplió a cabalidad, al no existir otro motivo de denegatoria a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado y haberse desvanecido, el mismo resulta procedente, por lo que así deberá resolverse (sic)…». Ahora bien, es importante indicar que el quid de la controversia giró en determinar si la factura presentada por la entidad contribuyente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues según la administración tributaria, la misma no especifica concretamente el lugar donde se prestó el servicio. Para poder cotejar lo resuelto por la Sala, con el contenido del documento denunciado, es preciso establecer qué es lo que puede apreciarse de la factura en cuestión. El medio de prueba consiste en la factura cambiaria serie “B” número treinta mil cuatrocientos nueve (30409) emitida por Grupo Escorpión, con fecha dos de enero de dos mil dieciocho, en concepto de seis agentes de seguridad en servicio de vigilancia, correspondiente al mes de enero de dos mil dieciocho, por la cantidad de veintinueve mil setecientos quetzales; y, de esta se desprende: Primero: la entidad Grupo Escorpión, emitió una factura cambiaria en la que se indica en el segundo apartado: «Fecha: 2 de Enero de 2018 NIT.: 5412189-2 Nombre: TROPILIGHT, S.A. 0157 Dirección: KM. 62.5 ANTIGUA CARRETERA AL PUERTO SAN JOSE, ESCUINTLA». Segundo: en la parte descriptiva de dicha factura se observa: «CANT. 6

DESCRIPCIÓN AGENTES DE SEGURIDAD EN SERVICIO DE VIGILANCIA CORRESPONDIENTE AL MES

DE ENERO 2018 TOTAL Q.29,700.00 SUJETO A PAGOS TRIMESTRALES».

Esta Cámara, tomando en cuenta los argumentos vertidos por la casacionista, en confrontación con las consideraciones realizadas por la Sala, con respecto al documento denunciado, evidente resulta que la Sala si extrajo conclusiones acordes al contenido de la factura objetada, dado que únicamente se limitó a indicar que: «… la factura serie B número treinta mil cuatrocientos nueve del proveedor Grupo Escorpión, del dos de enero de dos mil dieciocho, en la cual, respecto a la descripción del servicio que adquirió la contribuyente se indica que fue “AGENTES DE SEGURIDAD EN SERVICIO DE VIGILANCIA CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO 2018” (sic)…»; información que sí emana del documento, tal y como esta Cámara extrajo del análisis propio del mismo, en ese sentido, la tergiversación alegada, no se configura. Ahora bien, en cuanto al argumento de la casacionista, respecto a: «… el documento que señalo como tergiversado (…) no especifica concretamente en donde se prestó dicho servicio recibido, en virtud que únicamente indica “Agentes de seguridad en servicio de vigilancia” y no especifica concretamente lugar donde se prestaron los servicios y/o el detalle pormenorizado del mismo, o en su caso servicio prestado a quién o a qué cosas (…) dicha factura únicamente indica “AGENTES DE SEGURIDAD EN SERVICIO DE VIGILANCIA correspondiente al mes de enero” y no especifica concretamente el lugar dónde se prestó el

servicio, ni detalle sobre a qué personas o sobre qué bienes fueron prestados estos servicios, de conformidad con lo que establece el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… en ningún momento es justificable el servicio de “agentes de seguridad en servicio de vigilancia” como fue apreciado por el juzgador; ya que no establece el por qué a raíz de la factura sí se encuentra vinculado este servicio con el proceso productivo o de comercialización (…) »Además, para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente y poder tener derecho a la devolución del crédito fiscal, la Administración Tributaria utiliza ciertos criterios, las pruebas en el procedimiento administrativo no fueron valoradas de manera antojadiza; primero, que los bienes o servicios forman parte de los productos o de la actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional en este caso, el puré de banano. Y segundo, se entiende que existe vinculación cuando sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes. Por lo que “agentes de seguridad en servicio de vigilancia” no hace posible el verificar si lo establecido en el documento son actividades que se encuentran vinculadas con el proceso productivo o de comercialización que realiza el contribuyente (sic)…». De la simple lectura de los párrafos transcritos, resulta evidente que su inconformidad, está dirigida, a la interpretación que hizo la Sala, de las normas aplicables al caso concreto (artículo 18 inciso c) y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado) aspecto, que en todo caso, podría ser susceptible de ser conocido a través

de otro submotivo distinto al invocado, pues este no tiene por objeto, establecer si se aplicaron correctamente preceptos legales, sino determinar si la Sala al examinar un documento, extrae conclusiones que no emanan de su contenido.Por los motivos expuestos, esta Cámara concluye que el submotivo hecho valer deviene improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación; sin embargo, en virtud que la casacionista actúa a favor de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, en el presente caso no se hace condena en costas del recurso, ni la imposición de la multa respectiva, por lo que deberán hacerse las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas, ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta en Funciones de Cámara Civil. Josué

razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta en Funciones de Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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