359-CE-SP-1975-03-12
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- 359-CE-SP-1975-03-12
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1975
JUICIOS ELECTORALES – Autoridad política, civil y militar /
ELECTORALES. AUTORIDAD, POLITICA, CIVIL Y MILITAR – Concepto /
COMISION - Concepto. Alcance / ADMINISTRACION CIVIL Y ADMINISTRACION MILITAR – Diferencias / ELECTORALES – Participación de los militares en el Gobierno Lo que el Artículo 61 de la C.N. prohibe es la dualidad de funciones y no el nombramiento de militares para empleos civiles, que autoriza la misma Constitución y el Decreto 2337 de 1971. Cuando un miembro activo de las Fuerzas Militares es llamado a ejercer cargos que llevan anexa autoridad política o civil, el cargo militar queda vacante transitoriamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: ALFONSO CASTILLA SAIZ Bogotá D.E. doce (12) de marzo (03) de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: 167
Actor: RICARDO CUERVO P.
Demandado: Referencia: Electoral.
El señor Ricardo Cuervo, en su propio nombre "y en ejercicio del derecho consagrado por el Artículo 66 del C.C.A.", en demanda presentada ante esta Corporación el día 16 de agosto de 1974, pidió que, previo el procedimiento del juicio electoral, se declare nulo el Decreto No. 1720 de 9 de agosto de 1974 "por el cual se nombró como Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al Mayor General José Joaquín Matallana". Como hechos mencionó únicamente la expedición, por parte del Presidente de la República, del Decreto impugnado, "en uso de sus facultades consagradas en el Artículo 120 de la C.N. en su Ordinal lo.", y agrega: "El
señor Mayor General José Joaquín Matallana, pertenecía y sigue perteneciendo al Ejército aún después de su designación como Director del DAS por cuánto no ha solicitado su retiro ni ha sido llamado a calificar servicios". En derecho funda la demanda en los Artículos 61, 168 y 120 Ord. 1o. parágrafo único, que expone así en el capítulo de "Concepto de la Violación": "considero que el Decreto impugnado viola en los siguientes aspectos la Carta Constitucional: “1. En cuanto a la paridad que debe mantenerse en los cargos de la Administración que no correspondan a la carrera administrativa. "2. En segundo lugar, en cuanto al impedimento constitucional de las Fuerzas Armadas ser deliberantes. "3. En tercer lugar, en lo que respecta a la prohibición Constitucional que establece que ninguna persona o corporación podrá ejercer autoridad política y judicial o militar al mismo tiempo". Estos cargos, el demandante los sustenta así: El primero: "El parágrafo único del Ordinal 1o del Artículo 120 de la Constitución Nacional establece hasta 1978 la paridad entre el partido liberal y conservador en el nombramiento de Ministros, Gobernadores, Alcaldes y demás cargos de la Administración que no pertenezcan a la carrera administrativa. "Entre los demás cargos, que no pertenecen a la carrera administrativa, están los Departamentos Administrativos e Institutos descentralizados. Los primeros, haciendo parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en lo nacional, a igual nivel con los Ministerios, según lo estipulado expresamente por el Artículo 1o
del Decreto-Ley No. 1050/68. Estando así, los Departamentos Administrativos, incluidos entre los cargos de la Administración en los que deben guardar la paridad entre el Partido liberal y conservador, hasta 1978, el nombramiento de una persona que no pertenezca a ninguno de estos partidos o que no pueda pertenecer a ninguno determinado, antes de 1978, entra en el terreno de la anulabilidad del nombramiento hecho, por transgresión a la Constitución Nacional. "El Gobierno Nacional al nombrar al Mayor General José Joaquín Matallana, miembro del Ejército antes de producirse su nombramiento y siguiendo en ella después de expedirse su designación por cuanto no se ha retirado de ellas, ni temporal ni absolutamente, como lo establece por las causales taxativas el Artículo 95 del Decreto 2337/71; está violando la Constitución Nacional porque la persona que se designe para este cargo debe ser miembro del partido liberal o conservador como lo establece la Ley Fundamental. El Mayor General José Joaquín Matallana por pertenecer a las Fuerzas Armadas, en el cuerpo del Ejército, en servicio activo y por disposición legal le está prohibido pertenecer o ser militante de partido político determinado. Por lo tanto, siendo el Mayor General José Joaquín Matallana miembro activo de las Fuerzas Armadas está impedido para ser Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, por ser este cargo para personas exclusivamente miembros del partido liberal o conservador".
El segundo así: "El nombramiento de un militar en servicio activo de alta o baja graduación dentro de la Rama Ejecutiva del poder con carácter de agente político del poder a nivel nacional, departamental o municipal, está viciado de nulidad al hacer
deliberante a la Fuerza Armada al ser él, en su representación por la jerarquía, agente político del poder central. "El Jefe de un Departamento Administrativo dicta política con vocación de presidente por la desconcentración de poder que se presenta. Por lo tanto, si un militar en servicio activo es designado para un cargo de estos esta dictando política y según interpretación del Constitucionalista José María Samper al comentar el Artículo 168, se explica mejor esta prohibición constitucional. Dice él: "La Constitución no admite, y con sobra de razón, que los individuos de la Fuerza Armada puedan nunca ser deliberantes: Su deber es obedecer al gobierno legítimo, cualquiera que sea, como instrumento de autoridad. El ejército no es una conciencia libre que forma opiniones ni dicta política".
Y el tercero así: "El tercero y último concepto de la violación versa sobre el Artículo 61 de la C.
N. "Lo expresado por este Artículo no ofrece mayores dificultades. Se prohibe que una corporación o persona tenga, en tiempo de paz, autoridad política y militar o judicial, al mismo tiempo. Quien es miembro de las Fuerzas Armadas en servicio activo tiene autoridad militar. No puede tener autoridad civil ni en el nivel nacional, departamental o municipal al mismo tiempo. "Ejercer la dirección de un Departamento Administrativo inviste al funcionario de autoridad civil, ejerciéndola a nivel de poder ejecutivo central y en desarrollo de la política partidista del Presidente de la República que lo designó".
El señor Fiscal Primero del Consejo de Estado al emitir el concepto de ondo, manifiesta que "no puede accederse a lo demandado", y al efecto xpresa lo
siguiente: "En cuanto a lo que se refiere a las normas concretamente indicadas como violadas, debe observarse que si bien es cierto que el Parágrafo del Ordinal lo del Artículo 120 de la Constitución Nacional establece que "la paridad de los partidos conservador y liberal en los Ministerios, las Gobernaciones, Alcaldías y los demás cargos de la Administración que no pertenezcan a la carrera administrativa4, se mantendrá hasta el 7 de agosto de 1978", también es verdad que en inciso posterior del mismo Artículo constitucional, expresamente se dice Lo anterior no obsta para que oíros partidos o miembros de las Fuerzas Armadas puedan ser llamados simultáneamente a desempeñar cargos en la Administración Pública. "Como puede verse, este Inciso que parece lo pasó inadvertido el demandante, contempla una clara excepción a lo dispuesto en el Parágrafo en que fundamentalmente se apoya lo pretendido. "El segundo argumento de la demanda se hace consistir en el impedimento constitucional de las Fuerzas Armadas ser deliberante. "Al respecto no hace falta observar que la Dirección de un cargo administrativo no es deliberante sino ejecutivo y que, al contrario, podría .pensarse que por no ser la Fuerza Armada deliberante, no podría un militar activo rehusar el desempeño de una comisión conferida por el Jefe de los Ejércitos de la República (Artículo 120-8o. C.N.). "Además, el cargo no ha sido comprobado. "Tampoco aparece demostrado el argumento final esgrimido por el libelista, en lo que respecta a la prohibición constitucional que establece que ninguna
persona o corporación podrá ejercer autoridad política y judicial o militar al mismo tiempo (fl. 3). "En el propio alegato de conclusión reconoce el actor que mediante Decreto 1718 de 1974, se destinó en comisión en la administración pública al Mayor José Joaquín Matallana, lo cual quiere decir que mientras se encuentre en el desempeño de tal comisión no estará, al mismo tiempo, vinculado al servicio activo en el ejército y por consiguiente sin las funciones que concretamente pudieran permitirle el ejercicio de su autoridad militar".
SE CONSIDERA: El acto demandado es del tenor siguiente: "Decreto Número 1720 de 1974 (agosto 9). Por el cual se nombra Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA: "ARTICULO 1. Nómbrase al Mayor General JOSE JOAQUIN MATALLANA BERMUDEZ como Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)".
Previamente el Gobierno había expedido el siguiente Decreto: "DECRETO NUMERO 1718 de 1974 (8 Agosto 1974). Por el cual se destina a comisión en la Administración Pública a un Oficial General del Ejército. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades legales, DECRETA: "ARTICULO lo. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 85, literal a), numeral (1) del Decreto 2337 de 1971, destinase en comisión en la .Administración Pública, al señor Mayor General José Joaquín Matallana
Bermúdez 4449501, del Cuartel General del Comando del Ejército". El Decreto 2337 de 1971 es Decreto-Ley pues fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades especiales que le confirió la Ley 7a. de 1970, de modo que tiene completa fuerza de Ley. Pues bien, el Artículo 83 de este Decreto-Ley que hace parte del Cap. II que trata "De las destinaciones, traslados, comisiones y licencias", define así la comisión: "es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial a una Unidad o Repartición Militar o civil con carácter transitorio para el desempeño de funciones dentro de ellas". Y el Artículo 85, citado en el Decreto últimamente transcrito, dispone que las comisiones para Oficiales Generales y de Insignia deberán hacerse por medio de Decreto del Gobierno Nacional, tal como se hizo en el caso de la comisión conferida al General Matallana.
1. VIOLACION DEL ARTICULO 61 DE LA C.N.
La Sala desea ocuparse en primer término del estudio del cargo de infracción del Artículo 61 de la Constitución Nacional, según el cual "ninguna persona o corporación podrá ejercer simultáneamente, en tiempo de paz, la autoridad política o civil y la judicial o la militar". No hay duda alguna de que el cargo que desempeñaba en el Ejército el General Matallana lleva anexo el ejercicio de la autoridad militar, así como el de Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el de autoridad política y civil. Sobre esto último basta leer los Artículos 57 y 135 de la Constitución Nacional que, en su orden, dicen:
"57. El Presidente de la República y los Ministros del Despacho o los Jefes de Departamentos Administrativos, y en cada negocio particular el Presidente y el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, quienes por el mismo hecho, se constituyen responsables". Y el 135: "Los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos, como Jefes Superiores de la Administración y los Gobernadores, como agentes del Gobierno, pueden ejercer, bajo su propia responsabilidad, determinadas funciones de las que corresponden al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, según lo disponga el Presidente. Las funciones que puedan ser delegadas serán señaladas por la Ley. La delegación exime al Presidente de responsabilidad, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar el Presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. El ejercicio, pues, de ambos empleos, supone, en un caso, la autoridad militar, y en el otro, el de la política y la civil, pues se reúnen todos los requisitos que la jurisprudencia y la doctrina han señalado como características del ejercicio de la autoridad militar, la política y la civil, en su caso. Pero lo importante es saber si el General Matallana con motivo del nombramiento como Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, está
ejerciendo simultáneamente la autoridad política o civil y la militar, porque lo que el Artículo 61 de la Constitución prohibe es esa dualidad de funciones, nó el nombramiento de militares para empleos civiles, que autoriza la Constitución y el Decreto-Ley 2337 de 1971 (transcrito anteriormente). Por consiguiente, si el General Matallana ejerce al mismo tiempo la autoridad militar y la civil, lo que pasa es que incurre en la responsabilidad política prevista en el Artículo 20 de la Carta, por infracción del propio Artículo 61, con todas las consecuencias Constitucionales y Legales. Este Artículo 20 dice: "Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las Leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas". Este es un caso similar al contemplado en el Artículo 109 de la Constitución que prohibe al Presidente de la República conferir empleos a los Senadores y Representantes principales durante el período de las funciones de éstos ni a los suplentes cuando ejerzan el cargo, con excepción de los de Ministros y Viceministros del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador, Alcalde de Bogotá, Agente Diplomático y Jefe Militar en tiempo de guerra. Prevée esta norma que la aceptación de cualquiera de aquellos empleos por un miembro del Congreso, produce vacante transitoria por el tiempo en que desempeñe el cargo, o en otros términos, la Constitución prohibe el ejercicio simultáneo de los cargos de Senador o Representante y los de Ministro, Viceministro, etc. por lo cual si el Presidente hace uno de estos
nombramientos, automáticamente, por ministerio de la propia Constitución, se produce vacante transitoria en el cargo de representación popular. Pero el nombramiento no es nulo. Si se considera que estos dos preceptos de la Carta, los Artículos 61 y 109, aunque en estricto derecho no puede decirse que se fundan ambos en el principio jurídico de la separación de los poderes públicos, no es aventurado afirmar que en el fondo tienen una misma razón de orden político, lo que permite concluir que en el caso de los militares que sean llamados a ejercer cargos qué lleven anexa autoridad política o civil, dejan vacante transitoriamente el cargo militar, tesis ésta que ha acogido en otras oportunidades la jurisprudencia de la Corte y la de esta Corporación, en casos similares. Pero hay más, en el caso específico de los militares, la Ley ha creado una figura jurídica distinta a la de la vacancia, pero que produce el mismo resultado: el de la COMISION, que se mencionó atrás, y que consiste en permitir el nombramiento de militares para empleos civiles quedando separados transitoriamente del ejercicio de la autoridad militar mientras desempeñan el cargo civil. Este es el alcance de la "Comisión", pues de lo contrario no tendría sentido que la Ley se hubiera ocupado de ella. En el caso de autos el Presidente de la República hizo uso de este recurso y fue así como se expidió el Decreto 1718 (ya transcrito). Por esta razón el General Matallana está impedido legal y constitucionalmente para ejercer la autoridad militar mientras desempeñe el cargo de Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, y
si la ejerciere, violaría el Decreto de la comisión y el Artículo 61 de la Constitución con las consecuencias ya indicadas, pero el Presidente de la República no ha infringido el Artículo 61 de la Constitución al nombrarlo en el cargo civil que actualmente ocupa. Por otra parte, la disciplina militar, sin la cual no es posible el ejercicio de la autoridad militar, según una definición del Decreto 2782 de 1965, "consiste en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y obligaciones del subalterno", y conforme al Artículo 12 del mismo estatuto, "todo aquel a quien se atribuya una función de Comando es competente para expedir órdenes. Los límites de esta competencia se señalan en los reglamentos del servicio". No se ha acreditado en este proceso que el General Matallana tenga actualmente ninguna función de Comando.
2. VIOLACION DEL ARTICULO 120
Dice el Artículo 120 de la Constitución Nacional: "Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y Suprema autoridad administrativa: "1. Nombrar y separar libremente los Ministros del Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo y los Directores o Gerentes de los Establecimientos Públicos Nacionales. "Parágrafo. Los Ministros del Despacho serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, pero la paridad de los partidos conservador y liberal en los ministerios, las gobernaciones, alcaldías y los demás cargos de la administración que no pertenezcan a la carrera administrativa, se mantendrá hasta el 7 de agosto de 1 978. "Para preservar después de la fecha indicada, con carácter permanente el
espíritu nacional en la rama ejecutiva y en la administración pública, el nombramiento de los citados funcionarios se hará en forma tal que se dé participación adecuada y equitativa al partido mayoritario distinto al del Presidente de la República. "Si dicho partido decide no participar en el ejecutivo, el Presidente de la República constituirá libremente el gobierno en la forma que considere procedente. "Lo anterior no obsta para que otros partidos o miembros de las fuerzas armadas puedan ser llamadas simultáneamente a desempeñar cargos en la administración pública". Se sabe que este Artículo ha sido objeto de encontradas interpretaciones, principalmente en lo que hace relación a la participación en el Gobierno de "otros partidos", problema ajeno a este litigio que se limita exclusivamente a la participación de "miembros de las fuerzas armadas" y que es el punto que se ataca en este proceso como factor perturbador de la paridad de los partidos liberal y conservador en los Ministerios, gobernaciones etc., pues se afirma que los militares en servicio activo no pueden estar afiliados a ningún grupo o partido político de tal suerte que si uno de ellos es nombrado para uno de estos cargos se desvirtúa el principio constitucional de la paridad. La discusión se centra en saber si el inciso que dice "lo anterior no obsta para que otros partidos o miembros de las fuerzas armadas puedan ser llamados simultáneamente a desempeñar cargos en la administración pública", se refiere a todo el parágrafo que incluye el actual período constitucional, o si es aplicable únicamente a los gobiernos que se formen a partir del 7 de agosto de 1978. Pero desde luego, en este caso la Sala se limita como ya se dijo al punto de la
participación de los militares, que tiene alguna diferencia con la participación de "otros partidos", como se verá en seguida. En lo que hace a la participación de los militares debe decirse que ella fue consagrada en la Reforma Plebiscitaria de 1957 que estableció la paridad de los partidos conservador y liberal, en la siguiente forma: "4. Los Ministros del Despacho serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien sin embargo estará obligado a dar participación en el Ministerio a los partidos políticos en la misma proporción en que estén representados en las Cámaras Legislativas. "Como el objeto de la presente reforma constitucional es el de que los dos partidos políticos el conservador y el liberal, colocados en un pie de igualdad, dentro de un amplio y permanente acuerdo, tengan conjuntamente la responsabilidad del Gobierno, y que éste se ejerza a nombre de los dos, la designación de los funcionarios y empleados que no pertenezcan a ia Carrera Administrativa, se hará de manera tal que las distintas esferas de la Rama Ejecutiva reflejen equilibradamente la composición política de! Congreso. "Lo anterior no obsta para que los miembros de las Fuerzas Armadas puedan ser llamados a desempeñar cargos en ia Administración Pública". Es, pues, clarísimo que la reforma plebiscitaria autorizó el nombramiento de miembros de las fuerzas armadas en cargos de carácter civil en la Administración pública inclusive los de Ministros del Despacho, no obstante el sistema-paritario allí mismo consagrado. Esta misma participación de los militares en el Gobierno en cargos civiles fue autorizada por la Reforma Constitucional de 1968 en la forma prevista en el
Artículo 120 de la actual codificación constitucional que se transcribió anteriormente, pero con una diferencia: que se le agregó la participación de "otros partidos" y se intercaló entre el primer Inciso del parágrafo y el que autoriza la participación de los militares y de otros partidos, un Inciso nuevo que dice: "Si dicho partido (el mayoritario distinto al del Presidente de la República una vez terminada la pandad el 7 de agosto de 1978) decide no participar en el Ejecutivo, el Presidente de la República constituirá libremente el Gobierno en la forma que considere procedente". Precisamente la colocación de este Inciso es lo que ha dado lugar a que se interprete en el sentido de que la participación de los militares o de otros partidos que se consagra en seguida del Inciso transcrito, es para después de que termine el sistema paritario el 7 de agosto de 1978. Sin embargo, respecto de los militares su participación en el gobierno en cargos civiles, simultáneamente con la paridad en la Administración Pública, ya había sido establecida en la Reforma Plebiscitaria de 1957. Por esta razón el acto impugnado no viola tampoco el Artículo 120 de la Constitución Nacional. Todo lo dicho hasta aquí vale para desvirtuar el otro cargo que se hace en la demanda de violación de la disposición constitucional según la cual las Fuerzas Armadas no son deliberantes Por último, no sobra advertir, que en nuestra organización política no están contemplados los cargos de "Ministro Militar", "Gobernador Militar", "Jefe de Departamento Administrativo Militar", etc. entendidos en el sentido de que
pueden ejercer simultáneamente la autoridad militar y la política o civil, sino que son simplemente Ministros del Despacho, Gobernadores, etc., sin autoridad militar alguna. Por lo demás, los Artículos 61, 120 y 168 de la Constitución Nacional no pueden interpretarse aisladamente como piezas sueltas si no que, como todas las normas constitucionales deben interpretarse armónicamente, que es precisamente lo que se ha tratado de hacer en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y de acuerdo con su colaborador fiscal, FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Ministerio de Defensa Nacional la Hoja de Vida del General MATALLANA. Esta providencia fue aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en su sesión del día 11 de marzo de 1975.
ALVARO OREJUELA GOMEZ, PRESIDENTE, EDUARDO AGUILAR VELEZ,
OSVALDO ABELLO NOGUERA, ALFONSO ARANGO HENAO, ALFONSO
CASTILLA SAIZ, NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, JORGE DAVILA
HERNANDEZ, MIGUEL LLERAS PIZARRO, CON SALVAMENTO DE VOTO,
BERNARDO ORTIZ AMAYA, CARLOS PORTOCARRERO MUTIS,
HUMBERTO MORA OSEJO, GABRIEL ROJAS ARBELAEZ, GUSTAVO
SALAZAR TAPIERO, RAFAEL TAFUR HERRAN, ALVARO ESCOBAR
HENRIQUEZ, SECRETARIO
Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Bogotá, D.E., catorce de marzo de mil novecientos setenta y cinco Ref:-Electoral 167. Nulidad de la Elección del General José J. Matallana para Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad. SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO Durante las deliberaciones de la Sala expliqué por escrito mi punto de vista así: Antes de la Constitución plebiscitaria de 1957, teóricamente no había duda sobre la imposibilidad, en tiempo de paz, de que la misma persona desempeñara simultáneamente empleos con autoridad política y con autoridad militar. Sin embargo del precepto que lo prohibió desde 1886, en la práctica fueron muchas las ocasiones en que personas en servicio activo de las fuerzas militares fueron designadas para desempeñar empleos con autoridad política. Probablemente con alguna razón, se suponía que gobernaciones y alcaldías desempeñadas por militares en servicio activo disponían de mejor vocación para alcanzar el asentimiento o el sometimiento de la población civil. En los comunicados oficiales se advertía sobre el nombramiento de gobernador militar o del alcalde militar, aunque en el decreto generalmente no se mencionara tal nomenclatura. Se trataba de crear la imagen de una autoridad con competencia simultánea para decidir y para ejecutar, en el supuesto de que no se encontraría, para el desempeño excepcional de esa tarea, con el tropiezo del
conducto regular. Fue tan evidente el recóndito propósito que, con pocas excepciones, el militar desempeñó el empleo político sin despojarse de su uniforme, símbolo externo, y elocuente para los fines perseguidos, de su calidad militar. En aquél tiempo se hicieron muchos esfuerzos políticos y jurisdiccionales para estructurar alguna doctrina que permitiera ese ejercicio simultáneo de las dos autoridades sin que apareciera la violación constitucional. Dentro de ese orden de ideas el Consejo de Estado halló que la aceptación del empleo con autoridad política producía automáticamente la desinvestidura militar, ficción que mejoraba la imagen del acontecimiento pero que jamás se "protocolizó" por la autoridad política que hizo el nombramiento ni se hizo constar en la hoja de vida del "favorecido" con ese encargo.. Debe reconocerse que a pesar de la prohibición constitucional inequívoca, muchas veces la misma persona desempeñó simultáneamente la autoridad política y la militar. Es inútil buscar teorías para disimular lo que, como en otros aspectos de nuestra vida política, la necesidad, real o aparente, superó la norma. La verdadera realidad pudo más que la teoría jurídica. La sentencia en que se examinó uno de los aspectos del problema, el conectado con el Artículo 61, es de 27 de junio de 1950, con ponencia del consejero José Urbano Muñera. En esa ocasión se dijo: 4El señor Fiscal 1o del Consejo al emitir su concepto acerca de la cuestión controvertida, y después de estudiarla a fondo, es de parecer que se nieguen
las súplicas de las demandas. "El Artículo 61 de la Constitución Nacional —dice este alto funcionario— establece lo siguiente: Ninguna persona o corporación podrá ejercer simultáneamente, en tiempo de paz, la autoridad política o civil y la judicial o la militar. "A continuación el señor Fiscal comenta esta disposición y su alcance. No se establece, dice, en el Artículo citado ninguna inhabilidad particular, derivada del carácter que tenga un determinado funcionario, sino el ejercicio de atribuciones que competen separadamente a autoridadades distintas en tiempo de paz. Se prohibe, pues, el ejercicio simultáneo, la posibilidad de que en una misma persona o corporación se concentren poderes y facultades que el constituyente quiere que se ejerzan por autoridades distintas; se exige que no residan en unas mismas manos los poderes inherentes a la autoridad política, civil, judicial o militar. Observa luego que en este mismo sentido se pronuncian los expositores de Derecho Constitucional, doctores Tulio Enrique Tascón y Francisco de Paula Pérez. Agrega finalmente: Existe, sin embargo, un valioso antecedente judicial con relación al problema planteado en la demanda de si un militar en servicio activo, por el hecho de posesionarse de un cargo administrativo que lleva anexa autoridad civil, viene a ejercer simultáneamente la autoridad civil y la militar. Constituye tal antecedente la sentencia de fecha 12 de marzo de 1947, pronunciada por la Corte Suprema de Justicia, en la cual claramente fijó el concepto de que, en ese caso, el militar quedaba automáticamente separado de sus funciones como tal para asumir exclusivamente las correspondientes a las del cargo administrativo, en forma
que no se producía incompatibilidad constitucional alguna.
La doctrina enunciada: "Ni la Constitución ni la Ley han creado el cargo de Alcalde Militar; esta denominación la trae el Decreto número 744 de 31 de marzo de 1944, que amplía las disposiciones del Decreto número 1720 de 1943, pero sus funciones como Alcalde Municipal —aunque el puesto esté desempeñado por un militar del Ejército siempre serán las contenidas en el Artículo 144 del Código de Régimen Político y Municipal y demás Leyes que lo adicionan.
Cuando un militar, Oficial del Ejército, desempeña el cargo de Alcalde Municipal, sus funciones son esencialmente administrativas civiles, pero esto se opone a que, en determinados momentos y en virtud del mandato expreso de la Ley, pueda ejercer funciones como auxiliar de la justicia ordinaria, pero en ningún caso en tiempo de paz puede asumir simultáneamente la autoridad política o civil y la judicial o militar. El hecho de que el Alcalde Municipal use las insignias y el uniforme propio de la institución —Ejército Nacional— no es motivo para pensar que bajo su mando quedan resumidas las funciones políticas civiles y las militares. "Desde el momento en que el Gobernador, usando de la potestad que le confieren las Leyes, nombra para desempeñar el cargo de Alcalde Municipal a un militar,
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