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36-1999 09091999 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
36-1999 09091999 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

09/09/1999 - CIVIL

RECURSO DE CASACION No. 36-99

CIVIL Recurso de casación interpuesto por TECNICA Y CONFIANZA, SOCIEDAD ANONIMA, de nombre comercial TECFIN, S.A, representada por Jorge Lizandro Paiz Monterroso, contra el auto proferido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

DOCTRINA

VIOLACION DE LEY. ARRENDAMIENTO, CONSTRUCCION PACTADA POR EL ARRENDATARIO.

ACCESION.

No se violan por inaplicación, las normas correspondientes a la accesión, si el caso corresponde a un contrato de obra celebrado por el arrendatario del inmueble en que se hizo la edificación.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 658, 659, 661, 1616 del Código Civil; 621 inciso 1. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por TECNICA Y CONFIANZA, SOCIEDAD ANONIMA, de nombre comercial TECFIN S.A, representada por Jorge Lizandro Paiz Mauricio, en contra del auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dentro del juicio ordinario identificado con el número cuatrocientos cincuenta y nueve guión noventa y siete, promovido por la recurrente en contra de Aquiles Faillace Morán, Delia Virginia

del Carmen Castillo Fernández de Ibarra y Mónica María Ibarra Castillo, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala.

ANTECEDENTES:

A. TECNICA Y CONFIANZA, SOCIEDAD ANONIMA, de nombre comercial TECFIN, S.A, inició ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, juicio ordinario de pago del saldo del valor de las construcciones realizadas en los inmuebles situados en la décima avenida número veinte guión dieciocho y novena avenida veinte guión diecinueve, ambos de la zona diez de esta ciudad capital y de las multas convenidas, de los daños y perjuicios causados e intereses legales generados, en contra de Aquiles Faillace Morán, Delia Virginia del Carmen Castillo Fernández de Ibarra y Mónica María Ibarra Castillo, argumentando que por medio de escritura pública número ciento cuarenta y uno, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, autorizada por el notario José Alfredo Gomar López, celebró un contrato de obra con el señor Aquiles Faillace Morán, mediante la cual se obligó a la construcción de varios ambientes, remodelación y acabados, sobre los inmuebles situados en la décima avenida número veinte guión dieciocho , y novena avenida veinte guión diecinueve, ambos de la zona diez de esta ciudad, inmuebles donde reside el demandado. Conforme las estipulaciones expresadas en este instrumento público se pactó el pago de un anticipo de cincuenta mil quetzales al dar inicio a la obra, un segundo pago de

cincuenta mil quetzales al estar finalizada la segunda fase de la construcción conforme el cronograma de desarrollo, y un pago final al presentarse la liquidación correspondiente y contra entrega de la obra. Previamente a aceptar el contrato, TECNICA Y CONFIANZA, SOCIEDAD ANONIMA solicitó información al señor Aquiles Faillace Morán, en cuanto a su relación con el inmueble, de lo que se obtuvo el conocimiento que la señora Delia Virginia del Carmen Castillo Fernández de Ibarra, es la propietaria del inmueble situado en la décima avenida número veinte guión dieciocho de la zona diez de esta ciudad capital, y Mónica María Ibarra Castillo, del inmueble situado en la novena avenida veinte guión diecinueve de la zona diez de esta ciudad capital, y que en esa calidad las dos le dieron en arrendamiento al señor Aquiles Faillace Morán, tales inmuebles, pero resulta que a la presente fecha dicha persona ha abonado únicamente la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales, razón por la que exige el pago de la obligación contraída en el contrato de obra relacionado, y siendo que las obras ejecutadas están beneficiando directamente en forma mediata a la señora Delia Virginia del Carmen Castillo Fernández de Ibarra y a Mónica María Ibarra Castillo, por ser las propietarias de los inmuebles, también es procedente demandarlas al pago de la suma adeudada, por ser beneficiarias de una accesión, que ellas mismas autorizaran, en las fincas de su propiedad, lo que produce en sus personas enriquecimiento sin causa.

B. Las demandadas Delia Virginia del Carmen Castillo Fernández de Ibarra y Mónica María Ibarra Castillo,

interpusieron las excepciones previas de a) Demanda defectuosa, b) Falta de personalidad en la parte actoraTECNICA Y CONFIANZA, SOCIEDAD ANONIMA, para demandar a las demandadas Delia Virginia del Carmen Castillo Fernández de Ibarra y Mónica María Ibarra Castillo, y c) Falta de personalidad de las demandadas Delia Virginia del Carmen Castillo Fernández de Ibarra y Mónica María Ibarra Castillo, expresando con relación a la primera de las excepciones: que la presente cuestión que se ha suscitado con motivo del contrato de arrendamiento, debe ventilarse por el juicio sumario y no por el juicio ordinario. Con respecto a la segunda excepción: que es obvia la falta de personalidad en la parte actora para demandar el pago de las mejoras, toda vez que en su caso, la única persona que tiene personalidad para ello es el inquilino y no un tercero, y referente a la última excepción: que no pueden ser demandadas, toda vez que no son partes en el contrato de obra o construcción, ni tienen vínculo legal alguno con la actora.

C. El cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil dictó auto declarando sin lugar la excepción de demanda defectuosa y con lugar las excepciones de a) Falta de personalidad en la parte actora TECNICA Y CONFIANZA, SOCIEDAD ANONIMA, para demandar a las demandadas Delia Virginia del Carmen Castillo Fernández de Ibarra y Mónica María Ibarra Castillo y b) Falta de personalidad de las demandadas Delia Virginia del Carmen Castillo Fernández de Ibarra y Mónica

María Ibarra Castillo para ser demandadas.

D. Con fecha nueve de julio del citado año, TECNICA Y CONFIANZA, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recurso de apelación en contra del auto.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO.

El auto recurrido, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en su parte conducente dice: "Esta Sala, con base en lo considerado y en las leyes invocadas, CONFIRMA el auto apelado, a excepción del punto resolutivo a), que se revoca, declarando sin lugar la excepción de Falta de Personalidad en la Parte Actora Técnica y Confianza, Sociedad Anónima, para Demandar a las Demandadas Delia Virginia del Carmen Castillo Fernández de Ibarra y Mónica María Ibarra Castillo para ser Demandadas. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, remítanse las actuaciones al juzgado de su procedencia." Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: " "...A) En lo que toca a la excepción de Falta de Personalidad en la Parte Actora Técnica y Confianza, Sociedad Anónima, para Demandar a las Demandadas Delia Virginia del Carmen Castillo Fernández de Ibarra y Mónica María Ibarra Castillo, debe considerarse que esta defensa consiste en la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, o no acreditar el carácter o representación que se ostenta; o sea que se refiere a la capacidad de obrar, y resulta que conforme a la exposición de los hechos de la demanda y documentación acompañada, la parte demandante

sí acredita su legitimación para demandar, independientemente a quien se demande; en efecto, Técnica y Confianza, Sociedad Anónima, es la que realizó las construcciones en los inmuebles que alquiló el demandado Aquiles Faillace Morán, según contrato de obra que éstos celebraron, el cual está contenido en la escritura número ciento cuarenta y uno, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, autorizada por el notario José Alfredo Gomar López. Es por ello que esta no puede prosperar, debiéndose revocar el fallo en este sentido y declarar sin lugar la excepción de mérito. Y B) En lo que atañe a la excepción de Falta de Personalidad en las Demandadas Delia Virginia del Carmen Castillo Fernández de Ibarra y Mónica María Ibarra Castillo para ser demandadas, es correcta la decisión del juzgado de los autos al declararla procedente; en efecto, dicha defensa procesal procede cuando de los hechos constitutivos de la demanda no se origine una relación jurídica (legitimatio ad causa) que legitime a la parte demandada para la prosecución del proceso hasta su decisión final. De los hechos expuestos en la demanda, de la documentación acompañada y declaración de la parte actora al absolver posiciones, se concluye que las demandadas ya identificadas, no pueden ser vinculadas al presente juicio, y ello con base en lo siguiente: a) La parte actora demanda a Aquiles Faillace Morán y las excepcionantes, para que respondan "mancomunada y solidariamente por el pago del saldo deudor en concepto de la construcción de las obras antes

identificadas...", derivadas del contrato de obra contenido en la escritura ciento cuarenta y uno ya antes identificada, y que conforme a sus términos, Faillace Morán contrata los servicios de la entidad Técnica y Confianza, Sociedad Anónima, de nombre comercial Tecfin, S.A., para que realice la obra siguiente: a) La obra se construirá en las casas situadas..., de las cuales es arrendatario EL CONTRATANTE. En este contrato se fija plazo para la entrega de la obra; se pactan garantías de la constructora y sanciones para Faillace Morán en caso de incumplir con el pago de las sumas convenidas en el lugar, tiempo y forma convenidas, incluyendo el derecho de la constructora de dar por terminado el contrato y demandar la resolución del mismo. En la cláusula quinta se contemplan pactos de cumplimiento, y en el inciso b), se expresa que el "testimonio de la presente escritura servirá de título ejecutivo para demandar el cumplimiento de las obligaciones convenidas, aceptando desde ya como líquidas y exigibles las cantidades que se demanden." Como se ve, las demandadas ya señaladas, no aparecen en el otorgamiento de ese contrato, por lo que no queda ninguna duda que el único que debe responder al cumplimiento de ese contrato, es el demandado Aquiles Faillace Morán, y no las propietarias de los inmuebles donde se construyó la obra; y II) El representante de la empresa constructora, al absolver posiciones, acepta que, efectivamente, el contrato se celebró únicamente entre su representada y Faillace Morán; que el único deudor es éste, que las mejoras

son del inquilino, careciendo la misma de previo permiso por escrito de las dueñas de los raíces para realizar las mejoras (respuesta a la pregunta número ochenta y cuatro); que no se demanda ni la posesión ni la accesión, sino el monto adeudado (respuesta a la pregunta número trescientos siete). En virtud de lo anterior, es evidente que no dándose los presupuestos señalados para vincular a las excepcionantes para sostener eljuicio hasta su decisión final, no queda sino confirmar el auto apelado en lo que corresponde a la forma como se resolvió esta excepción.." ". DEL RECURSO DE CASACION Técnica y Confianza, Sociedad Anónima, representada por Jorge Lizandro Paiz Andrade y con el auxilio del abogado Luis Eduardo Mérida, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia violación de ley, contenido en el inciso 1. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como leyes infringidas los artículos 658, 659, 661 y 1616 del Código Civil.

VIOLACION DE LEY.

Al invocar este submotivo de procedencia la recurrente expresa: "El presente recurso de casación lo interpongo por el submotivo de fondo consistente en VIOLACION DE LEY en virtud de que considero que el auto recurrido viola los artículos siguientes: 658 y 659 del Código Civil, los cuales no fueron aplicados, fueron ignorados totalmente por la Sala a pesar de que dichos artículos regulan lo relativo a que pertenece al propietario de una cosa, lo que se une o incorpora y en el presente caso, específicamente la construcción

edificada sobre el suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece; aún así, la Sala omitió aplicar dichos artículos, al igual que el artículo 661 que establece la obligación del propietario de indemnizar como requisito previo a hacer suya la obra. "Señala la doctrina que por medio de la figura de la accesión se adquiere lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien, que la accesión es el derecho que la propiedad de una cosa, mueble o inmueble, da al dueño de ella sobre todo cuando produce o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, como en el presente caso. "Si la honorable Sala hubiera tenido en cuenta lo relativo a la accesión, como un modo de adquirir la propiedad, hubiera hecho aplicación de los artículos que la regulan porque son los que crean la relación jurídica existente entre el actor y las demandadas. "Por otra parte, la Sala no tuvo en cuenta que la situación que se dio entre las partes, es fuente de obligaciones, sobre todo porque provienen de un hecho lícito, que sin convenio, redundó en un enriquecimiento de las propietarias de los bienes inmuebles con perjuicio de otra, en este caso, mi representada, violándose de esa manera el artículo 1616 del Código Civil al omitir su aplicación al caso bajo estudio, el cual se encuentra contemplado en dicha norma. "Conviene aclarar en este punto, que en vez de las normas substanciales omitidas, la Sala no basó su resolución en otras normas de igual naturaleza, sino que en normas procesales que por su propia naturaleza

no crean relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal, mas bien se refieren únicamente a modos y condiciones de la actuación de la ley en el proceso. Esta circunstancia impide la denuncia de normas infringidas por aplicación indebida, Para concluir, a los señores Magistrados manifiesto que busco mi defensa en casación con base en una relación de derecho que se alegó en las instancias y que la Sala desconoció al omitir la aplicación de las normas substanciales que la contienen. Dicha omisión llevó a la Sala a emitir un auto definitivo, que si se hubiera basado en las normas mencionadas, su conclusión hubiera sido otra, la de declarar sin lugar las excepciones de falta de personalidad interpuestas por las demandadas. Los argumentos sobre los que se apoya la Sala, no pueden acogerse ya que son cuestiones que se tendrán que acreditar durante la tramitación del proceso y apreciarse al dictar sentencia. La Sala debió declarar sin lugar las excepciones previas interpuestas por las demandadas, para permitir que la relación jurídica, basada en los artículos omitidos por ella, se probara en el curso del proceso ya que las demandadas tienen legitimación pasiva porque gozan de capacidad para comparecer a juicio." CONSIDERANDO: La sociedad recurrente fundamenta su recurso en el submotivo de violación de ley, contenido en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, y señala como infringidos los artículos 658, 659, 661 y 1616 del Código Civil. Con relación a los referidos artículos 658, 659 y 661 expresa que no fueron aplicados, "a pesar de que dichos

artículos regulan lo relativo a que pertenece al propietario de una cosa, lo que se une o incorpora y en el presente caso, específicamente la construcción edificada sobre el suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece; aún así, la Sala omitió aplicar dichos artículos, al igual que el artículo 661 que establece la obligación del propietario de indemnizar como requisito previo a hacer suya la obra.". Después de expresar el concepto doctrinario de la accesión agrega: "Si la honorable Sala hubiera tenido en cuenta lo relativo a la accesión, como un modo de adquirir la propiedad, hubiera hecho aplicación de los artículos que la regulan porque son los que crea la relación jurídica existente entre el actor y las demandadas." Esta Cámara no acepta que se hayan violado las citadas normas que regulan la accesión, dado que el caso concreto queda enmarcado en diferentes normas, que regulan el contrato de arrendamiento, y especialmente el caso se circunscribe a un contrato de obra con un arrendatario. Precisamente, el actor ha expresado que contrató la construcción con un arrendatario, agregando que ello fue con consentimiento y autorización delpropietario (ver punto tres (3) de la exposición de hechos del memorial de interposición del recurso de casación). Ante esos hechos, la relación jurídica debe regirse no por las normas de la accesión sino por las contractuales, según la naturaleza y modalidades del contrato o contratos respectivos. También expresa la sociedad recurrente que "... la Sala no tuvo en cuenta que la situación que se dio entre

las partes, es fuente de obligaciones, sobre todo porque provienen de un hecho lícito, que sin convenio, redundó en un enriquecimiento de las propietarias de los bienes inmuebles con perjuicio de otra, en este caso, mi representada, violándose de esa manera el artículo 1616 del Código Civil al omitir su aplicación al caso bajo estudio, el cual se encuentra contemplado en dicha norma." No son correctos los argumentos de la recurrente, dado que, como se expresó arriba, la relación que puede haber entre las partes no es proveniente de un hecho lícito sin convenio, sino de un acto contractual, ya que el contrato de construcción fue realizado con el consentimiento y autorización de los propietarios del inmueble, según lo expresa la propia actora. Por las razones expuestas no se acepta el submotivo argumentado y debe declararse sin lugar el recurso de casación.

CONSIDERANDO: De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación debe condenarse al pago de las costas del mismo e imponer la multa de ley al interponente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 44, 51, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1., 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al

resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Dr. Mario Aguirre Godoy, Presidente de la Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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