36-2004 25052004 Ministerio Publico
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 36-2004 25052004 Ministerio Publico
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
RECURSO DE CASACION PENAL NUMERO 36-2004.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de mayo del año dos mil cuatro. Se tiene a la vista para resolver, sobre su admisibilidad, el recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Fiscal Especial Abogada SONIA ELIZABETH MONTES DE LUJAN, contra el auto de fecha veintitrés de febrero del año en curso, proferido por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, dentro del proceso que por el delito de ATENTADO se instruyó contra RAFAEL
ALFREDO CASTILLO GANDARA.
CONSIDERANDO Que de conformidad con nuestra normativa procesal vigente, las resoluciones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos. Por lo que para admitir el recurso de casación es condición sine qua non que la resolución recurrida sea impugnable por esa vía, es decir, que tenga "impugnabilidad objetiva". El inciso 4) del artículo 437 del Código Procesal Penal, establece la procedencia del recurso de casación contra los autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan: los recursos de apelación contra las resoluciones de los jueces de primera instancia que resuelvan excepciones u obstáculos a la persecución penal. Así también en el Libro Segundo, Título I, Capítulo II del Código Procesal Penal, se encuentran establecidos los obstáculos a la persecución penal tales como: la cuestión prejudicial (artículo 291), el antejuicio
(artículo 293) y las excepciones (artículo 294), es de hacer notar que no todas las resoluciones pronunciadas en dichos asuntos tienen carácter de definitividad. De tal manera que los autos que resuelven algunas excepciones como la incompetencia y falta de acción no pueden ser recurribles en casación por carecer de definitividad, carácter que si tiene una excepción relativa a la persecución penal, como lo es una prescripción o cosa juzgada.De lo antes expuesto, podemos concluir que la nota predominante en una resolución, y que facilitaría su impugnación por la vía de la casación está constituida por la definitividad, tal como lo expresa el doctor Martínez Paz, citado por Fernando de la Rua (en El Recurso de Casación, Editor Víctor P, de Zavalía, Buenos Aires, 1968, página 193), quien dice al respecto: "para que proceda la casación es preciso que se trate de una sentencia definitiva o de un auto que ponga fin a la acción o a la pena o que haga imposible que continúe". Requisito que se encuentra establecido en el primer párrafo del artículo 437 del Código Procesal Penal. En el presente caso, falta la definitividad requerida por la ley y la doctrina científica, para poder admitir a trámite el recurso interpuesto por el presentado, porque se trata de un auto en el cual se revocó el auto apelado y como consecuencia se declaró con lugar la excepción de falta de acción, dejando a salvo la investigación por parte del Ministerio Público hasta agotar la misma, con el objeto de establecer si en el acontecer de los hechos el sindicado pueda resultar responsable de una acción delictiva y qué participación tuvo en ella. De ahí que deviene procedente rechazar de plano el recurso de casación interpuesto.
LEYES APLICABLES
en el acontecer de los hechos el sindicado pueda resultar responsable de una acción delictiva y qué participación tuvo en ella. De ahí que deviene procedente rechazar de plano el recurso de casación interpuesto.
LEYES APLICABLES Artículos: citados, 3, 11, 11 bis, 37, 39, 43, 49, 50, 107, 108, 160, 162, 163, 166, 167, 294, 295, 296, 437, 438, 443 y 445 del Código Procesal Penal; 1, 10, 15, 16, 23, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, y 173 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, RECHAZA DE PLANO el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Fiscal Especial Abogada SONIA ELIZABETH MONTES DE LUJAN. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar que corresponda.Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.