36-2006 15122006 Epifanio Gonzalez del Cid
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 36-2006 15122006 Epifanio Gonzalez del Cid
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
15/12/2006 – CIVIL
36-2006
RECURSO DE CASACION 36-2006
CIVIL Recurso de Casación interpuesto por EPIFANIO GONZALEZ DEL CID, contra el auto definitivo emitido por Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil cinco. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY - La caducidad de la instancia se produce mediante previa declaración judicial y cualquier gestión de parte interrumpe el vencimiento del plazo y el proceso debe continuar. - Interrumpe el plazo de la caducidad el acto procesal de comparecer y solicitar al juez que se le tenga por notificado de las resoluciones que estuvieren pendientes de notificación, porque es a partir de la resolución que se provoca, que deberá comenzar a computarse el plazo de la caducidad. - Incurre en violación de ley el tribunal que declara con lugar el incidente de caducidad de la instancia, al omitir tomar en cuenta que los plazos corren desde la fecha de la última diligencia practicada en el proceso, sea o no de notificación. PLAZO DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA - El transcurso del plazo para que opere la caducidad de la primera instancia se interrumpe con un acto procesal, siendo éste el que se produce mediante la intervención de la voluntad humana y que se realiza por el juez y por las partes o por terceros. El impulso del procedimiento corresponde al actor y excepcionalmente al demandado.
LEYES ANALIZADAS: artículo 621 inciso 1º, 590 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN 36-2006
excepcionalmente al demandado.
LEYES ANALIZADAS: artículo 621 inciso 1º, 590 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN 36-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de diciembre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por EPIFANIO GONZÁLEZ DEL CID, contra el auto definitivo emitido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintiocho dediciembre de dos mil cinco, dentro del Juicio Ordinario de Nulidad, que promovió contra Carlos Valdés Arévalo y Lucila Trigueros Martínez. ANTECEDENTES A) El quince de abril de dos mil tres, el señor Epifanio González Del Cid, promovió Juicio Ordinario de Nulidad ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, contra Carlos Valdés Arévalo y Lucila Trigueros Martínez, demandando la nulidad de la escritura pública número sesenta y cinco, autorizada el veintidós de octubre de dos mil, por el notario José Bernhard Rubio, que contiene contrato de arrendamiento de bien inmueble otorgado por el señor Carlos Valdés Arévalo a favor de la señora Lucila Trigueros Martínez. B) El veinticuatro de enero de dos mil cinco, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó auto por medio del cual declaró con lugar el incidente de caducidad de la instancia, promovido por la señora Lucila Trigueros Martínez. C) El auto en referencia fue apelado ante la Sala Segunda de la Corte de
Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó auto por medio del cual declaró con lugar el incidente de caducidad de la instancia, promovido por la señora Lucila Trigueros Martínez. C) El auto en referencia fue apelado ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mecantil, la que confirmó dicho auto. D) Contra la resolución de segundo grado, el recurrente interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dictó auto el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, el que en su parte resolutiva dice: “...CONFIRMA el auto apelado dictado por la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, con fecha veinticuatro de enero del dos mil cinco...”. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró lo siguiente: “...II) En el presente caso se estableció que el demandado Carlos Valdés Arévalo, si fue notificado personalmente, tal y como consta en autos por cédula de notificación practicada el veinticuatro de septiembre del año dos mil tres. III) Que la demandada LUCILA TRIGUEROS MARTINEZ, en el juicio ordinario, cuando interpuso la caducidad de la primera instancia, efectivamente solicitó que se tuviera por legítimamente notificada de todas la (sic) resoluciones emitidas por el juzgado de primer grado, en el juicio ordinario; y siendo que los plazos corren desde la fecha de la última diligencia practicada en el proceso, sea o no de notificación. Por lo que debe confirmarse el auto dictado con fecha veinticuatro de enero del año dos mil cinco, en su totalidad”. EL RECURSO DE CASACIÓN Epifanio González del Cid interpuso recurso de casación contra el auto dictado
notificación. Por lo que debe confirmarse el auto dictado con fecha veinticuatro de enero del año dos mil cinco, en su totalidad”. EL RECURSO DE CASACIÓN Epifanio González del Cid interpuso recurso de casación contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintiocho de diciembre de dos mil cinco. Fundamentó el recurso en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil e indicó que la sala incurrió enviolación de ley. Consideró violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 589 numeral 1, 590 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con relación a la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentó que se violó el principio constitucional de defensa y debido proceso al confirmar la resolución de primera instancia y concluir con el proceso ordinario que promovió contra los demandados, acogiendo la caducidad de la instancia promovida por una de las personas demandadas. Agrega que “el proceso se ve vulnerado en el sentido que la fase procesal pertinente según consta en los autos es la FASE DE APERTURA A PRUEBA, fase procesal que corresponde al órgano jurisdiccional hacer el pronunciamiento respectivo ya que no corresponde a las partes dicha declaración, y en este sentido el recurrente sostiene la tesis que si bIen es cierto que el proceso civil se encuentra regido por principios tan rígidos como lo son el impulso procesal de parte, también que la misma Ley del Organismo Judicial,
artículo 67 indica que es obligación de los jueces velar por el proceso y por tal razón hace referencia a las enmiendas del procedimiento y que por supuesto éste se realice en todas sus fases o etapas, en cumplimiento de las leyes procesales, es decir, un órgano jurisdiccional de orden civil no puede en aras de un principio civilista rígido y que las partes puedan bajo el impulso de parte hacer solicitudes que puedan impedir el fin de un proceso y sus fases; el órgano jurisdiccional tiene como base fundamental de su actuar el principio constitucional del DEBIDO
PROCESO”.
Agrega que concluido el emplazamiento lo que corresponde dentro del juicio ordinario es la fase procesal de apertura a prueba, fase que debe ser declarada por el órgano jurisdiccional sin necesidad de solicitud de parte, al no realizarse tal declaración, existe violación al debido proceso. Igualmente considera violado su derecho al debido proceso porque con las resoluciones que dictaron los órganos jurisdiccionales estima que se le dejó en estado absoluto de indefensión. Asimismo, argumenta que se infringió el artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil que dispone que la gestión que haga alguna de las partes y toda diligencia que se practique en el proceso, interrumpe la caducidad. Que dicha violación se efectuó porque la norma establece una condición bajo la cual deben regirse los plazos y que la demandada se había sujetado al proceso al contestar la demanda en forma negativa, pero la misma fue rechazada por prematura. Posteriormente “acciona dentro del proceso ordinario, se da por enterada de las resoluciones pendientes, por lo cual gestionó dentro del proceso y con el memorial activó nuevamente el proceso, por lo cual interrumpió la caducidad de la primera instancia que pretendió en el mismo memorial interponer”.
resoluciones pendientes, por lo cual gestionó dentro del proceso y con el memorial activó nuevamente el proceso, por lo cual interrumpió la caducidad de la primera instancia que pretendió en el mismo memorial interponer”. CONSIDERANDO ILa violación de ley se configura cuando el juzgador ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor y aplicable al caso. Se produce cuando el juzgador, no obstante estar obligado a dictar su fallo fundamentándose en los preceptos legales que son de aplicación obligatoria, conforme a las consideraciones y razonamientos formulados, no lo hace así, omitiendo la aplicación de dicho precepto legal. Con respecto a este submotivo, el recurrente manifiesta, entre otros argumentos, que se violó el artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil porque no se tomó en cuenta lo que este artículo dispone, ya que el plazo de la caducidad fue interrumpido por la actora al gestionar dentro del proceso y darse por enterada de las resoluciones pendientes de notificar. En el presente caso, si bien es cierto, dicha norma aparece dentro de las “Leyes Aplicables” del auto recurrido, la misma fue violada por contravención, ya que el tribunal resolvió contrariando su texto porque la demandada interrumpió el plazo de la caducidad al gestionar dentro del proceso y solicitar que se le tenga por notificada de las resoluciones del juzgado que estuvieren pendientes de ser notificadas. Se estima oportuno señalar que la caducidad es un modo excepcional de terminación del proceso que produce la extinción de la instancia judicial y la pérdida del derecho a realizar un acto procesal determinado que se produce como consecuencia de la inactividad de las partes durante el tiempo señalado por la ley.
terminación del proceso que produce la extinción de la instancia judicial y la pérdida del derecho a realizar un acto procesal determinado que se produce como consecuencia de la inactividad de las partes durante el tiempo señalado por la ley. En el presente caso, la caducidad de la instancia fue solicitada por la demandada Lucila Trigueros Martínez, pero con el memorial en que se solicita, también pide que se le tenga por notificada de las resoluciones que estuvieran pendientes de notificación y con esa petición interrumpió el plazo de la caducidad. En consecuencia, se configura la violación de ley denunciada al declarar con lugar el incidente de caducidad de la instancia. Siendo procedente lo argumentado por el recurrente, se debe declarar con lugar el recurso de casación analizado, sin entrar a conocer los submotivos restantes de violación de ley por innecesario y declarar sin lugar la caducidad planteada.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172, de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver I) CASA el auto impugnado de fecha veintiocho de diciembre de dos mil cinco; y II) resolviendo conforme a derechoDECLARA: SIN LUGAR la caducidad de la primera instancia planteada por
considerado y leyes citadas, al resolver I) CASA el auto impugnado de fecha veintiocho de diciembre de dos mil cinco; y II) resolviendo conforme a derechoDECLARA: SIN LUGAR la caducidad de la primera instancia planteada por Lucila Trigueros Martínez , en consecuencia, continúese el trámite del proceso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.