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36-2007 10082007 William Neftali Giron Uribio y Francisco Andres Giron Uribio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
36-2007 10082007 William Neftali Giron Uribio y Francisco Andres Giron Uribio
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

10/08/2007 CIVIL

36-2007

Recurso de casación interpuesto por William Neftalí Girón Uribio y Francisco Andrés Girón Uribio, contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y Familia de la ciudad de Quetzaltenango, dentro del juicio Ordinario de Nulidad Absoluta de Titulación Supletoria y Cancelación de Inscripción Registral, promovido por los recurrentes en contra de Isabel Domitila Girón Méndez y como tercero coadyuvante el señor Manuel Riquiac Morales. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba cuando los documentos que se señalan como omitidos por el tribunal en la valoración de la prueba, no fueron determinantes para dictar el fallo que se impugna. TITULACIÓN SUPLETORIA En las diligencias de titulación supletoria no es requisito indispensable que la persona que titula un inmueble deba residir en el lugar en el que se encuentra ubicado éste, durante el tiempo necesario para adquirir el mismo por usucapión.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 2º. Código Procesal Civil y Mercantil; 1 del Decreto 49-79 del

Congreso de la República Ley de Titulación Supletoria.

RECURSO DE CASACIÓN 36-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de agosto

de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por William Neftalí Girón Uribio y Francisco Andrés Girón Uribio, contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y Familia de la ciudad de Quetzaltenango, dentro del juicio Ordinario de Nulidad Absoluta de Titulación Supletoria y Cancelación de Inscripción Registral, promovido por los recurrentes en contra de Isabel Domitila Girón Méndez y como tercero coadyuvante el señor Manuel Riquiac Morales.

ANTECEDENTES

A. El veintinueve de marzo de dos mil cinco, lo señores William Neftalí Girón Uribio y Francisco Andrés Girón Uribio presentaron al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Quiché, demanda Ordinaria de Nulidad Absoluta de Titulación Supletoria y Cancelación deInscripción Registral, de la finca urbana número treinta y seis mil seiscientos tres, folio ciento catorce, del libro ciento cuarenta y ocho del departamento de El Quiché en contra de la señora Isabel Domitila Girón Méndez y como tercero coadyuvante, el señor Manuel Riquiac Morales.

B. El motivo de la demanda gira en torno a que los demandantes exponen que son herederos de su señor padre Francisco Andrés Girón Galicia de un terreno que se encuentra ubicado en el área urbana del municipio de Chiché, de

este departamento, que él compró a Carlos Filemón Pelaéz Urizar, quien a su vez lo adquirió por derecho hereditario de su extinto padre Manuel Gabino Peláez Vásquez. Este inmueble no esta inscrito en el Registro de la Propiedad y no tiene matricula fiscal, y tiene una extensión superficial de quinientos cuarenta y cinco metros con diez centímetros cuadrados.

C. Con fecha seis de octubre de dos mil seis el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de El Quiché, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda indicada y con lugar las excepciones de: a) Falta de legitimación de los demandantes en reclamar nulidad de título supletorio y cancelación de inscripción registral; b) Inexistencia de título legal que justifique la pretensión de la demanda, por lo considerado.

D. Contra la sentencia de primer grado la demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el cual fue resuelto en sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete, mediante la cual confirmó la sentencia impugnada a excepción del numeral romano dos resolutivo el que revoca, y resolviendo conforme a derecho sobre lo revocado DECLARA: sin lugar las excepciones perentorias de: a) Falta de legitimidad de los demandantes en reclamar nulidad de título supletorio y cancelación de inscripción registral; y b) Inexistencia de título legal que justifique la pretensión de la demanda. Contra el fallo de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de segunda instancia, al resolver: “CONFIRMA la sentencia impugnada... a excepción del numeral romano dos resolutivo el que revoca, y

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de segunda instancia, al resolver: “CONFIRMA la sentencia impugnada... a excepción del numeral romano dos resolutivo el que revoca, y resolviendo conforme a derecho sobre lo revocado DECLARA: sin lugar las excepciones perentorias de: a) Falta de legitimidad de los demandantes en reclamar nulidad de título supletorio y cancelación de inscripción registral; y b) Inexistencia de título legal que justifique la pretensión de la demanda…” Para el efecto, la Sala consideró: “…al efectuar el estudio integral de las actuaciones, desde un principio desea dejar claro que por encontrarse dentro del apartado: “fundamentos de derecho” la trascripción del artículo 15 del Decreto número 49-79 del Congreso, es que conocerá el Ordinario que nos ocupa, o sea, que analizará la acción plateada, como la que intenta la nulidad de las diligenciasde titulación supletoria, ya identificadas en el apartado “puntos objeto del juicio” de la presente sentencia y porque en ese sentido se pronunció el juez A quo; debido a que no quedo claro lo pretendido, ni la ley en que se apoya la gestión, ya que dentro de los fundamentos de derecho relacionados en la demanda, se mencionan, entre otros: “simulación”, “nulidad absoluta en un negocio jurídico” y “nulidad de documento”; y así con dicha aclaración se toma inicialmente en cuenta el primer párrafo del artículo 15 de la Ley de Titulación Supletoria que indica: que la acción de nulidad de las diligencias de titulación que se haya

seguido en contra de lo establecido por leyes que prohíban la Titulación Supletoria de determinados bienes o en las cuales de haya violado la ley, podrá ejercitarse tanto por el Ministerio Público como por cualquier interesado. La misma Ley a la que nos estamos refiriendo en su artículo 3º., dice: que queda expresamente prohibida la Titulación Supletoria de bienes inmuebles mayores de una caballería; de bienes situados en la Franja Transversal del Norte y cualesquiera de las zonas de desarrollo agrario a que se refiere el Decreto 60-70 del Congreso; bienes inmuebles situados dentro de las reservas del Estado y los excesos de las propiedades rústicas o urbanas. Ninguna de las cuatro circunstancias anteriores se indica sucedieron, según la demanda que presentaron los señores William Neftalí Girón Uribio y Francisco Andrés Girón Uribio; la otra situación por la que puede solicitarse la nulidad de las diligencias de titulación supletoria es porque en su tramitación se haya violado la ley (haber titulado un inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad, como se expone sucedió en éste caso), hecho este que los demandantes en el juicio que nos ocupa no probaron, debido a que los documentos que relacionan a la finca número cuatrocientos once, folio doscientos sesenta del libro cuatro y urbana número treinta y seis mil seiscientos tres, folio ciento catorce del libro ciento cuarenta y ocho, ambas del departamento de El Quiché, no pueden apreciarse en forma fehaciente en virtud que en la inscripción registral de la primera finca

mencionada (la cuatrocientos once), no consta área o extensión, no medidas laterales, situación ésta, que como se analizará más adelante no pudo establecer puntos solicitados se verifican en el Reconocimiento Judicial practicado. Los documentos indican que los señores Héctor Emeterio y Salomón Peláez Urízar son propietarios de la finca cuatrocientos once relacionada desde el año mil novecientos setenta y nueve, y según la ley solamente con la certificación del Registro podrán acreditarse la liberación o gravámenes de los bienes inmuebles, o sea, que como lo expone el juez A quo en la sentencia que hoy se analiza en grado, la persona que le vendió a la señora Isabel Domitila Girón Méndez el inmueble que ella después tituló y vendió al señor Manuel Riquiac Morales, de nombre Carlos Filemón Peláez Urízar, desde el último año nombrado no tiene nada que ver con la finca, y los demandantes en éste juicio, no aparecen en lacertificación registral, o sea, que mediante ella, según lo expuesto, no se demuestra ni siquiera el interés que tienen en la demanda. La otra prueba aportada por lo señores William Neftalí Girón Uribio y Francisco Andrés Girón Uribio, es el reconocimiento Judicial practicado el veintiocho de julio del año próximo pasado a partir de las once horas. En dicha diligencia los puntos números uno y dos, no se establecieron, tendiendo los mismos como objeto ‘localizar la finca cuatrocientos once. . .’ según colindancias antiguas y actuales.

El punto número tres propuesto no pudo tampoco verificarse. El punto cuatro no fue obtenido mediante procedimiento debido, no se integró la prueba de Expertos como lo ordena la ley; no es a través de lo que pidan las partes al perito, que ese es el nombre correcto de la persona que puede acompañar a las partes y al juez en la diligencia, lo que debe hacerse; sino el mencionado Perito, solamente tiene intervención verbal, siempre y cuando sea requerido por el juez para hacerlo; el presentar informe de medidas y planos, es cuestión de otra clase de prueba; y debido a ello, es que el informe rendido por el señor ingeniero agrónomo Hugo Urízar Carrascosa no se analiza. Y las presunciones no producen prueba por no ser consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado. Por lo anterior es que ésta Sala al resolver, debe confirmar la sentencia que conoce en grado, ya que los actores no acreditaron que se hayan cometido anomalías en la tramitación de la diligencias de Titulación Supletoria tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo con sede en la cabecera departamental de El Quiché e identificadas con el número noventa y ocho guión dos mil dos, a cargo del oficial primero. La prueba de la demandada, que es solamente documental, no trae ninguna consecuencia que afecte para lo decidido en cuanto a la demanda, pero sí en cuanto a las excepciones perentorias, por lo que debe ser revocado el punto dos romano que las resuelve, ya que solamente fueron mencionadas, no aportándose prueba a

favor de ellas, o lo que es lo mismo, que las demuestre, por ser un estadio diferente al del juicio en sí. . .” DEL RECURSO DE CASACIÓN William Neftalí Girón Uribio y Francisco Andrés Girón Uribio, interpusieron casación por motivo de fondo y como submotivo: Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba que encuentran su procedencia en el numeral 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 127 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos. CONSIDERANDOI Los comparecientes William Neftalí y Francisco Andrés Girón Uribio, en cuanto al submotivo invocado manifiestan: “. . . En el presente caso existe una casación de fondo por existir error de hecho en la apreciación de las pruebas, y éste consiste en forma clara y precisa de la siguiente manera, quienes dictaron la sentencia de segundo grado motivo de la presente casación, omitieron analizar de conformidad a la sana crítica al dictar la sentencia, medios de prueba debidamente ofrecidos y rendidos dentro del juicio por la parte actora debidamente individualizados en el apartado de pruebas de la demanda, especialmente se dejó de apreciar y tomarse en cuenta la prueba documental señalada en el inciso X) y la contenida en el inciso XI) último párrafo de dicho numeral, refiriéndose la primera a una

certificación expedida por el secretario del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento del Quiché, de fecha veintiuno de junio del año dos mil cuatro, que contiene el expediente de Titulación Supletoria tramitado por la señora Isabel Domitila Girón Méndez ante ese juzgado, inventariado bajo el número noventa y ocho guión dos mil dos, a cargo del oficial y notificador primero, y el otro documento consiste en la constancia expedida por el señor alcalde municipal del municipio de San Pedro Jocopilas del departamento del Quiche, de fecha veintidós de marzo del año dos mil cinco. Del análisis del error de hecho de la apreciación de la prueba: quienes resuelven en segunda instancia omiten en el primero documento, no obstante que se señaló y se les menciono, es decir que se les individualizo, entrar a apreciar este medio de prueba en el cual Honorables Magistrados existe una falsedad del informe municipal dado por el alcalde Hipólito Macario Chitic, cuando manifiesta en el mismo que la titulante Isabel Domitila Girón Méndez, su posesión era de treinta y seis años incluyendo la de sus antecesores, cuando la titulante lo contradice al decir que es de cuarenta años incluyendo la de sus antecesores, y además de ello, éste elemento de prueba tenía que apreciarse de acuerdo a la sana critica conforme a la ley, pues cuando se sustanció la Titulación Supletoria se dijo que el inmueble que se estaba titulando tenía servicios de agua potable y drenaje, lo cual quedo demostrado en autos que en ningún momento dicha fracción tenía esos servicios, esto es en relación al primer documento, en relación al otro documento que se omitió apreciar, es el relacionado con el informe expedido por el señor alcalde

demostrado en autos que en ningún momento dicha fracción tenía esos servicios, esto es en relación al primer documento, en relación al otro documento que se omitió apreciar, es el relacionado con el informe expedido por el señor alcalde municipal del municipio de San Pedro Jocopilas del departamento del Quiché, que obra en autos y de fecha veintidós de marzo del año dos mil cinco, y donde se hace constar que Isabel Domitila Girón Méndez (la titulante), reside hasta ese momento, hace más de quince años en la población, de San Pedro Jocopilas, municipio del departamento del Quiché, entonces el no apreciarse y valorarse ese medio de prueba por error de hecho en la apreciación de la misma, por omisión, se ha cometido tal error en perjuicio de los hoy comparecientes, en total violacióndel artículo ciento veintisiete, último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, y del artículo uno de la ley de Titulación Supletoria, pues con tal documento es suficiente para declarar la nulidad de dicha titulación supletoria, porque la titulante faltó a la verdad. al decir que poseía el inmueble titulado agregando la de sus antecesores, lo cual queda al descubierto que no es cierto con el documento anterior señalado que se dejó de apreciar, por un error de hecho en la apreciación de la prueba, por consiguiente el Tribunal de Segundo Grado por Omisión o equivocación cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir entrar, a conocer medios de prueba lícitos rendidos de conformidad con la

ley dentro del juicio, documentos fundamentales que nunca fueron redargüidos de Nulidad o Falsedad por alguna de las partes, ya señalados e identificados anteriormente, pues si dichos documentos se hubieran apreciado de conformidad con la sana crítica que manda la ley y tomando en cuenta, procedente resultaría haber revocado la sentencia de primer grado y declarar con lugar la demanda ordinaria y hacer todas las demás declaraciones que en ley corresponde. Además el error de hecho en la apreciación de la prueba se fundamenta en que el Tribunal de Segundo Grado tomó en cuenta otros medios de prueba que no eran los idóneos para sentenciar como lo hizo, tales como el Reconocimiento Judicial y el peritaje rendido, o sólo basarse en que la finca que reclamamos de nuestra legítima propiedad no tiene extensión superficial, hecho éste que en ningún momento coadyuva a lo pretendido por los actores, hoy comparecientes, de solicitar la Nulidad Absoluta de la Titulación Supletoria, en primer lugar porque se tituló una fracción de un inmueble que tenia registro, pero no solo era el motivo sino que también porque se cometieron errores en la tramitación de dicho proceso, tales como declarar procedente la titulación cuando había contradicción entre el informe municipal y lo pretendido por la actora, (tiempo de posesión).- Y dentro de la tramitación con el otro documento que se dejó de apreciar se acreditó la falsedad cometida por la titulante, al decir que era poseedora del inmueble que tituló, cuando al haberse omitido tomar en cuenta para el momento de dictar sentencia el informe ya tantas veces mencionado, rendido por el señor alcalde municipal del municipio de San Pedro, Jocopilas del departamento del Quiché, que la titulante es residente y vive desde hace más de quince años a partir del

sentencia el informe ya tantas veces mencionado, rendido por el señor alcalde municipal del municipio de San Pedro, Jocopilas del departamento del Quiché, que la titulante es residente y vive desde hace más de quince años a partir del año dos mil cinco en el municipio de San Pedro Jocopilas del departamento del Quiché, y nunca fue poseedora del mismo, el que se encuentra situado en el municipio de Quiché del departamento de El Quiché, con lo anteriormente indicado queda debidamente identificado el error de hecho en la apreciación de la prueba cometido por el Tribunal de Segunda Instancia.” ANÁLISIS Con relación al submotivo que se señala por el recurrente, es de advertir que el error de hecho en la apreciación de la prueba puede producirse en dos sentidos:una por omisión de análisis, que se da cuando el tribunal ad quem no toma en cuenta un medio de prueba aportado al proceso; la otra por tergiversación, que consiste en que el tribunal aprecia erróneamente la información o los hechos contenidos en el medio de prueba de que se trata, del cual obtiene conclusiones distintas de las que se reflejan en el mismo. En el presente caso, el casacionista en su argumentación hace recaer el error de hecho en la omisión dos medios de prueba: a) el informe rendido por el Alcalde Municipal Hipólito Macario Chitic, en el que hace constar que la titulante Isabel Domitila Girón Méndez “ su posesión era de treinta y seis años incluyendo la de sus antecesores, cuando la titulante lo contradice al decir que es de cuarenta

años incluyendo la de sus antecesores,”; b) informe expedido por el Alcalde Municipal de San Pedro Jocopilas departamento de El Quiché, de fecha veintidós de marzo de dos mil cinco, en el que se hace constar que Isabel Domitila Girón Méndez, residía hasta ese momento, hace más de quince años en la población de San Pedro Jocopilas, municipio del departamento del Quiché. Respecto del primer documento es de advertir, que el mismo se refiere al hecho de que la señora Isabel Domitila Girón Méndez ejerció posesión durante treinta y seis años, del inmueble que tituló; y con relación al documento citado en segundo término, cabe indicar que éste contiene la manifestación del alcalde municipal de San Pedro Jocopilas del mismo departamento, en el sentido que la señora Isabel Domitila Girón Méndez residía en ese lugar hace más de quince años computado desde la fecha de expedición del documento que fue el veintidós de marzo de dos mil cinco. De conformidad con lo que antes se expresa, lo que se establece es que según el primer informe la titulante tiene treinta y seis años de poseer el inmueble, posesión que incluye la de los poseedores anteriores; y de acuerdo con el segundo informe, la misma persona tiene quince años de residir en el lugar de ubicación del inmueble. Por lo antes expuesto, se infiere que los informes antes relacionados se refieren a situaciones diferentes: el primero a la posesión del inmueble y el segundo al tiempo de residencia de la titulante en el lugar en el que esta ubicado el inmueble. En este contexto, es preciso señalar, que en la

sentencia respectiva se expresa entre otras cosas que: “(…) ésta Sala al resolver, debe confirmar la sentencia que conoce en grado, ya que los actores no acreditaron que se hayan cometido anomalías en la tramitación de las diligencias de Titulación Supletoria tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo con sede en la cabecera departamental de El Quiché (…)” Como puede observarse de lo anteriormente expuesto, la Sala al proferir la sentencia se fundamentó en la circunstancia de que no quedó probado por los actores que se haya cometido anomalías en la tramitación de las diligencias de Titulación Supletoria. De lo que resulta que los documentos que señalan como omitidos por la Sala sentenciadora no tienen ninguna incidencia en el fallo, razónpor la cual debe desestimarse el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba invocado por los recurrentes, por lo que es improcedente la casación planteada. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 126, 127, 619, 620, 621, 626, 627, 628, 630, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 74, 77, 79

a), 141, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVL, con base en lo considerado y leyes citadas: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por William Neftalí Girón Uribio y Francisco Andrés Girón Uribio; II) Condena al casacionista al pago de las costas procesales causadas con motivo del presente recurso, y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00) que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a su lugar de origen.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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