36-2009 18012011 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 36-2009 18012011 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
18/01/2011 – PENAL
36-2009 Interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Agente Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia López Cárcamo, contra la sentencia dictada el nueve febrero de dos mil nueve, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra Carlos Patricio Ajcuc Gómez y/o Patricio Ajcuc Gómez, por los delitos de violación con agravación de la pena en forma continuada y abusos deshonestos violentos en forma continuada. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando el recurrente invoca el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y al analizar la sentencia se determina que la Sala sí resolvió todos los puntos esenciales que fueron alegados en el recurso de apelación, con argumentos fácticos y jurídicos de contenido crítico, valorativo y lógico que justifican la resolución recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de enero de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por motivo de forma por el Ministerio Público, a través de la abogada Silvia Patricia López Cárcamo, fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra Carlos Patricio Ajcuc Gómez y/o Patricio Ajcuc Gómez, por los delitos de violación con agravación de la pena en forma continuada y abusos deshonestos violentos en forma continuada. Además de la entidad interponente, interviene el abogado Víctor Hugo Navarro Solares, defensor del acusado Carlos Patricio Ajcuc Gómez y/o Patricio Ajcuc Gómez. No interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados al procesado por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, dictó sentencia el quince de octubre de de dos mil ocho, y resolvió: “a) De la acusación: El Ministerio Público previainvestigación realizada estableció la posible participación del acusado Carlos Patricio Ajcuc Gómez, en el hecho calificado como delitos de Violación con agravación de la pena en forma continuada y abusos deshonestos violentos en forma continuada, por lo que formuló acusación que aparece en el auto correspondiente y transcrito en la sentencia objeto del recurso apelación especial. b) De la Parte Resolutiva: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, al resolver por unanimidad declaró: I) Que por duda razonable, de conformidad con las consideraciones hechas en el apartado del presente fallo, absuelve de todo cargo a CARLOS PATRICIO AJCUC GOMEZ (sic) y/o PATRICIO AJCUC GOMEZ (sic). II) Constando en autos que el procesado se encuentra detenido por habérsele decretado prisión preventiva en el procedimiento preparatorio, en virtud de la gravedad de los delitos juzgados se le deja en la misma situación en tanto el presente fallo cause firmeza. III) No se hace condena en costas procesales en relación a los gastos ocasionados en la tramitación del proceso, en virtud de la naturaleza absolutoria del presente fallo, absorbiendo las mismas el Estado. IV) Sin lugar la acción reparatoria ejercitada por las razones consideradas. V) Se hace saber a las partes que la lectura integra del presente fallo, valdrá legalmente como notificación. FALLO DE SEGUNDO GRADO El Ministerio Público planteó recurso de Apelación Especial por motivo de forma, en el denunció inobservancia del artículo 5 en relación con el artículo 420 inciso 6) del Código Procesal Penal. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento, dictó sentencia el nueve de febrero de dos mil nueve, en la que resolvió: “FUNDAMENTO JURÍDICO: Esta Sala, encuentra en la formulación de agravios,
en la que se afirma que el tribunal ha incurrido en injusticia notoria, al no darle valor probatorio a medios que acreditan la comisión de los hechos imputados y la consecuente participación en los mismos del sindicado; que no pueden aceptarse, ya que ni más ni menos se está pidiendo que este tribunal de alzada penetre al campo de la valoración de la prueba, lo que en manera alguna puede hacerse cuando la motivación recursiva es de forma y solo en los casos en que legalmente están regulados en la ley, sin perjuicio que el solo hecho que el fallo sea contrario a los intereses de la institución apelante no implica que de alguna manera nazca a la vida jurídica alguno de los supuestos de fondo, que sobre el instituto de injusticia notoria hace referencia el recurrente. En el presente caso aparece también como circunstancia impidiente para el acogimiento del recurso, la generalidad con que se discute la infracción de un artículo de índole procesal lo que no puede realizar por si mismo el tribunal sentenciador, ya que en su contenido se detallan diversas fases del proceso en que intervienen órganos depersecución penal y jurisdiccionales. FUNDAMENTO FÁCTICO: Además de lo anteriormente considerado, esta Sala estima que de conformidad con el razonamiento señalado por el Tribunal Sentenciador, en relación a la EXISTENCIA DEL DELITO, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y RESPONSABILIDAD PENAL, tomando en consideración precisamente que el proceso penal tiene como uno de sus fines contenidos en el artículo 5 del Código Procesal Penal, la averiguación de un hecho constitutivo de delito, en primer lugar, los juzgadores –
señalan-, no han podido llegar a la certeza más allá de cualquier duda razonable de la existencia de los hechos imputados al procesado, por las inconsistencias encontradas en la información proporcionada por la víctima, las que se han descrito ampliamente en el apartado de la sentencia ya referida, concluyendo en que toda la información mencionada es muy confusa y no permite al tribunal superar la duda existente de si efectivamente los hechos denunciados ocurrieron; barrera que no ha sido superada y en consecuencia al no haberse acreditado ilícito penal alguno, no es posible tampoco deducir responsabilidad penal en contra del procesado. Lo descrito anteriormente, este Tribunal de alzada lo respeta, toda vez que de conformidad con la inmediación procesal de los Jueces Sentenciadores, constituyen razonamientos fácticos derivados de la apreciación íntima y convincente de los medios de prueba valorados por dicho Tribunal que los ha llevado a concluir en la forma plasmada en la sentencia de mérito. Esta alzada, ha determinado que de acuerdo a las consideraciones señaladas, no se dan los presupuestos necesarios suficientes que demuestren tanto la violación a los fines del proceso como a la injusticia notoria señalada por la entidad recurrente; por lo que, los que juzgamos nos pronunciamos por no acoger el recurso de apelación especial planteado y confirmar el fallo de primer grado como se hará ver en la parte resolutiva de esta sentencia. (…) POR TANTO: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas POR UNANIMIDAD DECLARA:
- NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia arriba identificada, por las razones consideradas; II) SE ORDENA la inmediata libertad de CARLOS PATRICIO AJCUC GOMEZ (sic) y/o PATRICIO AJCUC GOMEZ;(sic) III) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia.” MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma con base en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para vista pública, diligencia en la que el Ministerio Público presentó su alegato por escrito,reemplazando su participación oral. El procesado Carlos Patricio Ajcuc Gómez y/o Patricio Ajcuc Gómez y su abogado defensor Víctor Hugo Navarro Solares, no hicieron acto de presencia a la referida audiencia, ni presentaron alegato escrito. CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma, con base
este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma, con base en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal el que establece: “Cuando la Sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Denuncia violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, argumenta lo siguiente: “El Ministerio Público, estima que la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, al dictar sentencia con fecha nueve de febrero de dos mil nueve con relación al fallo del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, puesto que al resolver carece de un requisito formal como es la fundamentación lo cual no satisface los requerimientos esenciales de motivación, entendiéndose la motivación como el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone las razones en forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión consignada en la resolución recurrida. (…) El ente acusador manifiesta que la sentencia que hoy recurre mediante el Recurso de Casación, adolece del requisito formal de fundamentación, puesto que al dictar su sentencia la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no explica de manera clara y precisa cuales son los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó para dictar la resolución que confirma la sentencia de primera instancia”. En el memorial, en que el Ministerio Público responde al requerimiento de
precisa cuales son los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó para dictar la resolución que confirma la sentencia de primera instancia”. En el memorial, en que el Ministerio Público responde al requerimiento de subsanar errores del escrito de interposición del recurso de casación, manifestó: “Los puntos que fueron objeto de la acusación formulada y que no fueron resueltas por la Honorable Sala Jurisdiccional es en relación con la omisión en cuanto al control de la correcta valoración de los medios de prueba que realizó en su oportunidad el tribunal sentenciador, puesto que no obstante que estuvoprobado la existencia del delito y responsabilidad del procesado y que el mismo estaba plenamente identificado, sin embargo se confirmó la sentencia de primera instancia por los Honorables Magistrados. Se dejó en impunidad los delitos cometidos por el procesado en contra de la menor víctima argumentando los Honorables Magistrados en forma equivocada que se pretendió valorar prueba, no obstante que el ente acusador únicamente lo que perseguía era que se analizará que efectivamente existía “Injusticia Notoria” en el presente caso, se constata que los mismos con relación a ello no hicieron la debida fundamentación y motivación con argumentos de hecho y de derecho al respecto al no mencionar las razones del porqué (sic) no existió dicha injusticia. Con relación al artículo 11Bis del Código Procesal Penal. El Ministerio Público estima como vulnerado y que guarda relación directa con el submotivo invocado es precisamente que la Honorable Sala Jurisdiccional dejó de efectuar el control técnico que de la valoración de los medios de prueba hizo el Tribunal Sentenciador en su oportunidad, y no resolvió en consecuencia sobre la “Injusticia Notoria” invocada por el ente Acusador en su memorial del Recurso de Apelación Especial
valoración de los medios de prueba hizo el Tribunal Sentenciador en su oportunidad, y no resolvió en consecuencia sobre la “Injusticia Notoria” invocada por el ente Acusador en su memorial del Recurso de Apelación Especial presentado, no habiendo por ende argumentado y fundamentado al respecto, puesto que efectivamente el procesado es autor de los ilícitos a él imputados ya que sí se probó la participación, responsabilidad y culpabilidad del mismo. (…) Así pues, no existe una fundamentación de la Sala que nos señale realmente los errores que contiene el Recurso de Apelación Especial planteado y segundo no fundamenta su sentencia no refiriéndose al motivo de Forma de una manera adecuada por el cual interpuse el recurso. Se desconoce en la Sentencia de Segunda Instancia el contenido y razonamiento lógico al que obliga el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el cual se refiere a que los “autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en los que basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba.” (…) Por lo que se pretende que los señores Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal constaten que en el caso de procedencia que se invoca –relativo al artículo 441 (sic) numeral 1 del Código Procesal Penal, se violó por parte de la Sala Jurisdiccional, el artículo 11 bis (sic) del mismo cuerpo texto
legal al no contener el fallo recurrido la fundamentación y argumentación requerida por la ley y en consecuencia no resolvieron los Honorables Magistrados todos los puntos esenciales objeto de la Apelación Especial interpuesta por el Ministerio Público afectando con ello el ejercicio de la Acción (sic) penal que debe impulsar el ente Acusador porque deja en impunidad delitos graves. En consecuencia se requiere se declare PROCEDENTE el presente recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, CASEN la sentencia recurridaANULANDO el fallo de segunda instancia y ordenando el REENVÍO al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados, pues se declaró sin lugar el Recurso de Apelación Especial interpuesto oportunamente”. III Al proceder a analizar los argumentos sustentados y la sentencia recurrida, se encuentra que, al invocar como motivo de casación el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y que por ello, se alega falta de fundamentación, se confronta con la sentencia de la Sala, para verificar qué puntos esenciales planteados por el entonces apelante, no fueron resueltos. El recurrente en el recurso de apelación denunció ante el tribunal de alzada la violación del artículo 5 en relación con el 420 numeral 6 del Código Procesal Penal, que habilita el recurso cuando existe injusticia notoria. Al argumentar su recurso planteó que: “(…) el tribunal ha incurrido en injusticia notoria, al no darle valor probatorio a medios que acreditan la comisión de los hechos imputados y la
consecuente participación en los mismos del sindicado; (…).” A tales argumentaciones, el Ad quem respondió directa y claramente, “que no pueden aceptarse, ya que ni más ni menos se está pidiendo que este tribunal de alzada penetre al campo de la valoración de la prueba, lo que en manera alguna puede hacerse cuando la motivación recursiva es de forma y solo en los casos en que legalmente están regulados en la ley,”. Sobre la denuncia de infracción del artículo 5 del Código Procesal Penal, la Sala responde, con claridad, precisión y adecuada extensión, en los términos transcritos arriba, en el apartado identificado como fundamento fáctico. En relación con la injusticia notoria el ad quem responde: “En el presente caso aparece también como circunstancia impidiente para el acogimiento del recurso, la generalidad con que se discute la infracción de un artículo de índole procesal lo que no puede realizar por si mismo el tribunal sentenciador, ya que en su contenido se detallan diversas fases del proceso en que intervienen órganos de persecución penal y jurisdiccionales.” Puede apreciarse de la exposición anterior, que la denuncia de falta de fundamentación realizada en casación, originada en la omisión del tribunal Ad quem, al no resolver todos los puntos que le fueron planteados en apelación, carecen de sustento. En general, más allá del motivo invocado, la sentencia está debidamente fundamentada con rigor lógico y jurídico. En efecto, la Sala al resolver el recurso de apelación, realizó un adecuado razonamiento, con los
requisitos mínimos necesarios para la fundamentación de la sentencia, y si desestimó el recurso de apelación fue con base en una motivación coherente, y por ello lógica. En consecuencia, la resolución impugnada contiene el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en exponer conargumentos fácticos y jurídicos el o los motivos que justifican la resolución recurrida. Por lo anterior esta Cámara establece, que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal no fue vulnerado y en consecuencia, el presente recurso debe declararse improcedente. LEYES APLICADAS Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 20, 21, 50, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 74, 79, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambas del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia