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36-2010 03052010 Scarleth Priscilla Caballeros Coronado vrs. Victor Eduardo Williams Figueroa

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
36-2010 03052010 Scarleth Priscilla Caballeros Coronado vrs. Victor Eduardo Williams Figueroa
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2010

03/05/2010 – FAMILIA

36-2010

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN.

Cobán Alta Verapaz, tres de mayo de dos mil diez. En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia de fecha VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz, se emite sentencia de segunda instancia, en el sentido siguiente.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: PARTE ACTORA: La señora SCARLETH PRISCILLA CABALLEROS CORONADO, actúa con el auxilio de la Abogado Fredi Noél Ruíz Argueta y procuración de la Bachiller Karen Alicia Hernández Ramírez. PARTE DEMANDADA: El señor VÍCTOR EDUARDO WILLIAMS FIGUEROA, no compareció a juicio.

CLASE Y TIPO DE PROCESO: El presente proceso se refiere a JUICIO ORDINARIO DE DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA que promueve la señora SCARLETH PRISCILLA CABALLEROS CORONADO, en contra del señor VÍCTOR EDUARDO WILLIAMS

FIGUEROA.

OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA: Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por SCARLETH PRISCILLA CABALLEROS CORONADO, en contra de la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera

Instancia de Familia, del departamento de Alta Verapaz. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DE FALLO RECURRIDO A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, el Juez de Primera Instancia, resolvió: “I) Sin lugar la demanda de divorcio por causa determinada, promovida en la vía ordinaria por Scarleth Priscilla Caballeros Coronado en contra de Víctor Eduardo Williams Figueroa, en consecuencia deja a las partes en el mismo estado que se encuentran; II) No se condena en costas al demandado. Notifíquese.”. B) De las Pruebas Aportadas: POR LA PARTE ACTORA: Aportó como pruebas los siguientes: UNO) Documentos: a) Certificación del acta de matrimonio, b) Certificaciones de las partidas de nacimiento de sus dos hijos. DOS) Declaración testimonial de NANCY DEL CARMEN BAC POP, MARIA ELIZABETH MACZ CU y ALEJANDRA VAIDES SANTOS. TRES) Declaración de parte; CUARTO) Presunciones Legales y Humanas.POR LA PARTE DEMANDADA: No se recibió ningún medio de prueba, porque no compareció a juicio. C) De los Hechos Sujetos a Prueba: La Jueza de primera instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) La unión matrimonial de Scarleth Priscilla Caballeros Coronado y Víctor Eduardo Williams Figueroa, celebrado el diecisiete

de febrero de mil novecientos noventa y ocho; b) Que las partes se separaron en forma voluntaria, el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve; c) Que la separación voluntaria data de más de un año; d) Que tienen dos hijos menores de edad; e) Que procede la disolución del matrimonio de las partes procesales, por concurrir la causal invocada. D) Trámite de Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de Apelación, habiéndose señalado audiencia por seis días al apelante para que hiciera uso del recurso, en la cual compareció, posteriormente se señaló audiencia para la VISTA, ocasión en la cual únicamente compareció la parte actora (apelante) a presentar sus alegatos.

CONSIDERANDO I.

La Constitución política de la República de Guatemala en el artículo 47 establece que “El estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable….”; Los artículos 153 y 155 del Código Civil regulan que “El matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio.”; “Las causas comunes para obtener la separación o el divorcio siendo entre ellos: 1) …; 2)Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común…; El articulo 158 del mismo

cuerpo legal estable que “el divorcio y la separación sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él” El artículo 602.del Código Procesal Civil y Mercantil establece “Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia…”; Los artículos 603 y 606 del mismo cuerpo legal regulan que: “La apelación se considera sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado...;. “El tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso”.

CONSIDERANDO II.

La apelante Scarleth Priscilla Caballeros Coronado, al hacer uso del recurso manifestó ante esta Sala; que la señor Jueza dentro de los razonamientos que la condujeron a tomar la decisión de desestimar su pretensión expone que no se acredita la circunstancia de la separación voluntaria, es decir, documentalmente;sin embargo, con la prueba testimonial aportada se establece que los testigos propuestos quienes fueron congruentes con su declaración, tienen conocimiento de su vida matrimonial con el señor Víctor Eduardo Willimasn Figueroa. Si bien es cierto que documentalmente no pude acreditar nuestra separación voluntaria, el hecho es de que estamos separados de forma voluntaria desde el diecinueve de agosto del año mil novecientos noventa y nueve, en tal virtud hasta la presente fecha llevamos nueve años y nueve meses de vivir separados. En relación a los

Testigos propuestos, por supuesto que ellos no estuvieron en el momento en que voluntariamente acordamos nuestra separación, sin embargo, en virtud de ser conocidos por ambos, ellos tienen conocimiento de esta situación, quedando demostrado en el presente proceso por medio de la declaración testimonial de los mismos. Asimismo el articulo 142 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa que “Las partes puede probar sus respectivas proposiciones de hecho por medio de testigos, en los casos en que la ley no requiera especialmente otro medio de prueba...” En el divorcio ordinario no existe norma legal que establezca que la separación únicamente se puede probar documentalmente o sea mediante documentos autorizados por Notario o por funcionario público, valorados mediante el sistema de la prueba tasada. En el presente caso el demando no compareció a juicio, por lo que demostró falta de interés en continuar con la relación de matrimonio, además se le declaró confeso en las posiciones que en plica acompañe a la demanda con lo cual queda establecido que indirectamente reconoce como ciertos los hechos en que fundamento mi pretensión. Es preciso indicar que no se cumple lo regulado en el artículo 78 del Código Civil, puesto que nuestro matrimonio ya no cumple la finalidad para lo cual fue creado. Como justificación de mi pretensión hago mención a procesos Ordinario de Divorcio, en los cuales la señora jueza ha resuelto favorablemente, siendo los expedientes: quinientos once, quinientos ochenta y cuatro, seiscientos cincuenta y tres, todos guión dos mil nueve a cargo de oficial tercero, del Juzgado de Primera Instancia

de Familia de este departamento. Solicitó: Que se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO III.

Esta Sala al efectuar el análisis de las actuaciones, sentencia impugnada y argumentos esgrimidos por la apelante, en el caso concreto, hace las siguientes consideraciones: a) Para determinar si le asiste razón a la apelante con respecto a los agravios invocados que le causa la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento del Alta Verapaz, por medio de la que declaró sin lugar el Divorcio planteado en la vía ordinaria en contra de Víctor Eduardo Willíams Figueroa, es menester analizar los hechos de la causal de divorcio invocada, pues sobre este aspecto fáctico es que se aporta la prueba, de lo contrario talpretensión no puede prosperar; en este caso, la actora argumentó: “…II. Con mi esposo convivimos en matrimonio durante un año y seis meses; hasta el diecinueve de agosto del año mil novecientos noventa y nueve, fecha en la cual nos separamos de forma voluntaria. Actualmente llevamos nueve años y nueve meses de vivir separados y en virtud que por nuestra separación obviamente ya no estamos cumpliendo con los fines legalmente establecidos para la institución del matrimonio, solicito mi divorcio argumentando como causa la separación voluntaria por más de un año”; y como fundamento de derecho, entre otros

invocó: “…4º. La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año…; por lo que para acreditar su pretensión, aportó prueba documental, testimonial, declaración de parte y presunciones legales y humanas; de tal suerte que esta circunstancia fue hecho sujeto a prueba, como se advierte en el fallo recurrido: “…D) Que procede la disolución del matrimonio de las partes procesales, por concurrir la causal invocada” (folio 38 v del expediente de primera instancia). En razón de ello, la Jueza A quo luego de sustanciar el juicio, con la prueba aportada por la actora, concluyó: “Es así como a juicio de la juzgadora no quedó acreditada en autos, la separación voluntaria de los sujetos procesales, no existiendo otro elemento de convicción, sólo se acreditó documentalmente el matrimonio civil y la procreación de dos hijos. En conclusión: ante la falta de prueba suficiente en el presente caso que demostrasen la existencia de la causal de divorcio, para acceder a la pretensión de la demandante, deviene procedente declarar sin lugar la demanda…”. En adición a lo anterior, por la naturaleza del juicio, es importante también traer a colación lo que la Corte Suprema de Justicia, ha establecido con respecto a las causales contenidas en el inciso 4º, del artículo 155 del Código Civil, así: “… las causas comunes para obtener la separación o el divorcio, contenidas en el articulo 155 del Código Civil son de redacción clara y no inducen

a equívocos en el momento de su invocación, a excepción de las causas reguladas en el numeral 4º, pero debe señalarse que dicho articulo en su inciso 4º contiene tres supuestos distintos: la separación, el abandono y la ausencia inmotivada de la casa conyugal. Los mismos no tienen la misma connotación y por tanto no son sinónimos, ni se refieren a un mismo hecho. La separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año, como causa de divorcio, es la interrupción de la vida en común por convenio de los cónyuges celebrado ante notario o juez competente; por lo tanto, no constituye causal de divorcio la simple separación de cuerpos sin que se acredite la voluntariedad bilateral de los cónyuges; necesariamente, entonces, para invocar esta causal de divorcio, se necesita probar dicha voluntariedad mediante un documento cuyo contenido haga referencia a esta circunstancia. El abandono del hogar conyugal, se da en forma unilateral y voluntaria por parte de cualquiera de los cónyuges. La ausencia sepresume inmotivada y consiste en que uno de los cónyuges se ausente sin motivo de la casa conyugal por más de un año.” (Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil siete); de donde se desprende con claridad que en caso de la separación voluntaria debe probarse el elemento voluntariedad. b) Delimitado lo anterior, se analizan los argumentos de la apelación, en el orden siguiente: De la actora, se advierte su desacuerdo con el

razonamiento de la jueza en el sentido de que para acreditar su separación voluntaria es necesaria la prueba documental, ya que si bien es cierto que con la prueba documental no puede acreditarse dicho extremo, si lo hace con la prueba de testigos, quienes en su criterio, fueron congruentes y tienen conocimiento de su vida matrimonial con el señor Víctor Eduardo Williams Figueroa, testigos que obviamente no pudieron estar presentes al momento de acordar su separación, pero que tienen conocimiento de su situación; asimismo debe tomarse en cuenta el hecho de que están separados desde el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, es decir nueve años y nueve meses. Además refuta la decisión de la juzgadora, al considerar que con base al artículo 142 del Código Procesal Civil y Mercantil quedaron probadas sus proposiciones de hecho, y, que en el divorcio ordinario no existe norma legal que establezca que la separación únicamente se pueda probar documentalmente; esta Sala considera, que al tenor del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, la conclusión probatoria a la que arribó la jueza para declarar sin lugar el divorcio solicitado no le causa agravio, por el contrario el razonamiento está ajustado a derecho y por sobre todo derivado de la prueba que la misma actora aportó, y para ello debe tomarse en cuenta, reiterados fallos, en los que este órgano jurisdiccional ha sustentado el criterio de que para configurarse la causal de separación voluntaria, como uno de los presupuestos que señala el artículo 155 del Código Civil, numeral 4º; necesariamente debe probarse la circunstancia de voluntariedad que llevó a los cónyuges a la separación de cuerpos, carga de la prueba que en este caso corresponde con exclusividad a la actora, ya que es la persona que plantea el

necesariamente debe probarse la circunstancia de voluntariedad que llevó a los cónyuges a la separación de cuerpos, carga de la prueba que en este caso corresponde con exclusividad a la actora, ya que es la persona que plantea el divorcio, en ese sentido, con la prueba que aportó, su demanda no puede prosperar, en todo caso eventualmente se configuraría otra causal, pero no la de separación voluntaria, ya que no se configura el elemento característico de dicha causal, (voluntariedad), porque lo que se desprende esencialmente de la prueba de testigos y con la declaración de parte del demandado, es la interrupción de la vida en común (por nueve años y nueve meses), pero se desconoce que haya sido por convenio expreso de los cónyuges (voluntariedad bilateral) materializado ante notario o juez competente, concordante también con la doctrina que ha sustentando la Corte Suprema de Justicia (véase lo conducente del fallo transcrito en esta sentencia); por consiguiente, en este caso, la simple separación de cuerpos desde el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, noprueba la causal de divorcio invocada. Aunado a ello, las declaraciones de NANCY DEL CARMEN BAC POP, MARIA ELIZABETH MACZ CU y ALEJANDRA VAIDES SANTOS, a las que la actora consideró como prueba esencial porque tienen conocimiento de su situación, debe tomarse en cuenta que no se desprende ningún dato probatorio sobre la voluntariedad bilateral de los cónyuges

como para acreditar la separación alegada, ya que de ellos en esencia, se extrae que ambos cónyuges se encuentran separados de cuerpos desde hace nueve años y nueve meses, y ante lo considerado, tal circunstancia no es suficiente para acreditar su pretensión. También la apelante alega que al haberse declarado rebelde y confeso al demandado en relación a las posiciones que en plica acompañó a su demanda, éste aceptó los hechos y como consecuencia quedó establecido que reconoce como ciertos los mismos que fundamentan su pretensión; para este aspecto, éste órgano jurisdiccional advierte que tal argumentación no puede acogerse, porque de acuerdo al artículo 158 del Código Civil, la confesión de la parte demandada sobre la causa que la motiva, no es suficiente para declarar el divorcio o la separación, por lo que es también esencial, aportar otros medios de prueba relevantes, como para coadyuvar a la acreditación de esta circunstancia, y como se ha establecido, las declaraciones testimoniales que aportó la actora por las razones consideradas no son idóneas, lo cual hace que su fuerza probatoria sea insuficiente para probar su pretensión central, porque como se aprecia en el fallo recurrido la prueba documental valorada, exclusivamente acredita la existencia del vínculo conyugal y la procreación de dos hijos; derivada de la actividad probatoria, no resultan presunciones a favor de la actora, por consiguiente, no se integra prueba contundente para probar la causal de separación voluntaria; apreciación que la jueza hizo en forma correcta, por lo que para la apelante no existe tal agravio. Finalmente la actora considera, que al tenor del artículo 78 del Código Civil, su matrimonio ya no cumple con la finalidad para la cual fue creada, por lo que no

jueza hizo en forma correcta, por lo que para la apelante no existe tal agravio. Finalmente la actora considera, que al tenor del artículo 78 del Código Civil, su matrimonio ya no cumple con la finalidad para la cual fue creada, por lo que no es conveniente que subsista dicho vínculo, ya que tiene nueve años y nueve meses de estar separado con el señor Victor Eduardo Williams Figueroa, lo que se estima suficiente para que se revoque la resolución de primera instancia. En relación a esta circunstancia, esta Sala advierte que es positiva su valoración, porque obviamente su matrimonio ya no cumple su fines, pero, debe analizarse que la separación de cuerpos por más de nueve años y nueve meses que argumenta, no se origina de la voluntariedad bilateral, como elemento esencial para disolver el mismo, porque como ya se reiteró, es necesario probar el elemento voluntariedad, lo que no se produjo con la prueba que aportó la actora, de ahí que no sea pueda acoger dicha pretensión, debiéndose mantener en el estado en que se encuentra. Por todo lo considerado, es razonable que la jueza a quo haya emitido la conclusión probatoria citada, ya que con la pruebaaportada únicamente quedó acreditado el vínculo jurídico conyugal de las partes y la procreación de hijos en matrimonio, pero no la causal invocada, porque la prueba de testigos, la declaración de parte y las presunciones legales y humanas, no fueron suficientes para acoger su pretensión. Por lo considerado, el recurso de apelación planteado por la apelante en contra del fallo recurrido no debe

acogerse, de consiguiente confirmar el fallo venido en grado.

CITA DE LEYES: ARTICULOS:12, 28, 29, 47, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 153, 154, 155, 157, 158, 161, 165, 167 del Código Civil; 25, 27, 28, 29, 31, 44, ,50, 51, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 127, 130, 602, 603, 604, 605, 606, 608, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 22, 57, 64, 88, 89, 142, 142 bis, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 12, 14, 18 de la Ley de Tribunales de Familia.

POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por SCARLETH PRISCILLA CABALLEROS CORONADO, en contra de la sentencia de fecha VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz; II) Como consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.

Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal

con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.

Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.

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