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36-2010 24062010 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
36-2010 24062010 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

24/06/2010 – PENAL

36-2010

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por medio de la agente fiscal abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de enero de dos mil diez, dentro del proceso seguido contra el imputado ELMER AMILCAR REVOLORIO ÚNICO APELLIDO, por el delito de Homicidio. DOCTRINA Se cumplen los requisitos de validez de la sentencia, cuando las razones expuestas en que se funda explican en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, de manera que se pueda entender y reconstruir mentalmente la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta. La inconformidad o agravios de una de las partes no implica necesariamente falta de motivación o validez de la sentencia, de conformidad con la ley y la técnica judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil diez. Se integra la Cámara Penal con los Magistrados doctor César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, doctor Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, abogado Gustavo Bonilla; y del secretario de la Corte Suprema de Justicia, abogado Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por medio

de la agente fiscal abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de enero de dos mil diez, dentro del proceso seguido al sindicado ELMER AMILCAR REVOLORIO ÚNICO APELLIDO, por el delito de Homicidio. HECHOS Los siguientes hechos se extraen de la acusación presentada por el Ministerio Público; el día tres de marzo del año dos mil ocho entre las doce horas con treinta minutos y trece horas aproximadamente, se le acerco al señor LEONARDO HERNÁNDEZ SIS, de cuarenta años de edad aproximadamente, cuando caminaba sobre la banqueta de la avenida Reforma y octava calle de la zona nueve de esta ciudad capital, usted le exigió el dinero que cargaba, forcejeando, para luego desenfundar un arma de fuego con el animo de obtener la mochila, con la cantidad de veintiún mil ciento un quetzales, que había retirado del Banco Reformador ubicado en la avenida reforma nueve guión setenta y seis zona nueve de esta ciudad capital, sin ningún respeto a la vida, sin dudar le disparó ala víctima, ocasionándole un orificio de entrada en el tórax anterior, región pectoral izquierda con anillo de contusión y enjugamiento, con orificio de salida en tórax posterior, lado derecho, al ver mortalmente herida a su víctima se dio a la fuga del lugar del hecho. La referida acción se tipifica en nuestra ley penal

sustantiva en el delito de homicidio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el nueve de febrero de dos mil nueve, POR UNANIMIDAD DECLARÓ: “I) Que ABSUELVE, libre de todo cargo, al procesado ELMER AMILCAR REVOLORIO, de la comisión del delito de homicidio contra la persona de LEONARDO HERNANDEZ (sic) SIS; III) (sic) Encontrándose detenido el procesado, se ordena su inmediata libertad. IV) Se exime al Ministerio Público del pago de costas procesales; los gastos de este juicio serán soportados por el Estado. V) Se ordena que la evidencia material presentada dentro del presente juicio, permanezca en el Almacén de Evidencias del Ministerio Público para su guarda y conservación. VI) Léase íntegramente esta sentencia en la audiencia que para el efecto se señale y entréguese copia de la misma a quien posteriormente la reclame y tenga legítimo interés procesal. VII) Al estar firme esta sentencia, se deberá proceder al archivo de las actuaciones. RESOLUCIÒN RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de enero de dos mil diez, resuelve el recurso de apelación especial por motivo de forma, que implica un motivo absoluto de anulación formal, que interpuso el Ministerio Público por medio del agente fiscal

abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de febrero de dos mil nueve, en contra del procesado Elmer Amilcar Revolorio Único Apellido, por UNANIMIDAD DECLARÓ: ”… I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma… II) EN CONSECUENCIA la Sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil nueve,… permanece firme y causa estado incólume. III)… IV) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de procedencia”. RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, planteó recurso de casación por motivo de forma, para el efecto invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas, inobservancia del artículo 11Bis de la ley ibid. Y el artículo 12 Constitucional. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, se encuentran presentes el agente fiscal abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus,representante del Ministerio Público, y el abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann del Instituto de la Defensa Pública Penal, defensor del sindicado, quienes hicieron uso de la palabra, planteando los argumentos que de su interés concernió. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo

un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. - IIEl Ministerio Público presentó recurso de casación por motivo de forma fundamentándose para el efecto en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez ”, denuncia como normas infringidas, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 constitucional, puntualizando que “… en virtud que consideró que el Tribunal de Sentencia, debió valorar positivamente la declaración de la testigo presencial, (...), menor de edad e hija de la víctima, quien presenció todos los hechos porque acompañaba a su señor padre el día del homicidio, ya que la testigo en forma clara y contundente señaló al sindicado indicando que fue él quien mató su papá, que cuando eso sucedió le dio miedo y se fue huyendo, pero, en el momento de principiar a correr para salvar su vida, le vio la cara claramente al procesado ELMER AMILCAR REVOLORIO… En tal sentido, para el Ministerio Público no existe ninguna duda de que la testigo acompañaba a su papá el día del hecho, como tampoco debe dudarse de su relato por ser testigo presencial y porque en la audiencia de debate reconoció plenamente al sindicado

como la persona que intentó robarle el dinero a su papá y, al no lograrlo por la resistencia de la víctima, le dio muerte de un disparo al señor LEONARDO HERNADEZ SIS…” Continúa manifestando el recurrente que “…el Honorable Tribunal de Alzada afirma que no existe violación al precepto señalado, pero no explica de manera clara y ni fundamenta las razones por la cuales considera que al Tribunal A quo le asiste la razón en el asunto, (…) únicamente se apropia, sin mayor análisis de los razonamientos del tribunal de primer grado, (…) Por esa razón consideramos que la Honorable Sala incumplió con la obligación legal que tiene, de expresar con palabras claras, sencillas y comprensibles para toda persona que lea la sentencia, los silogismos de hecho y de derecho que le llevaron al estado de certeza jurídica negativa para confirmar la sentencia recurrida… En síntesis, la Honorable SalaJurisdiccional no consignó una clara y precisa fundamentación de la decisión tomada…” -IIILa Cámara Penal, del análisis efectuado sobre lo reclamado por el recurrente, establece inicialmente que, la pretensión radica en que se establezca por parte de ésta, que la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones, adolece, según el casacionista, del vicio de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por haberse inobservado lo regulado en el artículo 11 Bis de la ley ibidem, el cual se refiere a la debida fundamentación que deben

contener las sentencias dictadas por los tribunales de justicia competentes, lo que a su vez constituye un requisito fundamental para su validez. Es evidente que, la Sala objetada, en su razonamiento explica de manera eficaz la inexistencia del agravio denunciado, mediante la resolución dictada en el recurso de apelación especial, y con ello da respuesta a lo pretendido por el accionante, cumpliendo de esta manera con lo reclamado del artículo 11Bis del Código Procesal Penal. Lo que puede verificarse en la pieza de segunda instancia, donde la Sala de Apelaciones hace referencia a la forma en que consideró superada por parte del Tribunal sentenciador la exigencia legal reclamada, y el porqué no le dio valor probatorio a la declaración de [de la menor], que a criterio de ésta Cámara, con ello es suficiente para establecer la certeza jurídica para emitir el fallo en ese sentido, que por el delito de homicidio se sigue contra el sindicado ELMER AMILCAR REVOLORIO ÚNICO APELLIDO, no habiéndose logrado destruir ni legal, ni materialmente el estatus de inocencia del sindicado, no obstante los medios de convicción aportados al proceso por el Ministerio Público. En ese orden de ideas, al analizar la argumentación sobre la decisión, la misma, al estar apoyada en razonamientos de hecho y de derecho, permiten examinar el criterio jurídico de los jueces, sobre la resolución en el presente caso, motivo por el cual, esta Cámara estima que no existe el agravio denunciado por el recurrente, criterio

que sostiene el tratadista Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal” “se debe distinguir,…la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa…” (La Casación Penal, De la Rúa Fernando, página 113, Ediciones de Palma, Buenos Aires, Argentina, 2000), de los criterios referidos anteriormente, aplicados en el presente caso sometido a examen minucioso, se concluye que con lo aportado en las consideraciones realizadas, correcta y ampliamente en sentencia de primer grado, así como en las del tribunal de alzada, se integran indubitadamente en la resolución sobre la falta o ausencia de responsabilidad de ELMER AMILCAR REVOLORIO ÚNICO APELLIDO, en el homicidio deLEONARDO HERNÁNDEZ SIS, de conformidad a los hechos y situaciones establecidas, acreditas y probadas en la sentencia de primer grado, según se deriva de la explicación de la valoración de los medios de prueba, realizados por el tribunal respectivo, situación que discute el recurrente. Respecto a la eficacia de la fundamentación, esta Cámara se ha pronunciado en el sentido que se cumplen los requisitos de validez de la sentencia, cuando las razones en que se funda, explican en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, de manera que se puede entender y reconstruir la decisión del

órgano jurisdiccional que la dicta, por lo que la simple inconformidad o denuncia de agravio de una de las partes, obviamente no implica falta de motivación o validez de la sentencia, de conformidad con la ley y la técnica judicial. Por lo anteriormente considerado, al resolver debe declarase improcedente el presente recurso de casación.

LEYES APLICABLES: Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203, y 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 12, 16, 20, 24Bis, 37, 43 numeral 7., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 142 Bis, 143, 147 y 149, y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma que interpuso la agente fiscal abogada Xiomara Patricia Mejía Navas en representación del Ministerio Público, contra la sentencia

dictada por la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de enero de dos mil diez, dentro del proceso seguido al sindicado ELMER AMILCAR REVOLORIO ÚNICO APELLIDO, por el delito de Homicidio. II) Comunicada la sentencia a los sujetos procesales que se encuentran presentes. III) Entréguese copia de esta sentencia en el plazo de dos días a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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