36-2017 27082018 Digital Prepress Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 36-2017 27082018 Digital Prepress Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
27/08/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
36-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Digital Prepress, Sociedad Anónima, contra la sentencia del veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley y Aplicación indebida de la ley Existe un planteamiento defectuoso si en ambos submotivos se invoca como infringida la misma norma. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Digital Prepress, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, María Susana Lowenthal Marroquín.
II. Parte Contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación,
Floricelda Pozuelos Pivaral.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Julia
Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Digital Prepress, Sociedad Anónima, presentó acción de prescripción, contra el requerimiento de información y documentación contable correspondiente al periodo fiscal dos mil
Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Digital Prepress, Sociedad Anónima, presentó acción de prescripción, contra el requerimiento de información y documentación contable correspondiente al periodo fiscal dos mil siete (2007) efectuado por la SAT; sin embargo, la solicitud planteada fue denegada por esta última.
II. En contra de lo resuelto la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Inconforme promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda interpuesta y confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… En el caso que nos ocupa, es clara la posición de los juristas citados y esta Sala al preservar la figura de la prescripción como un instrumento que el legislador previo como un mecanismo de seguridad jurídica, tanto para el contribuyente, como para la administración tributaria , ya que lo que se busca es establecer en una forma efectiva dicha figura, y con ello delimitar con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente de conformidad con el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario. En esesentido al tener clara la figura de la prescripción en materia tributaria, es necesario establecer que para que se operativize, es necesario que exista un plazo, sin el cual la obligaciones de verificación y cumplimiento serian imprescriptibles, mismas que no deben ser interrumpidas por alguno o algunos de los actos enumerados en el artículo 50 del Código Tributario, el plazo de prescripción opera tanto a favor de la
Administración Tributaria como a favor del contribuyente, al tenor del artículo 47 que contempla el plazo de cuatro (4) años tanto a favor de la administración tributaria para verificar, ajustar, rectificar o determinar las obligaciones tributarias, como para el contribuyente para ejercer su derecho de repetición en cuanto a los pagos en exceso realizados o a los cobros indebidos en concepto de tributos, intereses, recargos y multas; siempre como ya se indico anteriormente no sea interrumpida por algún acto contenido en el artículo 50 del Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala. En el presente proceso se concluye que efectivamente tanto la Superintendencia de Administración Tributaria como el contribuyente Digital Prepress, Sociedad Anónima, fueron notificados con una acción judicial promovida por la Administración Tributaria , la cual notificada tal como lo establece el Código Tributario a cualquiera de las partes (ya que ambas partes fueron notificadas con fechas distintas) en este caso a la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, a nuestro juicio interrumpió el plazo para la prescripción para que la Administración Tributaria procediera a continuar con el procedimiento necesario para realizar y pretender la información requerida a la entidad actora del periodo del año dos mil siete (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 50 inciso 6 del Código Tributario. b) Aplicación indebida del artículo 50 inciso 6 del Código Tributario.
CONSIDERANDO I I.1 Interpretación errónea de la ley La entidad casacionista argumentó: «… En el presente caso, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver el proceso contencioso administrativo que originó el presente recurso de casación y dictar la sentencia impugnada, eligió como fundamento de su resolución en el artículo 50 del Código Tributario, pero lo interpreto erróneamente, toda vez que fundo su resolución, en lo que establece el numeral seis (6) del citado artículo el cual literalmente dice: (…). Cuando la interpretación correcta hubiese sido fundar lo resuelto en el númeral ocho (8), del mismo el cual literalmente regula: La prescripción se interrumpe por: (…) 8. cualquier providencia precautoria o medida de garantía debidamente ejecutada”. Esto debido a que lo que se está invocando como causal de interrupción de la prescripción es una notificación realizada a la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro del trámite de una providencia de urgencia que ella misma planteo y que se regula específicamente en el númeral ocho del artículo 50 del Código Tributario, por lo que existió una interpretación errónea de la ley por parte de la autoridad impugnada, al aplicar un numeral o causal improcedente el caso concreto. »III. Así, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente la ley, al fundamentar la sentencia impugnada, toda vez que el inciso citado no es aplicable a este caso en concreto, ya que la notificación que indican que interrumpe la prescripción fue realizada dentro del tramite de una
providencia precautoria. Providencia precautoria que de acuerdo al numeral ocho del mismo artículo 50 del Código Tributario solo interrumpe la prescripción cuando se encuentra debidamente ejecutada. (…). Es decir por providencia precautoria ejecutada debemos entender aquella debidamente notificada a ambas partes y firme, sin recurso pendiente de resolverse. En el presente caso esta situación no se dio, dentro del plazo de prescripción del período fiscal dos mil siete, toda vez que dicho plazo vencía el día treinta y uno de marzo del dos mil doce, y mi representada fue notificada hasta el día veintiocho de agosto del dos mil doce, por lo que no pudo estar ejecutada la providencia antes del plazo indicado y por ende nunca se interrumpió el plazo de prescripción establecido en el artículo 47 del Código Tributario. »IV. No obstante lo anterior, y a pesar de que el Código Tributario es claro y hace distinción entre providencias precautorias y otros tipos de procesos judiciales, la autoridad impugnada interpretó erróneamente la ley e irrespeto el principio de especialidad, es decir, que si la acción que se presume interrumpió la prescripción corresponde a una notificación hecha dentro de una Providencia Precautoria, se debe estar a lo regulado en el numeral ocho (8) del artículo 50 del Código Tributario (norma especial) y no al numeral seis (6) del mismo artículo (norma general) (…). »VI. En este mismo sentido y avocándonos nuevamente al principio de especialidad de la ley, el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial regula:” Primacía de las disposiciones especiales. Las disposiciones
especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales”. Así también el artículo 6 del Código Tributario regula: “En caso de conflicto entre leyes tributarias y las de cualquier otra índole, predominarán en su orden las normas de este Código o las leyes tributarias relativas a la materia especifica de que se trate”.»VII. En consecuencia, al existir una norma especial aplicable a un caso concreto, es esta la que se debe utilizar y se acudirá a normas generales únicamente cuando la misma ley nos remita a otra para aplicarse supletoriamente, o cuando el caso concreto no se encuentre regulado, situación que no se aplica al presente proceso, ya que el inciso ocho (8), del artículo 50 del Código Tributario, regula específicamente la forma en que las providencias precautorias interrumpirán el plazo de la prescripción y es cuando se encuentren debidamente ejecutadas . Así la norma precitada es clara y no deja dudas y de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial: “Cuando una ley es clara no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu (…). »VIII. Por ende, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia impugnada, debió fundamentar su resolución sin más pretexto en lo contenido en el numeral ocho (8) del artículo 50 del Código Tributario y no interpretar indebidamente dicho artículo para justificar con el numeral seis (6) del mismo, que existió una causal de interrupción de la prescripción del derecho que corría a favor de
mi representada. Así la autoridad impugnada en su sentencia de fecha veinticinco de octubre del año dos mil dieciséis, ha irrespetado el principio de especialidad de la ley y por ende violado y vulnerado los artículos 13 de la Ley del Organismo Judicial y 6 del Código Tributario. (sic) » Alegaciones La SAT manifestó: «… DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRONEA. La entidad casacionista indica que se incurre en dicho vicio, porque la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver el proceso contencioso administrativo y dictar sentencia eligió como fundamento el artículo 50 del Código Tributario, toda vez que fundó su resolución en lo que establece el numeral seis (6) del citado artículo el cual establece que la prescripción se interrumpe por la notificación de cualquiera de las partes de la acción judicial promovida por la Administración Tributaria e indica que la interpretación correcta hubiese sido fundar lo resuelto en el numeral ocho (8) que establece que cualquier providencia precautoria o medida de garantía debidamente ejecutada. »Lo anterior lo argumenta la actora debido a que lo que se invoca como causal de interrupción de la prescripción es una notificación realizada a la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro del trámite de una providencia de urgencia que ella misma planteó. »Sin embargo podrán establecer los honorables magistrados que el vicio invocado por la recurrente no procede, derivado que la providencia de urgencia es una resolución judicial (acción judicial) lo cual se encuadra dentro del fundamento que acertadamente utilizó la sala sentenciadora, por lo que dicho submotivo
no puede prosperar y debe ser declarado improcedente. (sic)…» La Procuraduría General de la Nación no hace ninguna alegación con respecto al submotivo de interpretación errónea de la ley. I.2 Aplicación indebida de la ley La entidad casacionista expuso: «… Además Honorables Magistrados, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aplicó indebidamente la ley, específicamente el númeral seis (6) del artículo 50 del Código Tributario, toda vez que lo contenido en dicho numeral no es aplicable al caso en concreto, puesto que el centro del litigio, consiste en determinar si la notificación realizada a la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro de la providencia precautoria interrumpió o no el plazo de la prescripción, se debió aplicar la norma especifica, es decir, se debe estar a lo dispuesto en el numeral ocho (8) del artículo 50 del Código Tributario el cual literalmente regula: “La prescripción se interrumpe por: (…) 8. Cualquier providencia precautoria o medida de garantía debidamente ejecutada”. »II. Entonces si existe una norma especifica que determina cuando y como una providencia precautoria interrumpirá la prescripción ¿por qué la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo realizó una aplicación indebida de la ley y fundó su petición en el numeral seis (6) del artículo 50 del Código Tributario, norma que no tiene relación con el caso específico, toda vez que aunque el numeral precitado
corresponde de igual forma a una causal de interrupción de la prescripción, el mismo no se aplica a actuaciones provenientes de una providencia de urgencia o precautoria, ya que la misma tiene su norma especial y es la que debe aplicarse al caso concreto. »III. Entonces ¿Por qué insistir en aplicar indebidamente la ley, para justificar y subsanar las deficiencias del ente fiscalizador?. La ley es clara y determina como y cuando una providencia de urgencia o precautoria interrumpe la prescripción y es esa norma específica la que debió utilizar la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al momento de fundar la sentencia impugnada. » IV. Así la aplicación indebida de una norma que no se encuadra al caso concreto, debe ser casada y evitar dejar a mi representada en un estado de indefensión, toda vez que le restituye meses y años después, cargas y obligaciones que a su entender y conforme a la ley habían prescrito y desaparecido. »Por lo anteriormente enunciado, puede apreciarse que el presente submotivo se encuentra fundado en que la sentencia de fecha veinticinco de octubre del dos mil dieciséis, emitida por la Sala Tercera de loContencioso Administrativo, violenta las disposiciones legales citadas, incluyendo disposiciones de carácter constitucional, como se analiza a continuación: »ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: El presente artículo consagra el derecho de DEFENSA Y DEBIDO PROCESO. Por lo que la sentencia violenta
gravemente éste artículo, puesto que los Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pretenden despojar de un derecho a mi representada aun cuando no había sido citada, oída y vencida (…) »LOS ARTÍCULOS 44 Y 175 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: Los citados artículos consagran la supremacía de las normas constitucionales y nulas ipso jure cualquier disposición contraria a tales normas. Por lo que la sentencia impugnada violenta gravemente estos artículos, puesto que los Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, han vulnerado el derecho de defensa y debido proceso de mi representada (sic)…».
Alegaciones La Sat argumentó: «… La recurrente indica que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el numeral 6 del artículo 50, y que el que debió aplicar es el numeral 8 del mismo artículo, sin embargo no puede admitirse dicho submotivo, porque la sala sentenciadora si aplicó correctamente la norma, ya que la interrupción de la prescripción se dio por una acción judicial que es la resolución en la cual se notificó la providencia de urgencia. »Se evidencia que en el planteamiento de todo recurso extraordinario de casación, la técnica jurídica exige la observancia de ciertos presupuestos y formalismos, cuyo incumplimiento imposibilita a los Honorables Magistrados realizar el análisis del fondo del mismo ya que la lectura del recurso de casación se establece que su planteamiento es incorrecto, por haber interpuesto el submotivo de interpretación errónea y el de
aplicación indebida del mismo artículo, lo cual es improcedente. »Siendo que el recurso extraordinario de casación para ser procedente, debe apegarse a los sub motivos señalados por la ley y no cabe posibilidad alguna de apartarse de los mismos, por lo que se considera que en el presente caso, esa Honorable Cámara Civil, debe DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por DIGITAL PREPRESS, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia ahora recurrida (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, no hizo ninguna manifestación respecto al submotivo de aplicación indebida de la ley. Análisis de la Cámara El recurso de casación por su naturaleza extraordinaria, requiere para su procedencia que se cumplan con los requisitos técnicos y jurídicos que establece tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina. Uno de estos requisitos es que el casacionista debe adecuar su tesis al submotivo que invoca, lo que habilita a esta Cámara a realizar la debida confrontación, para establecer si la Sala incurrió en el vicio denunciado. En el presente caso, la casacionista aduce que la Sala interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el artículo 50 inciso 6) del Código Tributario. En atención al planteamiento, es preciso indicar que el submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero se equivoca en el sentido y alcance que le otorga; mientras que el submotivo de aplicación indebida de la ley,
concurre cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia, se aplica a una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto. Como se puede apreciar los submotivos son disímiles y por lo mismo excluyentes entre sí cuando se denuncia la misma norma; dado que no puede alegarse que la norma pertinente se interpretó equivocadamente y a su vez señalar, que esa misma norma, no era la adecuada al caso concreto; por lo que, debido al carácter extraordinario y eminentemente técnico del recurso de casación, esta Cámara se ve impedida de hacer el análisis comparativo de rigor, ya que no se clarifica cuál es la pretensión del recurrente. A manera de explicar de mejor forma lo anterior, ante el planteamiento realizado, esta Cámara encuentra imposibilidad de conocer el fondo, dado que, en el supuesto que se entrara a analizar cada submotivo, si se declarara la procedencia de la aplicación indebida de la norma denunciada, la incidencia sería que se debería emitir un fallo, sin tomar en cuenta esa norma. Por otra parte, si se declarare procedente el submotivo de interpretación errónea de una norma, al emitir el nuevo pronunciamiento, se debe conceder al artículo denunciado el verdadero sentido y alcance que le corresponde. En ese sentido, sería jurídicamente inviable que un mismo recurso de casación pretenda la exclusión de una norma, por considerar que no es aplicable al caso concreto y a su vez, pretender que se aplique esa mismanorma, pero concediéndole el sentido y alcance que le corresponde, con lo cual se denota la deficiencia del
presente recurso; en consecuencia el mismo debe ser desestimado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso, al pago de las costas y a la multa correspondiente. En el presente caso, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial; 13 del Reglamento General de Tribunales. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del recurso al interponente y se le impone la multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué
antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.