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36-2018 28082018 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
36-2018 28082018 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

28/08/2018 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

36-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Se incurre en este submotivo, cuando la Sala le otorga a la norma denunciada un alcance que no le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621, inciso 1º del Código Pocesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, actúa a través de su mandatario especial judicial con representación Ricardo

Samuel López Chun.

II. Parte contraria: Exportadora de Flores de Corte, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal Elmer Alfredo Juárez Cabrera.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Ander Iñaki Asturias

San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Exportadora de

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Ander Iñaki Asturias

San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Exportadora de Flores de Corte, Sociedad Anónima, de esa fiscalización le formuló y confirmó ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por nueve mil ciento siete quetzales con sesenta y cuatro centavos, del mes de abril de dos mil seis.

II. En contra de la resolución, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Posteriormente se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… De las anteriores concepciones, se infiere que toda empresa, para cumplir su función –con implicación de su activdad o actividadestiene necesariamente que estar organizada sobre la base de un plan racional que coordine y conjugue la finalidad de su actuar, sobre la base de un conjunto de elementos, bienes, servicios por prestar o adquirir, que involucra necesariamente el elemento fundante sin la cual nopodría opererar, como es el conjunto de personas vinculadas directamente para objetivar el propósito sobre la cual fue organizada la persona jurídica, que, como se dijo antes, funciona por conducto de la empresa. Se deduce entonces, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todos

aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas –ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecusión de su propósito esencial: la producción; y, en el caso de análisis, la producción de rosas para su exportación. Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, el Tribunal al analizar el ajuste formulado por concepto de: SERVICIOS DE COMERCIALIZACIÓN Y MERCADEO, estos servicios se consideran indispensables para promover y colocar el producto en el mercado externo, estimando que éste es un factor determinante para complementar el proceso productivo, pues está visto que en la actualidad, ningún producto puede ser comercializado en el mercado extranjero, si no va de la mano del servicio de Mercadeo y Comercialización, siendo el medio o canal que sirve de enlace entre el productor y el cliente, por lo que es evidente que la producción que realiza la demandante, conlleva necesariamente estudios de mercadeo, así como de los medios publicitarios para la colocación de sus productos, gasto que está directamente vinculado en la actividad exportadora, determinándose el ajuste sobre este gasto, debe desvanecerse. En ese orden de ideas, el Tribunal al analizar el argumento de la Administración Tributaria para denegar la devolución del crédito fiscal del ajuste antes indicado, llega a establecer que la negativa carece de un razanamiento lógico y jurídico que le hace insostenible e incongruente con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, toda vez, que la producción

de rosas para exportación, conlleva una serie de actos y estudios de factibilidad que inciden en su venta al exterior, toda vez, que el proceso de producción siempre se complementa con otros factores que inciden en su realización como la distribución y mercadeo, que lleva el producto a la venta en el mercado internacional. Dicho lo anterior, el Tribunal sentenciador, al analizar tanto la resolución controvertida, conforme los dispone el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes deben probar los hechos no sólo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria, como ha sucedido en el asunto que se ventila, donde la contribuyente ha probado, por medio de la factura incorporada al expediente administrativo, que los servicios de Mercadeo y Comercialización, han sido utilizado para la consecución de sus fines, por lo que el tribunal sentenciador, determina que la resolución controvertida emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria ya identificada al principio de este fallo debe revocarse (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO

Motivo de fondo: Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.

CONSIDERANDO I Respecto al submotivo, la recurrente argumentó: «… En el presente caso, la Sala sentenciadora, respeto a los servicios citados consideró que gozaban del

derecho a la devolución de crédito fiscal, para tal efecto determinó (…) »… el razonamiento que presenta el órgano impugnado denota que está utilizando el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de manera extensiva y equivocadamente. »De conformidad con el citado artículo, para que proceda el derecho a la devolución del crédito fiscal de los exportadores por la adquisición de bienes y servicios, estos deben utilizarse directamente en la actividad exportadora. »El crédito fiscal generado por el pago de servicios de mercadeo y comercalización, no constituyen gastos directos e indispensables en la etapa productiva o de exportación de la contribuyente, la cual consiste en el producción de rosas para su exportación; no se utilizan directamente como insumos en su actividad, consistente en el cultivo, compra, procesamiento o en su exportación, pues no forma parte directa de éste. »El impuesto pagado por dichos servicios no agregó valor a la exportación, en razón que no forma parte de los insumos, bienes o servicios que se transforman o con destino a la exportación. »Para gozar del derecho a la devolución del crédito fiscal no es suficiente reunir la calidad de exportador y contar con la facturas del servicio, sino se requiere como condición que los bienes o servicios adquiridos tengan relación directa con la actividad que desarrolla y destinados a la exportación. »Asimismo, el ajuste al crédito fiscal deviene de la normativa legal aplicable, pues si bien el exportador puede

recuperar el crédito fiscal pagado, como un estímulo a la producción y exportación de bienes o servicios, la devolución debe sujetarse a lo que ésta establece. »Aunado a lo anterior, resulta importante señalar que la entidad conribuyente se encuentra calificada en el régimen Especial de Devolución de Crédito Fiscal a los exportadores, en virtud que sus ventas sonprincipalmente al extranjero, conforme el artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »Sin embargo, la factura ajustada no especifica si el servicio que prestó su proveedor es local o en el exterior. »4. Incidencia »La norma denunciada es la que establece los requisitos para poder gozar de la devolución del crédito fiscal, y limita aquellos gastos que pueden ser reclamados. Por consiguiente, su correcta interpretación resulta importante para el caso que nos ocupa. »5. Tesis. »El Tribunal Contencioso le confirió un alcance extensivo y equivocado al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al permitir reconocer como crédito fiscal gastos que no participan en el proceso productivo de la entidad recurrente (sic)». Alegaciones La entidad Exprtadora de Flores de Corte, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida, alegó lo siguiente: «… el submotivo de interpretación errónea de la ley, invocado por la Superintendencia de Administración Tributaria en el presente recurso de casacición, es improcedente porque desnaturaliza los fines del recurso de casación pretendiendo que se revise la valoración hecha por la respectiva Sala, lo cual resulta consistente

con los distintos fallos de la Corte Supema de Justicia, que fueron citados anteriormente; así como con los requisitos que establece la ley y la doctrina. Asimismo, la SAT no argumenta claramente las razones por las que considera que la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrió en un error respecto del significado, sentido o alcance del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Dicha dependencia se limita a presentar nuevamente los argumentos que fueron dirimidos en su oportunidad; con lo cual pretende que este recurso extraordinario de casación constituya una nueva instancia dentro del Proceso Contencioso Administrativo que fue declarado con lugar a favor de la entidad Exportadora de Flores de Corte, Sociedad Anonima (…) al momento de dictar la sentencia hoy impugnada, analizó los argumentos y las pruebas presentados por las partes del proceso; a la luz del artículo 16 de la Ley del Valor Agregado llegando a la conclusión que el Proceso Contencoso Administrativo iniciado por mi representada debería declararse con lugar por lo cual se determina que la interpretación de la norma es correcta en cuanto a determinar si los gastos están o no directamente vinculados con el proceso productivo, lo cual en su momento fue sujeto a valoración probatoria por la Sala espectiva (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… considera que la Honorable Sala (…) interpretó erróneamente el Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en virtud que al momento de emitir la sentencia de mérito le atribuye a la norma un sentido y alcance que no tiene conforme a su tenor literal; Por

lo que el presente Recurso Extraordinario de Casación planteado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a traves de su Mandatario Especial Judicial con Representación debe ser declarado CON LUGAR y como consecuencia se CASE LA SENTENCIA RECURRIDA y se declare: a) SIN LUGAR la demanda promovida por la entidad EXPORTADORA DE FLORES DE CORTE, SOCIEDAD ANONIMA, contra la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número TRESCIENTOS SESENTA Y DOS guion DOS MIL SIETE (362-2007) de fecha doce de abril de dos mil siete y b) SE CONFIRME EN SU TOTALIDAD la misma, así como la que sirvió de antecedente administrativo (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, como submotivo de la casación de fondo, se produce cuando el Tribunal, al haber elegido una norma cuya aplicación atañe al asunto que se resuelve, le da a esta un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la SAT en su memorial contentivo de casación, expuso que la Sala interpretó de manera extensiva y equivocadamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que el crédito fiscal generado por el pago de servicios de mercadeo y comercalización, no constituyen gastos directos e indispensables en la etapa productiva o de exportación de la contribuyente, puesto que no se utilizan directamente como insumos en su actividad, consistente en el cultivo, compra, procesamiento o en su exportación, pues no forma parte directa de la misma. Agrega que la entidad contribuyente se encuentra

calificada dentro del régimen Especial de Devolución de Crédito Fiscal a los exportadores, en virtud que sus ventas son principalmente al extranjero, conforme el artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. No obstante, no se aclaró si el servicio que prestó el proveedor es en el mercado interno o en el exterior. La Sala al resolver la controversia puesta a su conocimiento consideró: «… estos servicios se consideran indispensables para promover y colocar el producto en el mercado externo, estimando que éste es un factor determinante para complementar el proceso productivo, pues está visto que en la actualidad ningún producto puede ser comercializado en el mercado extranjero, si no va de la mano del servicio de Mercadeo y Comercialización, siendo el medio o canal que sirve de enlace entre el productor y el cliente, por lo que esevidente que la producción que realiza la demandante, conlleva necesariamente estudios de mercadeo, así como de los medios publicitarios para la colocación de sus productos, gasto que está directamente vinculado en la actividad exportadora, determinándose el ajuste sobre este gasto, debe desvanecerse (sic)...». Al realizar el análisis correspondiente, es necesario advertir que para determinar la procedencia del submotivo invocado, es importante establecer que el quid de la controversia, consistía en determinar si los pagos que realizó la contribuyente por los conceptos antes aludidos, se utilizan directamente en la actividad que realiza la misma. A efecto de establecer si efectivamente se le confirió el sentido y alcance a la disposición legal relacionada, corresponde efectuar un análisis de la misma y determinar sus alcances.

El artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de formularse el ajuste, marzo de dos mil seis establecía: «… En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…». Al efectuar la lectura del párrafo precedente, se determina que se hace énfasis sobre los aspectos esenciales que deben cumplir los costos o gastos para poder ser objeto de derecho a la devolución del crédito fiscal, tal como que la adquisición de bienes y servicios se utilicen directamente en su respectiva actividad. En atención a lo anterior, resulta oportuno delimitar el término de «utilización directa en su respectiva actividad», lo que hace necesario definir estos conceptos, para el efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, de la edición XXII, los define de la manera siguiente: «Utilización: f. Acción y efecto de utilizar» (año 2001, página 2260); «Directo, ta: 3. Que se encamina derechamente a una mira u objeto» (año 2001, página 830); «Respectivo, va: Adj. Que atañe o se aplica a una persona o cosa determinada» (año 2001, página 1958); «Actividad: 4. Conjunto de operaciones o tareas propias de una

persona o entidad» (año 2001, página 38). Una vez definidos los anteriores conceptos, se concluye que la utilización directa de ciertos gastos o servicios en la respectiva actividad de cada contribuyente, es la asignación de ciertos rubros de gastos, que son necesarios para realizar sus operaciones propias, en el caso de estudio, producción de rosas para la exportación. Luego de haber delimitado el contenido y alcance del precepto normativo y del objeto social de la entidad contribuyente, corresponde analizar si los gastos y servicios adquiridos por ésta encuadran dentro del contenido del artículo denunciado como interpretado erróneamente y si éstos fueron utilizados directamente en su respectiva actividad, de la manera siguiente: Servicios de mercadeo y comercialización: la casacionista aduce que el crédito fiscal generado por el pago de servicios de mercadeo y comecialización, no constituyen gastos directos e indispensables en la etapa productiva o de exportación de la contribuyente, lo cual consiste en la producción de rosas para su exportación; por lo que, no se utilizan directamente como insumos en su activadad, la cual consiste en el cultivo, compra, procesamiento o su exportación. Esta Cámara, en atención a los presupuestos de procedencia regulados en la norma denunciada para la devolución de crédito fiscal, lo considerado por la Sala, para desvanecer el ajuste practicado al gasto en discusión y tomando en cuenta, la delimitación de los elementos antes aludidos, es decir «utilización directa en su respectiva actividad», se concluye que en el presente caso, los servicios de mercadeo y comercialización, no son utilizados de forma directa en la actividad de la entidad, por lo que la Sala al

considerar que este gasto sí era utilizado en la respectiva actividad de la contribuyente, incurrió en el vicio denunciado por la casacionista; en consecuencia, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los pronunciamientos que en derecho correspondan, para lo que proceda de la forma siguiente: En el caso que nos ocupa, consta en autos que la contribuyente en su demanda contensiosa administrativa, argumentó que el gasto de servicios de mercadeo y comercialización de sus productos es necesario para su actividad productora y exportadora , toda vez que la prestación de dichos servicios ha quedado legalmente documentada, y se han cumplido con todos los requisitos del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Argumentó también que la improcedencia de los ajustes antes relacionados, queda evidenciada por las razones siguientes: «DE LOS SERVICIOS DE MERCADEO Y COMERCIALIZACIÓN DE SUS PRODUCTOS (sic)…». Su principal actividad es la «…producción de rosas para la exportación, necesita de los servicios por parte de entidades que se dedican y que son expertos en éste tipo de actividades, que tienen el conocimiento y experiencia para colocar los productos de mi representada en el exterior, y así lograr la venta final de estosproductos. Por si misma, mi representada no puede distribuir y realizar la publicidad para la venta de las rosas que produce, ya que dejaría de realizar su principal actividad. »Derivado de lo anterior, aunque los servicios prestados por las entidades dedicadas a las Distribución y Mercadeo no son necesarios para la producción de las rosas para la exportación, si lo son para la comercialización y venta de las mismas. Por lo tanto, dicho ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, resulta improcedente y así debe ser declarado (sic)…». Por su parte, la SAT en la contestación de demanda, expuso: «…Como se desprende de los argumentos de

Agregado, resulta improcedente y así debe ser declarado (sic)…». Por su parte, la SAT en la contestación de demanda, expuso: «…Como se desprende de los argumentos de la actora, es evidente que la contratación de los servicos de mercadeo y comercialización, no se relacionan directamente con la actividad de ésta, citando las mismas palabras de la demandante “no son necesarios para la producción de rosas para la exportación” por lo cual no puede solicitar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por estos servicios, pues debe recordarse que la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado para los exportadores es una situación extraordinaria, ya que, en principio, lo que procede es pagar dicho impuesto de forma definitiva, pero como una forma de no encarecer los productos que se exportan y no restarles competitividad a nivel internacional, se efectúa la devolución aquí discutida, razón por la cual, la misma se circunscribe a aquello que, como se ha dicho insistentemente, se relaciona directamente con la actividad de la exportadora y en este caso la misma actora acepta que no existe tal relación directa. »Así mismo, como lo afirma la propia entidad actora en su demanda no puede dedicarse al mercadeo y comercialización en el exterior de sus productos, y por ello debe contratar a otra entidad para que le preste el servicio de colocación del producto, esta adquisición del servicio NO ES NECESARIA, como ella misma lo afirma en su demanda, ya que necesario según el Diccionario de la Lengua Española, editado por la

Real Academia Española “necesario” es “Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder”, y la actividad exportadora se efectúa independientemente del servicio de mercadeo, pues no afecta el proceso de producción y exportación de forma directa (sic)...» De conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para la procedencia de la devolución del crédito fiscal, los bienes y servicios adquiridos deben ser utilizados directamente en la respectiva actividad de cada entidad contribuyente, en ese sentido, se debe entender que los mismos constituyen la asignación de ciertos rubros de gastos, que son necesarios para realizar sus operaciones propias, en el caso de estudio, el cultivo y producción de rosas para su exportación. La contribuyente aduce que necesita de los servicios por parte de entidades que se dedican y que son expertos en éste tipo de actividades, que tienen el conocimiento y experiencia para colocar los productos de su representada en el exterior, y así lograr la venta final de estos productos. En ese sentido, del estudio del documento con el cual respalda el gasto, no se puede determinar tal extremo, puesto que si bien indica que un servicio de mercadeo y comercialización para la exportación de rosas, no se establece que ese gasto, haya tenido como objetivo el mercado internacional, al cual la contribuyente exporta sus productos. Por lo que no se configura el supuesto contenido en el artículo 16 antes aludido, de esa cuenta el ajuste en cuanto a este rubro debe ser confirmado. CONSIDERANDO II Con base en el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, resulta procedente condenar en las costas

procesales a la parte vencida. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

II. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, y al resolver conforme a derecho, declara: a) SIN LUGAR la demanda contenciosa administrativa promovida por la entidad Exportadora de Flores de Corte, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. b) CONFIRMA la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, identificada con el número trescientos sesenta y dos guion dos mil siete, del doce de abril de dos mil siete y la que constituye su antecedente. c) Se condena a la entidad Exportadora de Flores de Corte, Sociedad Anónima, al pago de las costas, por lo anteriormente considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente Cámara Civil; María Eugenia Morales

Aceña, Magistrado Vocal Décima Segunda; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

01/10/2018 – ACLARACIÓN

36-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, uno de octubre de dos mil dieciocho.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la entidad Exportadora de Flores de Corte, Sociedad Anónima, contra la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, emitida por esta Cámara.

CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. CONSIDERANDO II La entidad interponente, expuso: «… Considero que la sentencia de mérito, debe ser ACLARADA, debido a que los Honorables Magistrados, en Considerando II, utilizaron como fundamento legal el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, y en la parte resolutiva literal c) Indicaron: “c) Se condena a la entidad Exportadora de Flores de Corte, Sociedad Anónima, al pago de las costas, por lo anteriormente considerado.” Considero que los Honorables Magistrados deben aclarar la sentencia en el considerando II,

fundamentando las costas en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece la condena en costas y la interposición de multa dentro del Recurso de Casación que tiene su regulación especial, en consecuencia, aclarar la parte resolutiva de dicha sentencia literal c) en el sentido siguiente: “c) No hay condena en costas por lo considerado” (sic)…» Del remedio procesal, se concedió audiencia, a las partes, en la que la Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… los argumentos de la interponente son improcedentes para resolver este recurso, toda vez que los términos de la sentencia tal y como lo expresa en su escrito no encuadran dentro de estos supuestos, ya que en la sentencia dictada por este Honorable Tribunal en cuanto a la resolución de la condena en costas no hay obscuridad, ambigüedad y los términos tampoco son contradictorios. Al contrario la intención de la interponente es modificar la sentencia recurrida en este aspecto, situación que desvirtúa la naturaleza propia del recurso interpuesto, ya que este no procede para verificar cuestiones de fondo tal y como lo solicita la interponente (sic)…» La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… estima del análisis de las argumentaciones vertidas por la entidad EXPORTADORA DE FLORES DE CORTE, SOCIEDAD ANONIMA, que las mismas son impropias del recurso de aclaración, en cuanto que no se consigna en una forma clara y precisa los pasajes de la sentencia de mérito que adolecen de ser oscuros ambiguos o contradictorios (…)

»… en virtud que los argumentos expuestos en su memorial de interposición carecen de idoneidad para el presente recurso, en consecuencia que no encuadran dentro de los presupuestos para la interposición del recurso de aclaración de conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, así mismo señalamos que el artículo 573 del mismo cuerpo legal es el fundamento legal atinente al caso en concreto, en cuanto que se está condenando en costas a la parte vencida, y no a la interponente del recurso de casación como lo establece el artículo invocado por la recurrente (…) solicitamos que el RECURSO DE ACLARACION interpuesto por la entidad (…) sea DECLARADO SIN LUGAR (sic)…» La aclaración, según el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades de los términos de un fallo; ello significa que no puede pretenderse que, por este medio, se efectúe una nueva revisión del fallo que se objeta, pues esta situación desnaturaliza tal correctivo procesal. Al efectuar el estudio correspondiente, la solicitante de aclaración demuestra que su fundamento para impugnar obedece a una inconformidad con la condena en costas en el sentido que, se está condenando en costas a la parte vencida, y no a la interponente del recurso de casación, tal como lo establece el artículo por esta invocado. La Cámara estima pertinente hacer del conocimiento a la recurrente, en cuanto a su inconformidad con la condena en costas a las que hace referencia en su memorial contentivo del recurso de aclaración, específicamente en relación al contenido del artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, este es aplicable cuando el recurso de casación ha sido desestimado, lo cual en el presente caso, no sucedió, ya que

específicamente en relación al contenido del artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, este es aplicable cuando el recurso de casación ha sido desestimado, lo cual en el presente caso, no sucedió, ya que la sentencia fue procedente, y como consecuencia, tal como lo establece el artículo 630 del mismo cuerpo legal, se resolvió de conformidad a derecho, en ese sentido la condena en costas fue fundamentada al tenordel artículo 573 del mencionado cuerpo legal, toda vez que la controversia se deriva de un proceso contencioso administrativo tributario. Por las razones anteriores, el recurso de aclaración planteado, debe declararse sin lugar, haciéndose la declaratoria correspondiente en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 literal a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de aclaración interpuesto por la entidad Exportadora de Flores de Corte, Sociedad Anónima. Notifíquese.

Silvia Verónica García Molina, Ma

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