36-2021 16032021 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 36-2021 16032021 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
16/03/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
36-2021
Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia emitida el tres de marzo de dos mil veinte, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Existe defecto de planteamiento cuando únicamente se señalan los artículos supuestamente infringidos, sin realizar tesis para cada uno de ellos, congruente con la naturaleza y efectos de este submotivo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el tres de marzo de dos mil veinte, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: La Municipalidad de Guatemala, actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación Gerber Gerardo Alvarez
Alvarado.
II. Parte contraria: Chocolates Best de Guatemala, Sociedad
Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: La Municipalidad de Guatemala, actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación Gerber Gerardo Alvarez
Alvarado.
II. Parte contraria: Chocolates Best de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandataria especial y judicial con representación,
Myriam Eugenia López Miyares.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su
personero, Ander Iñaki Asturias San José.CUESTIONES DE HECHO
I. El Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, resolvió sancionar a la entidad Chocolates Best de Guatemala, Sociedad Anónima, por haber iniciado trabajos de apertura de un vano en el ochavo, de aproximadamente cuatro metros de ancho por cuatro menos de alto, en el cual se colocó una puerta de cortina de metal para el acceso al inmueble, por lo que se le impuso una multa de cincuenta mil quetzales y se ordenó que en un plazo de diez días, procedieran al cierre inmediato del vano, en virtud que no es autorizable.
II. Contra lo resuelto, se interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instada y revocó la resolución administrativa. Para fundamentar el fallo, consideró: «… El caso sometido a
conocimiento de este órgano jurisdiccional tiene su origen, tal como lo indica la autoridad administrativa con el reporte cuarenta y dos guion dos mil diez (422010), que tramitó el Juzgado de Asuntos Municipales, que por impugnación ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se emitió sentencia, señalando que el referido reporte carecía de validez y certeza jurídica. Sin embargo, la autoridad administrativa dedujo que debía enderezar las actuaciones administrativas y se continúa con el reporte número doscientos noventa y siete guion dos mil diecisiete (297-2017), y acumula al expediente número doscientos once diagonal dos mil diez diagonal DCT uno (211/2010/DCT1) el expediente dos mil ciento doce guion dos mil diecisiete (2112-2017) (…) »… Respecto de la situación descrita con anterioridad debe señalarse que el principio de seguridad jurídica constituye la manifestación fundamental del Estado Constitucional de Derecho, ya que mediante su observancia se concreta la estabilidad del cuerpo social; la certeza e inmutabilidad de los fallos judiciales son expresiones del principio aludido. (…) Sobre el tema debatido la Ley del Organismo Judicial, en su artículo 155 refiere … dicha normativa, no es simplemente regular el non bis in idem, en su forma pura y simple; es decir, evitar que una persona sea perseguida penalmente o demandada civilmente dos o más veces por la misma causa, sin que sus alcance rebasan situaciones básicas idénticas, para situarse en una superposición que regula todas aquellas acciones
que pretendan enervar los efectos de una sentencia debidamente ejecutoriada (…) »En concordancia con lo anterior, este Tribunal llega a la conclusión que es improcedente lo actuado por la autoridad impugnada en virtud que existe sentencia firme, esto hace que un mismo hecho no puede ser juzgado en más de una ocasión. En el presente caso, existe vulneración al debido proceso, en virtud que no puede continuar y enderezarse las actuaciones administrativas en un expediente en el cual se emitió sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil doce, en la se consigna que en el procedimiento administrativo se encuentra viciado y carente de legalidad. Así mismo, se estableció que se continuó con el trámite con varias incongruencias acumulando las nuevas actuaciones al expediente original. De conformidad con el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, se configura los tres elementos que la norma señala para que se dé la cosa juzgada: a. identidad de persona; b. identidad de objetos de litigio y c. identidad de pretensiones. Por lo anteriormente considerado, no se entra aconocer el fondo de la resolución controvertida en este proceso contencioso administrativo. En consecuencia, los miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido en los artículos 204 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas declara CON LUGAR la demanda (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y 155 de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I Con relación al submotivo invocado la interponente expuso: «… TESIS:
Interpretación errónea de los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y 155 de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I Con relación al submotivo invocado la interponente expuso: «… TESIS: “ARTÍCULO 5 Y 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLE.” »Señores Magistrados NO PUEDE existir doble persecución cuando los que han violentado la ley son ellos, no pueden existir procedimientos viciados como lo argumenta la sentencia, en virtud que los actos fueron sobre el mismo inmueble, pero fueron construcciones distintas, es por ello que han sorprendido en su buena fe a los magistrados, ya que ellos son los que han violentado la ley, es claro que el argumento utilizado por la parte actora ha funcionado, pero si se analiza el expediente administrativo se podrán percatar que no existe vicio, sino que cada conducta antijurídica cometida por la parte actora fue sancionada conforme a la ley. »Resulta evidente entonces que la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA interpreta erróneamente el ARTÍCULO 155 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, en virtud que la identidad del objeto y la identidad de pretensiones no son las mismas, cada multa fue impuesta por actos distintos. »La INTERPRETACIÓN CORRECTA de las normas, como quedó expuesto, es que la Municipalidad de Guatemala, tiene la potestad de sancionar a las personas
que no soliciten los permisos de ley, facultad que la ley establece, de esa cuenta le asiste la razón a la Municipalidad de Guatemala a realizar las sanciones, sin violentar normas legales. »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en lo resuelto, consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación en el sentido que según las normativas antes descrita, dan la razón a la parte actora establecido existió una doble persecución cuando los hechos sancionados fueron por distintas causas (sic)…». Alegaciones La entidad Chocolates Best de Guatemala, Sociedad Anónima, con respecto a este submotivo, expresó: «… En su tesis (…) debió explicar la interpretación correcta, pero sólo manifiesta que la Municipalidad está facultada para sancionar a las personas que no solicitan los permisos de ley. Estima que los artículos infringidos son el 5 y 16 de la Ley del Impuesto único sobre inmuebles.»… Los razonamientos que se expongan en la tesis deben tener una argumentación eminentemente jurídica y adecuada, el recurrente en el presente caso no desarrolla la tesis en contraposición a la parte conducente del fallo que le afecta, el planteamiento de su tesis es totalmente deficiente, lo que constituye un error de planteamiento de la casación, haciéndola inviable porque no tiene una argumentación jurídicamente válida (…) »… El interponente ofrece prueba en un apartado de pruebas del memorial de casación, y de conformidad con el artículo 629 del Código Procesal Civil y
Mercantil no se puede proponer prueba ni recibirse prueba alguna en la tramitación del recurso de Casación. Lo que también hace inviable la presente casación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… La Municipalidad interpuso como motivo de casación de fondo invocando el submotivo de interpretación errónea de la ley, de esa cuenta mi representada solicita a la Honorable Corte que analice la sentencia de mérito, y emita el pronunciamiento que conforme a derecho corresponde (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, acontece cuando la Sala aplica la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. La casacionista en el memorial de interposición señala como artículos infringidos los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y al momento de exponer el submotivo de interpretación errónea de la ley, también hace mención del artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, para el efecto argumentó: «… TESIS: “ARTÍCULO 5 Y 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLE.” »Señores Magistrados NO PUEDE existir doble persecución cuando los que han violentado la ley son ellos, no pueden existir procedimientos viciados como lo argumenta la sentencia, en virtud que los actos fueron sobre el mismo inmueble, pero fueron construcciones distintas, es por ello que han sorprendido en su buena fe a los magistrados, ya que ellos son los que han violentado la ley, es claro que
el argumento utilizado por la parte actora ha funcionado, pero si se analiza el expediente administrativo se podrán percatar que no existe vicio, sino que cada conducta antijurídica cometida por la parte actora fue sancionada conforme a la ley. »Resulta evidente entonces que la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA interpreta erróneamente el ARTÍCULO 155 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, en virtud que la identidad del objeto y la identidad de pretensiones no son las mismas, cada multa fue impuesta por actos distintos. »La INTERPRETACIÓN CORRECTA de las normas, como quedó expuesto, es que la Municipalidad de Guatemala, tiene la potestad de sancionar a las personas que no soliciten los permisos de ley, facultad que la ley establece, de esa cuenta le asiste la razón a la Municipalidad de Guatemala a realizar las sanciones, sin violentar normas legales. »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en lo resuelto, consiste enque dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación en el sentido que según las normativas antes descrita, dan la razón a la parte actora establecido existió una doble persecución cuando los hechos sancionados fueron por distintas causas (sic)…». Esta Cámara, estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter
rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. Esta Cámara, de lo expuesto por el casacionista y las demás partes, establece que existe defecto en su planteamiento, ya que no desarrolla ni realiza un análisis de las disposiciones que denuncia como interpretadas erróneamente, pues para el efecto, debía desarrollar una tesis independiente para cada uno de los artículos que estimaba como infringidos, en la cual se manifieste el por qué considera que se dio una interpretación errónea de dichos preceptos, asi como su incidencia en el fallo y no sólo hacer mención de los mismos como lo hizo, lo cual no es suficiente conforme lo establecido en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. Derivado de lo anterior y a la deficiencia indicada, este Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis de los argumentos propuestos, así como tampoco subsanarlos de oficio, dado el carácter eminentemente técnico, formalista y extraordinario del recurso hecho valer, en consecuencia, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse.
CONSIDERANDO II
De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación, se condenará al interponente al pago de las costas y se impondrá multa. No obstante, en este caso se exime al pago de costas y de multa a la Municipalidad de Guatemala, al estimarse que actuó en defensa de los intereses que tiene obligación de velar. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas del mismo, ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara
Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.