36-2022 03052022 Rocas El Tambor Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 36-2022 03052022 Rocas El Tambor Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
03/05/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
36-2022
Recurso de casación interpuesto por la entidad Rocas El Tambor, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA «Interpretación errónea de la ley y aplicación indebida» Es errado el planteamiento cuando se denuncian las mismas normas en dos submotivos distintos, pues estos son excluyentes entre sí. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de mayo de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Rocas el Tambor, Sociedad Anónima, a través del gerente general y representante legal, Mario Rene Rivas Rodríguez.
dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Rocas el Tambor, Sociedad Anónima, a través del gerente general y representante legal, Mario Rene Rivas Rodríguez.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo Hernández
Contreras.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera,
Julia Darina Ríos Rodas. CUESTIONES DE HECHOI. Rocas el Tambor, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente a los meses de enero a junio de dos mil nueve. Derivado de tal solicitud, la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajuste al crédito y al débito fiscal; y, multa del cien por ciento por omisión del pago del impuesto al valor agregado, generado de marzo y abril de dos mil nueve, en la forma en que se detalla en la resolución administrativa.
II. Inconforme, la contribuyente impugnó dicha decisión a través la revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo
Tributario.
III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… el Tribunal debe examinar la procedencia o improcedencia de los ajustes relacionados en la resolución que origina el
presente proceso, siendo el siguiente: 1.1) crédito fiscal improcedente (…) Luego de analizar el expediente administrativo y medios de prueba aportados en el proceso judicial, así como los argumentos y fundamentos de todas las partes, esta Sala concluye: 1. Se comprobó de las actuaciones administrativas y judiciales que la parte actora registró en el libro de Compras y Servicios Recibidos de dos mil nueve, el valor de las facturas indicadas (en el anexo de explicación de ajuste 1.1.1 (…) reclamando el beneficio del crédito fiscal de estas; sin embargo no presentó las facturas originales, cheques originales u otros medios de pago que demuestren los pagos efectuados a los proveedores, así como fotocopias certificadas de dichos documentos, y dentro del procedimiento de auditoria se le solicitaron, de lo cual se pudo constatar la administración tributaria dejo constancia en acta (…) (GEM-DCF-220-2016) (…) Y es por ello que al no presentar la parte actora la documentación de respaldo de estas compras y servicios recibidos, fue que los auditores no pudieron comprobar el nombre y número de identificación tributaria de la hoy demandante, que los documentos indiquen en forma detallada los bienes comprados o especifiquen concretamente el servicio recibido, que correspondan a los períodos impositivos auditados y que hayan sido aplicados a actos gravados o a operaciones de exportación de carbón aurífero; asimismo, no se comprobó que los pagos a los proveedores hayan sido efectivamente realizados; en consecuencia, no adecuo el procedimiento a lo que
para el efecto regula la ley y que analizaremos a continuación. Derivado de la documentación presentada dentro del procedimiento administrativo se desvaneció parcialmente el ajuste y se confirmó parcialmente por la cantidad ya indicada al inicio del presente apartado. 2. Al respecto, se hace necesario citar el artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual estipula (…) Por su parte el artículo 18 del cuerpo legal citado establece (…) Así mismo el artículo 23 del cuerpo legal en mención, regula (…) Al subsumir las normas descritas al caso concreto que nos ocupa podemos advertir que existen procedimientos, requisitos y condicionantes que se deben cumplir para que sea procedente el beneficio fiscal de devolución de crédito fiscal relacionado, normativa que no cumple el crédito fiscal que reclama la parte actora; pues no presentó la documentación legal que respaldara su solicitud, que la administración tributaria le requirió en el momento de practicarle la auditoria, lo que se pudo comprobar en el expediente administrativo; ni dentro del presente proceso contencioso administrativo; por lo que tal como lo hace ver la administración tributaria en su memorial de contestación de demanda en el sentido que no solo debe comprobar la parteactora que se dedica a la exportación, sino cumplir con todos los supuestos jurídicos, es decir condicionantes que establecen las normas relacionadas, y al no hacerlo así la parte demandante, no se puede determinar si los conceptos de las facturas especifican concretamente la clase de servicio recibido que corresponda a los períodos auditados y reclamado, que pertenezcan a la parte actora, cuenten
con el Número de Identificación Tributaria del ahora demandante y la vinculación con el proceso productivo o de comercialización consistente en la exportación de carbón aurífero; así como por los montos poder determinar los pagos correspondientes a sus proveedores. Y a ese respecto vale la pena subsumirlo a la norma específica aplicable y para eso se hace necesario citar el artículo 20 de la Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, que establece (…) Por lo que al no presentar la parte actora las facturas originales, cheques originales, ni fotocopias certificadas que demostraran los pagos efectuados a los proveedores, no fue posible para la entidad fiscalizadora estatal comprobara los extremos antes descritos por ley; para poder establecer si era o no procedente de devolución del crédito fiscal solicitada. Es de hacer referencia que si se le desvaneció parte del ajuste; pues se comprobó por parte de la administración tributaria que en efecto si se aplicaba a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley o se vincula con la actividad económica de la parte actora, lo que obra dentro de la resolución controvertida; pues también en ese caso la parte actora si presentó los medios de pago de conformidad con la norma antes citada, por lo que el ajuste se encuentra formulado conforme a derecho y debe confirmarse (…) 2) CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE, POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN, POR LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS, RESPALDADOS CON FACTURAS CUYOS PAGOS NO SE ENCUENTRAN EFECTIVAMENTE REALIZADOS (…) esta Sala concluye: 1. Se comprobó del
expediente administrativo y judicial que la parte actora registró en el libro de Compras y Servicios Recibidos y reporto en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de abril y mayo de dos mil nueve, el valor de las facturas indicadas (…) la parte actora no presentó la documentación que demuestre el medio o la forma de pago de las facturas indicadas, en los que consten los pagos a los proveedores, los cheques originales cobrados por los proveedores, así como las fotocopias certificadas del anverso y reverso de dichos cheques, no obstante habérsele solicitado a través de requerimiento de información (…) y al no presentar ni en fase administrativa ni judicial los medios de pagos de las facturas reclamadas, para poder determinar que dichos pagos se realizaron a los proveedores respectivo, pues se comprueba que la parte actora, no presento los cheques, originales cobrados por los proveedores así como las fotocopias certificadas del anverso y reverso de dichos cheques (…) no cumple con requisitos fundamentales que establece la norma como condicionantes para establecer la procedencia de su solicitud, al tenor de lo establecido en los artículos 23 y 23 "A" de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) e igualmente solo se cita el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) por lo que de las referidas normas es claro advertir que el ajuste se encuentra formulado y resuelto conforme a derecho y debe confirmarse (…) no se adecuan a la normativa específica aplicable en el
presente caso que nos ocupa, y para ello se cita nuevamente el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cual regula (…) 3. CRÉDITO FISCAL
IMPROCEDENTE, POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN, POR INCLUIR
COMO BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EL VALOR DEL IMPUESTO A LA DISTRIBUCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO (…) esta Sala concluye: 1. Se comprueba de la auditoría practicada por la administración tributaria que la parte actora registró en el libro de Compras y Servicios Recibidos, y, posteriormentereporto en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, de enero a junio de dos mil nueve, como parte de la base imposible del Impuesto al Valor Agregado, el valor del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustible Derivado del Petróleo, cargado en facturas por compra de combustibles, y es de esa cuenta que es fácil establecer que no puede proceder su solicitud de devolución del crédito fiscal pues el impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustible Derivado del Petróleo no forma parte para poder realizar el cálculo de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado. 2. A ese respecto para subsumir los supuestos jurídicos de la norma específica aplicable al caso que nos ocupa se hace necesario citar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece (…) Por su parte los artículos 12 “A” y 15 de la Ley del Impuesto a la
Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, éste último que estipula (…) por lo que de su simple lectura podemos advertir que al no formar parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, tal como lo establece la norma transcrita es de esa cuenta que al haberlo realizado de la forma que se indicó en el inciso 1. del presente apartado es que el ajuste se encuentra formulado y resuelto conforme a derecho, y debe confirmarse (…) 4) DÉBITO FISCAL OMITIDO, POR VENTAS DECLARADAS Y REGISTRADAS COMO EXPORTACIONES QUE NO CUMPLEN CON LOS TRÁMITES LEGALES PARA SU CONSUMO EN EL EXTERIOR (…) esta Sala concluye: 1. De las constancias administrativas y judiciales se comprobó que la parte actora registró en el libro de Ventas y Servicios Prestados y reportó en el rubro de exportaciones al resto del mundo de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, de marzo y abril de dos mil nueve, las facturas detalladas (…) por concepto de exportaciones, mismas que se corroboró no cumplen con los trámites legales exigidos por la ley para ser consideradas como exportaciones. Consta dentro de la auditoria practicada, que la administración tributaria consultó en los registros de los Sistemas de la Administración Tributaria, y estableció que las declaraciones de mercancías DUA-GT DUA-GT (…) (288-9000924) y (…) (2889001310), que respaldan las facturas que le fueron ajustadas se encuentran en
los registros del Sistema Integrado Aduanero Guatemalteco (SIAG), con fecha de confirmación en la aduana pendiente; es decir se encuentran en estado selectivo verde, y al estar en ese estado es que es fácil advertir que la parte actora no cumplió con los trámites legales establecidos, ya que no se perfeccionaron las operaciones; y es de esa cuenta que se le genera el ajuste respectivo, pues no puede la administración tributaria comprobar que las ventas declaradas y registradas como exportaciones puedan considerarse como exportaciones, pues no cumplen los requisitos legales exigidos por ley. 2. A ese respecto se debe citar los artículos aplicables al caso concreto que nos ocupa, siendo estos los siguientes: El artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su parte conducente, regula (…) al subsumir esa norma al caso concreto y adecuarlo a las constancias administrativas y procesales, se comprueba que la parte actora al encontrarse en estado de selectivo verde no cumple con todos los trámites legales procedentes, los que se encuentran regulados en la normativa aduanera. Por su parte el artículo 3, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estipula (…) de esta disposición se desprende que toda venta de bienes constituye hecho generador del impuesto; sin perjuicio de lo anterior, el artículo 7 establece (…) por lo que nuevamente si se aplican los artículos relacionados al caso concreto que nos ocupa es fácil advertir que las exportaciones de bienes están exentas del impuesto siempre y cuando hayan cumplido todos los trámites legales, lo que no
sucede en este caso, y es por ello que se encuentran afectas al impuesto; y de esa cuenta deviene el ajuste respectivo. Así mismo, se citan los artículos que establece el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento vigentes en los períodos auditados, conforme a los cuales toda exportación debenecesariamente estar amparada en una declaración de mercancía validada y registrada en el sistema informático del Servicio Aduanero, como lo establece el código mencionado en los artículos siguientes: El artículo 77 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, estipula (…) así mismo el artículo 78 del cuerpo legal citada acá de último, establece (…) y, el artículo 83 del mencionado cuerpo legal regula (…) Las normas referidas se complementan con el Reglamento de dicho código, que estipula en su artículo 317 lo siguiente (…) por su parte el artículo 318 del Reglamento citado, estipula (…) y el artículo 334 del Reglamento en mención, prescribe (…) y, por su parte el artículo 372 del Reglamento relacionado, regula (…) por lo que al subsumir las normas antes descritas al caso concreto que nos ocupa es fácil advertir y concluir que toda mercancía para ser destinada a un régimen aduanero debe estar amparada en una declaración de mercancías, la cual en el régimen de exportación puede ser una declaración simplificada o de datos mínimos (clase 11). En ese sentido, cabe indicar que esta declaración se sustenta únicamente en los documentos mencionados en las literales a) y e) del artículo 321 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, que son: factura comercial; y, licencias, permisos, certificados u otros documentos referidos al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancías y demás autorizaciones; estas declaraciones se entiende que están aceptadas una vez se validen y registren en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado para someterlas dentro del proceso de despacho aduanero al sistema de análisis de riesgo (proceso selectivo y aleatorio o semáforo), dentro del plazo de 5 días hábiles luego de su transmisión y validación, para determinar si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado. Y es entonces cuando la exportación debe perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria (clase 37) en el plazo de 3 días siguientes de haberse efectuado el referido embarque, por lo que al revisarla la administración de aduanas previo a su confirmación; si considera que toda la documentación respalda lo indicado por los exportadores en la declaración simplificada y la complementaria (...) procederá a su aprobación en el sistema informático de la Intendencia de Aduanas, y es ahí donde finaliza el proceso de despacho, lo que no se observa en el presente caso al encontrarse en estado de selectivo verde, y es de esa cuenta que se comprueba que no se finalizó ni perfeccionó la exportación, pues las declaraciones objeto de este ajuste no se encontraban confirmadas; y es de todo este procedimiento que se ha detallado que al no comprobar la administración tributaria la salida de la mercancía del
territorio nacional, es por ello que la venta se considera afecta al Impuesto (…) por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora al respecto, cuando no demuestra con la documentación legal respectiva, que las exportaciones finalizaron su procedimiento y no demuestra entonces la salida de la mercancía del territorio nacional; y con ello se concluye que el ajuste se encuentra formulado y resuelto conforme a la normativa antes señalada (…) 5. MULTAS (…) Con respecto a la multa impuesta es fácil advertir que es procedente al haberse confirmado los ajustes relacionados; sin embargo, la parte actora no se pronuncia en relación a este punto específicamente, por lo que no le es viable a la Sala entrarlo a conocer al no ser objeto de litis dentro del presente proceso contencioso administrativo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos«Interpretación errónea y aplicación indebida de la leyes» CONSIDERANDO I La casacionista expuso: «… Este razonamiento, se basa una una o interpretación errónea del artículo 23 y una aplicación indebida del mismo y de todo el Capítulo VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado Decreto número 27-92 del Congreso de la República, al dejar fuera el análisis el artículo 23 “A” (…) »… de lo anterior se comprende que la razón de ser de la devolución del crédito fiscal es apoyar al exportador, quien al vender en el exterior ingresa divisas clave en el balance comercial del país, puede decirse que es una herramiento de promoción de exportaciones; b) debe entenderse después de la lectura anterior,
que son casos en que el productor exportador ya pagó el impuesto del IVA, éste ya está en poder de la Autoridad Tributaria e incluso ya ha sido utilizado, invertido o reportado dentro de las metas de la misma, sin embargo en esencia ese impuesto no es propiedad de la Autoridad Tributaria, si pudiéramos usar una analogía, diríamos que solo lo tiene en usufructo, y tiene según la Ley la obligación de devolverlo al legítimo propietario; el que exista o no una serie de requisitos de forma para hacer la devolución no elimina la obligación de devolver la cosa al legítimo propietario (…) En este caso el artículo 23 de la Ley del IVA, establece los casos en los que no procede la devolución del crédito fiscal, sin embargo, para su correcta compresión y aplicación el mismo debe ser leído junto al artículo 23 “A”, pues de lo contrario puede ser interpretado erróneamente. Verán, el artículo 23 “A” habla sobre cómo debe realizarse el procedimiento para la solicitud de crédito fiscal. Es evidente y lógico que el procedimiento de solicitud es previo a la aprobación o denegatoria de la solicitud, aunque el orden de los artículos en la Ley estén al revés, puesto que la Autoridad no puede aprobar o negar algo que no se le ha solicitado. En este sentido debe entenderse que previo a aprobar, improbar o denegar la devolución del crédito fiscal debe leerse lo que establece el artículo 23 “A” al respecto. Este artículo indica literalmente (…) si se atiende a lo prescrito en la Ley sin que exista el interés de no devolver el crédito
fiscal, se entiende que: 1) la Administración Tributaria verificará la procedencia o improcedencia del saldo del crédito fiscal, una vez completada la documentación indicada. Lo que es lo mismo, si la documentación no está completa, no existe obligación de la Autoridad de resolver o mejor dicho, ésta no debe resolver pues no tiene elementos suficiente para hacerlo de manera justa; esto es lógico pues va de acuerdo al principio de in dubio pro administrado, que no puede evadirse si se hace un análisis de la juridicidad como afirma la Sala haber realizado, pero que adicionalmente se refuerza cuando se continúa en la lectura del mismo artículo cuando establece silencio administrativo acorde al artículo 28 Constitucional en algunos casos y más largo en otros (…) es lógico, que el interesado en que le devuelvan el crédito fiscal, tratará de toda manera posible de cumplir con la presentación de los documentos. Si la Ley se entiende, así fríamente, no tratando de justificar la denegatoria del crédito, se llegará a la conclusión válida de que la Superintendencia de Administración Tributaria, en vez de resolver denegando el crédito debe ampliar la etapa administrativa para permitir que el interesado entregue lo requerido al Auditor. No existe un plazo legal para este trámite. Además debe tomarse en cuenta que la devolución del crédito fiscal no es un trámite obligatorio impuesto por la Autoridad, es un derecho, una prerrogativa del productor o exportador (…) y una obligación moral el devolver los fondos que no le pertenecen y, que de volver a la circulación se manifiestan en mejores
condiciones económicas para los habitantes. Por lo tanto se demuestra que al interpretar la norma de la manera en que lo realiza la Sala en la sentencia, lo hace erróneamente.»… continúa la interpretación errónea y la aplicación indebida de la norma, en el punto 2., dentro del mismo encabezado de la sentencia, cuando indica (…) En este caso ya hice referencia a la interpretación errónea en el sentido de que la Autoridad concluye que debe resolver basada en el artículo 23, sin integrar el artículo 23 “A”, sin embargo es falaz, argumentar que el ajuste se encuentra formulado conforme a derecho y debe confirmarse al advertirse que no existe vulneración constitucional ni ordinaria que afecte los derechos de la hoy demandante, pues como ya se indicó, al no integrar el artículo 23 “A” (…) »… Lo mismo puede decirse sobre lo referente a: “...2) CRÉDITO FISCAL
IMPROCEDENTE, POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN, POR LA
UTILIZACIÓN DE SERVICIOS, RESPALDADOS CON FACTURAS CUYOS
PAGOS NO SE ENCUENTRAN EFECTIVAMENTE REALIZADOS, POR LA CANTIDAD DE CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE QUETZALES CON CATORCE CENTAVOS...”. Sin embargo amerita el error en que incurre la Sala cuando indica (…) En este caso, el error de acuerdo a lo ya expresado es evidente, si la papelería no está completa la Autoridad no puede ni debe resolver respecto a la devolución del crédito. Sin embargo es interesante, que habiéndo demostrado que el error de interpretación y la aplicación indebida radica en la no
integración del artículo 23 “A”, la Sala considere que sólo amerita analizar una parte del 23 (…) »… Respecto a “...4) DÉBITO FISCAL OMITIDO (…) debe considerarse que mi representada presentó la correspondiente papelería, sin embargo la Autoridad se ha negado a su inscripción extemporánea. (…) mi patrocinada si pagó el impuesto al valor agregado en el proceso productivo, y lo que pretende es la devolución de ese impuesto ya pagado. Si sumamos que mi patrocinada presentó la papelería que justifica la exportación, resulta lógicamente imposible de contradecir, pues el metal que mi patrocinada exporta no se vende en Guatemala, existiendo los documentos legales como la credencial de exportación extendida por el Ministerio de Energía y Minas que demuestran la existencia del producto, su procedencia y su destino (…) »… Respecto a: “…5. MULTAS (…) este apartado existe únicamente por la voluntad de la autoridad de negar la devolución del crédito fiscal, sobre razonamientos que no podía hacer pues aún no contaba con la papelería a que hace referencia el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aplicando indebidamente la norma al dejar esta afuera del análisis jurídico. La Autoridad debo decirlo muestra una insaciable voracidad para despojar al empresario de sus recursos (…) pero adicionalmente buscando recetarse otra parte igual, sobre la errónea interpretación y aplicación indebida de la norma que la administración hace en el proceso administrativo (…) »… Del análisis de los argumentos anteriores y quedando claro que la
Administración Tributaria ha realizado durante todo el expediente una interpretación errónea del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como la aplicación indebida de la misma al dejar fuera al artículo 23 “A” (…) haciéndose evidente de la lectura de la sentencia que el Juzgador en la misma, como se indicó, incurre en el mismo error, por lo que solicito se declare con lugar el presente RECURSO DE CASACIÓN de fondo (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumento: «… El presente motivo se considera improcedente ya que la casacionista no cumplió con los requisitos correspondientes con respecto a la solicitud devolución del crédito fiscaldel Impuesto al Valor Agregado, ya que en el presente caso al no presentar la documentación correcta de respaldo de las compras y servicios recibidos por parte de la hoy casacionista, no fue posible comprobar el nombre y número de Identificación Tributaria del contribuyente, que los documentos indiquen en forma detallada los bienes comprados o especifiquen concretamente el servicio recibido, que correspondan a los periodos impositivos auditados y que hayan sido aplicados a actos gravados o a operaciones afectas, vinculadas con el proceso productivo (…) asimismo, no se pudo comprobar que los pagos a los proveedores hayan sido efectivamente realizados, en consecuencia no se reconoce el derecho al crédito fiscal para efectos de devolución o de compensación (…) »… APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY. »El presente submotivo se considera improcedente ya que en el presente caso, el
motivo para no autorizar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado es porque se le solicitó a la entidad casacionista por medio de Requerimiento de Información documentación legal de soporte del crédito fiscal solicitado, a lo que la entidad casacionista no cumplió con presentar la documentación solicitada. Es importante mencionar que no basta que el recurrente se dedique a la exportación, sino que debe cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a la devolución del crédito fiscal y presentar toda la documentación de respaldo (…) »Es así que cuando se realiza la lectura de la sentencia, se evidencia, que el análisis realizado por la sala sentenciadora se hace atendiendo, al espíritu de la norma, no dejando de lado aspectos, que deben aplicarse al caso en concreto, es así que se estima que el presente submotivo no puede prosperar (…) »Es procedente manifestar que en el presente caso la entidad casacionista incurre en error de planteamiento al no presentar una tesis por cada uno de los submotivos invocados, sino que lo hizo en una misma tesis, por lo que esta sería otra motivo para desestimar el presente recurso de casación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Honorables Magistrados el planteamiento del presente recurso extraordinario de Casación no llena los requisitos esgrimidos en ley, ya que al ser este un Recurso eminentemente técnico exige que su planteamiento observe ciertas formalidades como la de presentar un planteamiento no solamente claro sino que cada uno de los submotivos que respaldan la tesis presentada estén desarrollados de tal manera
que vayan indicando el porqué de su planteamiento y ante todo en cada uno señalando los supuestos yerros en que la Honorable Sala sentenciadora ha incurrido, no solamente mencionar las normas, las inconformidades y no realizar un análisis de cada uno de ellos. Cuando se denuncia una mala interpretación de la ley y/o una aplicación indebida de la ley debe de indicarse claramente cuál es el yerro cometido por parte de la sala sentenciadora no solamente plantear su inconformidad sin realizar un análisis comparativo entre los argumentos empleados para dictar la sentencia y los argumentos que tendría que haberse observado por parte de la Honorable Sala al momento de considerar su fallo. En el presente asunto, únicamente manifiesta que la Sala no tomó debió de haber denegado la devolución del crédito fiscal pretendida, pero como se dijo anteriormente no desarrolló cada uno de los submotivos tal y como la ley exige para que fueran estos los que respaldaran el supuesto yerro cometido por la Honorable Sala. »Es evidente que desde la etapa administrativa la entidad recurrente no presenta pruebas que desvirtúen los motivos que tuvo la Superintendencia deAdministración Tributaria para realizar los ajustes, igualmente sucedió a lo largo del proceso contencioso administrativo y hasta llegar a esta instancia. Es claro entonces Honorables Magistrados que la interposición del presente recurso no llena los requisitos de ley que la ley establece, ya que el Recurso de Casación es celoso porque los requisitos legales que lo empoderan sean respetados en su totalidad. La recurrente manifiesta su inconformidad, pero no logra evidenciar de
forma toral el motivo por el cual el Honorable Tribunal debe de declarar con lugar el planteamiento (…) »La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al caso en concreto, las causales que se invocan como m