360-2006 22022007 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 360-2006 22022007 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
22/02/2007 – Contencioso Administrativo 360-2006 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil cuatro, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.
No interpreta erróneamente el artículo 1453 del Código Civil, la Sala sentenciadora que estima que la subrogación es una transmisión de obligaciones y no una compraventa, por lo que no existe hecho generador de impuesto al valor agregado, por no existir una contraprestación.
Artículos analizados: 1453, 1455, 1790 del Código Civil; 621 inciso 1º del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veintidos de febrero dos mil siete. Se integra la Cámara con los suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial con representación, abogada Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha trece de febrero de dos mil cuatro, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por Banco Agromercantil, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES Del expediente administrativo.I. Se inició el expediente administrativo con el informe número DS guion cuatrocientos veintidós guion noventa y ocho de la Superintendencia de Bancos
ANTECEDENTES Del expediente administrativo.I. Se inició el expediente administrativo con el informe número DS guion cuatrocientos veintidós guion noventa y ocho de la Superintendencia de Bancos con fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en el cual se determinó la omisión del impuesto al valor agregado, por la negociación de cartera crediticia transferida a título oneroso a la empresa Operaciones Alma, Sociedad Anónima, utilizando la figura de la subrogación.
II. Con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la ex Dirección General de Rentas Internas del Departamento del Impuesto al Valor Agregado, Sección de Cobranza Administrativa, se le notificó a Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, la audiencia número DIVA guion SCA guion P guion trescientos ochenta y uno guion noventa y ocho de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, para justificar su oposición y defensa, sobre el Impuesto al Valor Agregado omitido, el cual asciende a la cantidad de dos millones quinientos cuarenta y nueve mil cuarenta y cinco quetzales con noventa y nueve centavos (Q.2,549,045.99) y multa del cien por ciento, más intereses correspondientes.
III. El veinte de febrero de mil novecientos noventa y nueve, Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima a través de su Gerente General Alfonso Emilio Villa Devoto, evacuó la audiencia que le fuera concedida, manifestando su total desacuerdo.
IV. La Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, Departamento de Análisis y Liquidación, con fecha quince de mayo de dos mil, emitió la resolución número un mil ciento dieciocho (1118), en la que al resolver confirmó el
IV. La Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, Departamento de Análisis y Liquidación, con fecha quince de mayo de dos mil, emitió la resolución número un mil ciento dieciocho (1118), en la que al resolver confirmó el ajuste al Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de dos millones quinientos cuarenta y nueve mil cuarenta y cinco con noventa y nueve centavos
(Q.2,549,045.99) y multa del cien por ciento, más intereses resarcitorios sobre la cantidad consignada.
V. Con fecha veinticuatro de mayo de dos mil, Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución identificada anteriormente.VI. El cinco de junio de dos mil uno, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución número doscientos ochenta y nueve guion dos mil uno resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, en consecuencia confirmó la resolución impugnada.
Expediente Contencioso Administrativo
I. El veinte de septiembre de dos mil uno, Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial Francisco Chávez Bosque, promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria en virtud de la resolución administrativa número doscientos ochenta y nueve guion dos mil uno (289-2001) de fecha treinta y uno de mayo de dos mil uno.
II. La Superintendencia de Administración Tributaria, contestó la demanda
solicitando en ella la caducidad de la instancia, en virtud de no haber realizado, la parte actora, actuación alguna dentro del proceso desde el día de la presentación de la demanda, siendo la última notificación con fecha veintiséis de noviembre del año dos mil uno.
III. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver el incidente de caducidad de la instancia solicitado, lo declaró sin lugar por improcedente.
IV. Con fecha trece de febrero de dos mil cuatro, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia resolvió declarar con lugar la demanda promovida, en consecuencia revocó la resolución en cuestión.
V. Con fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, la Superintendencia de Administración, interpuso recurso de casación contra la sentencia identificada en el numeral romano anterior, que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de acuerdo a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “i) SIN LUGAR por improcedente la excepción perentoria de ‘ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY POR PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDANTE’ interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) CON LUGARla demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por la entidad BANCO ABRICOLA (sic) MERCANTIL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, dependencia que a través de su Directorio emitió la resolución número
doscientos ochenta y nueve guión dos mil uno (289-2001) de fecha treinta y uno de mayo del dos mil uno; III) En consecuencia, REVOCA la referida resolución juntamente con la resolución número mil ciento dieciocho (118) emitida por la Unidad especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas el quince de mayo del dos mil, que constituye su antecedente, por lo que queda sin ningún efecto ni validez el ajuste por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de dos millones quinientos cuarenta y nueve mil cuarenta y cinco quetzales con noventa y nueve centavos (Q.2,549,045.99) juntamente con la multa e intereses resarcitorios que forman el ajuste desvanecido; ...” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “[...] Que este Tribunal sentenciador al estudiar detenidamente los argumentos expuestos en esta instancia, encuentra que la controversia que constituye la litis, tiene como aspecto medular la discusión y examen de la omisión del pago del Impuesto al Valor Agregado derivada de la revisión efectuada por la Superintendencia de Bancos, en virtud de que la entidad demandante negoció créditos con la entidad Operaciones Alma, Sociedad Anónima por un monto de veinticinco millones cuatrocientos noventa mil cuatrocientos cincuenta y nueve quetzales con noventa y seis centavos (Q25.490,459.96), mediante la figura de la Subrogación; afirmando la Administración Tributaria que esa operación constituye una venta por
el cual el Banco demandante transfirió a título oneroso a la empresa ante (sic) citada, el dominio total de los derechos inherentes a tales créditos por lo que se encuentra afecto al pago del Impuesto al Valor Agregado, según lo dispone el numeral 1) del artículo 4, artículos 5, 10, 11 y 40 del Decreto 27-92, modificado por los Decretos 60-94 y 142-96 todos del Congreso de la República. Para despejar esa incógnita es imprescindible hacer las siguientes reflexiones: 1) LASUBROGACIÓN: Etimológicamente Subrogación proviene del latín SUBROGATIO, que significa sustitución jurídica. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, define la SUBROGACIÓN como ‘Acción y efecto de subrogar o subrogarse’; SUBROAR como ‘Sustituir o poner a una persona o cosa en lugar de otra’; SUSTITUIR como ‘Poner una Persona o cosa en lugar de otra’. El Código Civil en su artículo 1453, literalmente dice: ‘Artículo 1453. La subrogación tiene lugar cuando el acreedor sustituye en el tercero que paga, todos los derechos, acciones y garantías de la obligación.’ De estas transcripciones, es oportuno determinar que la subrogación se perfecciona con la simple sustitución del deudor en un tercero que paga al acreedor; por consiguiente, la subrogación es una institución que permite la transmisión de obligaciones cuyo límite es la suma efectivamente pagada por el
tercero que subroga, para la liberación del deudor, además de ser una facultad conferida exclusivamente a los acreedores, situación por la que los acreedores que la utilizan subrogan a su deudor, de allí que también se le llame oblicua o indirecta porque el resultado de la gestión ingresa en el patrimonio del deudor y no en el de los acreedores, que sólo aprovechan la gestión realizada en forma indirecta; esta posibilidad de sustitución obra como un estímulo sobre el deudor, si éste quiere evitar verse sustituido por sus acreedores en el ejercicio de sus derechos. Consultada la doctrina, se determina que la Subrogación es una institución compleja que participa de las características de otras instituciones pero mantiene o conserva su individualidad, por lo que nunca se confunde, porque en sí es una ‘representación legal en interés del representante’ determinándose en ese sentido sus principales características así: [...] es lógico establecer que de acuerdo con nuestra legislación, la Subrogación y la Compraventa son institutos jurídicos diferentes, porque nunca puede ser la primera una variación o modalidad de la segunda, ya que el objeto que rige el contrato no es la transmisión de la propiedad de una cosa, antes bien, es una obligación de pago, situación que es muy distinta, porque es una obligación personal que deja obligado un deudor con distinta persona del acreedor cedente; en otras palabras es la transmisión dederechos personales diferentes a derechos reales de la propiedad a través de una facultad que la ley concede a los acreedores que de otro modo no pueden cobrar sus créditos para ejercitar los derechos y acciones, no utilizados por el deudor, cuando sean inherentes a su persona, por lo que no implica la extinción del crédito, sino únicamente la transmisión del mismo. En ese orden de ideas, la autoridad tributaria fundamenta el ajuste que se revisa en que el inciso 1 del
cuando sean inherentes a su persona, por lo que no implica la extinción del crédito, sino únicamente la transmisión del mismo. En ese orden de ideas, la autoridad tributaria fundamenta el ajuste que se revisa en que el inciso 1 del artículo 2 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, que define el término ‘Venta’ para los efectos de tributación en forma distinta e independiente al significado que norma el Código Civil, haciendo hincapié estrictamente en la frase: ‘...independientemente de la designación que le den las partes..’, sin embargo, olvida los principios y naturaleza jurídica que rigen a la SUBROGACIÓN y que la sitúan en el derecho civil en la TRANSMISIÓN DE OBLIGACIONES, no a la enajenación de bienes muebles o inmuebles; para ello basta con consultar el Decreto Ley 106, Título III, Capítulo II, y establecer que no son las partes las que le dan una designación distinta, para evadir o eludir un tributo; antes bien, pretender sostener la tesis de que el inciso 1 del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no hace referencia a ‘compraventa’, solamente a la ‘venta’ afirmando que no se hace relación del comprador, por lo que no importa si del otro lado de la relación contractual existe o no compra, tesis absurda y totalmente insostenible, porque carece de sustentación jurídica; como ha quedado establecido la venta forma parte de la COMPRAVENTA, porque para que exista venta siempre presupone la existencia de un comprador. Igual
resultado sería si en vez de VENTA el inciso del artículo 2 en referencia, definiera COMPRA, que desde luego para que exista debe de comparecer un vendedor, de lo contrario no se perfeccionaría, bajo esta óptica, es de concluir que el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, se refiere a una compraventa; tratar de sostener lo contrario, como lo hace la Superintendencia de Bancos en su informe DS guión cuatrocientos veintidós guion noventa y ocho (DS-422-98) al afirmar de que por tratarse de la materia de Impuesto al Valor Agregado, se define con exclusividad la VENTA, pero esa definición no conlleva laexistencia de una COMPRA, es un contrasentido, porque cuando se habla de Venta o Compra, indistintamente se está refiriendo a una COMPRAVENTA, porque para que exista venta debe de haber una compra y en viceversa, cuando existe una compra lleva implícita la venta; en otras palabras la venta o compra son inherentes a la compraventa en cualquier materia o rama jurídica. Ahora bien, consultadas las escrituras públicas números sesenta y siete (67) y setenta (70), cuyas fotocopias corren a folios del siete (7) al dieciséis (16) del expediente administrativo, se determina que las mismas contienen estrictamente SUBROGACIÓN celebrado entre el Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima y la entidad Operaciones Alma, Sociedad Anónima quien subroga los préstamos hipotecarios que la institución bancaria celebró con los deudores siguientes: [...] documentos que no fueron redargüidos de Falsedad o nulidad oportunamente por la autoridad tributaria, por lo que hacen plena prueba de la subrogación de que se trata. En consecuencia, por las razones expuestas
deudores siguientes: [...] documentos que no fueron redargüidos de Falsedad o nulidad oportunamente por la autoridad tributaria, por lo que hacen plena prueba de la subrogación de que se trata. En consecuencia, por las razones expuestas y a fin de darle cumplimiento al mandato contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde a este tribunal determinar la juridicidad del acto concreto impugnado en esta instancia. Al hacerlo así este Tribunal encuentra que no se tipifica la VENTA que regula el numeral 1) del artículo 2 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, por consiguiente, el ajuste que se revisa es insostenible jurídicamente e inexorablemente procede su revocatoria en este fallo...” DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, y como submotivo invoca interpretación errónea de la ley, contenidos en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. La casacionista estima infringido el artículo 2 numeral 1), y 3, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 4 y 6 del Código Tributario; 10 de la Ley del Organismo Judicial; y 1453 del Código Civil. CONSIDERANDO IINTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En cuanto al submotivo invocado de interpretación errónea de la ley, la
casacionista argumenta: “En el presente caso, la interpretación errónea se tipifica con relación al contenido de los artículos 2 numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Decreto 27-92 del Congreso de la República; y del artículo 1453 del Código Civil, Decreto Ley 106. La sentencia recurrida realiza varios silogismos jurídicos equivocados unos e inentendibles otros, pues interpreta erróneamente la ley sustantiva tributaria indicada. [...] La sentencia impugnada hace algunas consideraciones respecto al contenido del artículo 1453 del Código Civil que contiene interpretaciones erróneas del mismo como lo veremos a continuación:
1. La sentencia indica: ‘Para despejar esa incógnita es imprescindible hacer las siguientes reflexiones:’ Mi representada estima por supuesto que dentro de una sentencia no pueden haber incógnitas que despejar; además, a continuación se refiere al significado etimológico de la subrogación, cita el concepto del diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (sic) y luego transcribe el artículo 1453 del Código Civil que se refiere a la subrogación. Acto seguido dice textualmente la sentencia: ‘De estas transcripciones, es oportuno determinar que la subrogación se perfecciona con la simple ‘sustitución del deudor’ en un tercero que paga al acreedor, ...’ (El subrayado no aparece en el texto original). En este párrafo encontramos la interpretación errónea del artículo 1453 del Código Civil, pues de la sola lectura del texto de la ley se deduce
que no existe ninguna ‘sustitución de deudor’ pues la ley lo que permite es que se sustituya en el tercero que paga al acreedor original, pero por supuesto, el tercero que paga no es deudor de nadie sino que por las razones que tiene, se convierte en acreedor del deudor o los deudores del original acreedor. No existe pues subrogación o ‘sustitución de deudores’ pues es una cesión de créditos o derechos entre el acreedor original y el tercero que paga quien se convierte en nuevo acreedor, sustituyendo al anterior. Lo que se da es un cambio del sujeto activo de un negocio jurídico que subyace a la obligación y que en la mayoría delos casos ni siquiera se entera el o los deudores de las obligaciones de tal subrogación.
2. La sentencia continúa haciendo un razonamiento del cual ha partido de una interpretación errónea de la ley y como consecuencia va a constituir un silogismo jurídico equivocado e ininteligible. Sigue la sentencia ‘... por consiguiente, la subrogación es una institución que permite la transmisión de obligaciones cuyo límite es la suma efectivamente pagada por el tercero que subroga, para la liberación del deudor, además de ser una facultad conferida exclusivamente a los acreedores, situación por la que los acreedores que la utilizan subrogan a su deudor, de allí que también se le llame oblicua o indirecta porque el resultado de la gestión ingresa en el patrimonio del deudor y no en el de los acreedores, que sólo aprovechan la gestión realizada en forma indirecta; esta posibilidad de sustitución obra como un estímulo sobre el deudor, si éste quiere evitar verse sustituido por sus acreedores en el ejercicio de sus derechos ...’ Como podrán observar los señores Magistrados el párrafo anterior, además de
posibilidad de sustitución obra como un estímulo sobre el deudor, si éste quiere evitar verse sustituido por sus acreedores en el ejercicio de sus derechos ...’ Como podrán observar los señores Magistrados el párrafo anterior, además de tener consideraciones e interpretaciones erróneas del artículo 1453 del Código Civil, en sí mismo constituye un galimatías, por el lenguaje oscuro, por la impropiedad de la frase y por la confusión de las ideas expuestas, pues aunque se haga un gran esfuerzo para entenderlo es imposible lograrlo. Dice por ejemplo que existe ‘liberación del deudor’ y más adelante dice ‘ ...por la que los acreedores que la utilizan subrogan a su deudor’ (¿?) tal ves (sic) se quiso referir a la ‘transmisión de deudas’ reguladas en el artículo 1459 del Código Civil que no es el caso. Más adelante dice que se le llama oblicua o indirecta, ‘porque el resultado de la gestión ingresa en el patrimonio del deudor y no en el de los acreedores, que solo aprovechan la gestión realizada en forma indirecta;’. Verdaderamente resulta un absurdo jurídico carente además de toda lógica dicho párrafo, pues como ya se dijo en la subrogación no tiene nada que ver ni afectarse el patrimonio del deudor pero si el de los acreedores, como es lógico suponer ya que el acreedor original recibe el valor de los créditos pendientes de pago a su favor y acrecienta su patrimonio en flujo de efectivo y lo sustituye porderechos de crédito. Definitivamente, la sentencia interpreta erróneamente la figura de la subrogación contenida en el artículo 1453 del Código Civil y la confunde con la ‘transmisión de deudas’ y desarrolla el silogismo y conclusiones equivocadas a que hacemos referencia.
figura de la subrogación contenida en el artículo 1453 del Código Civil y la confunde con la ‘transmisión de deudas’ y desarrolla el silogismo y conclusiones equivocadas a que hacemos referencia.
3. Más adelante, contiene el siguiente párrafo otro galimatías aún más complejo y (sic) indica: ‘... Consultada la doctrina, se determina que la Subrogación es una institución compleja que participa de las características de otras instituciones pero mantiene o conserva su individualidad, por lo que nunca se confunde, porque en sí es una ‘representación legal en interés del representante’ (sic) determinándose en ese sentido sus principales características así: ...’ Fácil es darse cuenta Señores Magistrados que el párrafo transcrito no tiene sentido alguno y mucho menos manifestar que la subrogación ‘nunca se confunde, porque en si es una representación legal en interés del representante’.
Verdaderamente lo transcrito no tiene sentido y menos se endiente (sic) qué quiso decir la sentencia en ese párrafo. A continuación se enumeran según la sentencia, 13 (sic) de ‘sus principales características’ que a saber de donde fueron sacadas, pues con solo leer el contenido de cada una ,nos podemos dar cuenta que la mayoría no tienen relación con la figura de la subrogación y además la cita resulta impertinente. [...] La sentencia también comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 2 numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), pues afirma que la definición que hace dicha norma de ‘VENTA’ no es ni más ni menos que el
contrato de compraventa contenido en el artículo 1790 del Código Civil. El considerando II de la sentencia impugnada, contiene el número 2) y se refiere a ‘LA VENTA’ y cita el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (sic) en la que se define ‘la venta’; a continuación transcribe el artículo 1790 del Código Civil que regula el contrato de compraventa; luego el numeral 1) del artículo 2 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado y lo transcribe literalmente. Inmediatamente después tiene unpárrafo que dice: ‘De estas transcripciones es necesario establecer que la venta comparte la naturaleza, principios y fines propios de la COMPRAVENTA, aunque la Ley del Impuesto al Valor Agregado para fines tributarios la haya normado simplemente ‘VENTA’. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA que hace la sentencia del artículo 2º numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues afirma que el contrato de compraventa regulado en el artículo 1790 del Código Civil es la misma figura que se establece en el artículo 2º numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La interpretación errónea salta a la vista, pues la definición que la ley tributaria indicada contiene de lo que debe entenderse por ‘VENTA’ no tiene absolutamente nada que ver con lo regulado en el Libro VI del Código Civil donde se contempla entre otros, en el artículo 1790 el contrato civil de compraventa. La sentencia continúa diciendo que ‘Hay varios enfoques sobre el contrato de
compraventa, ...’ y expone un concepto de dicho contrato, y luego afirma que de la cita del artículo 1790 del Código Civil, ‘ ... sin mayor dificultad surgen las características de la compraventa que rigen en Guatemala: ...’ y menciona algunos elementos de dicho contrato. Luego cita al Licenciado Federico Ojeda Salazar respecto al concepto que da en la exposición de motivos del Código Civil. Más adelante concluye la sentencia ‘De las reflexiones anteriores, es lógico establecer que de acuerdo con nuestra legislación, la Subrogación y la Compraventa son institutos jurídicos diferentes’, por supuesto que lo son, lo único que el razonamiento que sigue a esa afirmación no tiene un razonamiento lógico jurídico ni un sentido claro. En el siguiente párrafo dice ‘En ese orden de ideas, la autoridad tributaria fundamenta el ajuste que se revisa en que el inciso 1 del artículo 2 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, que define el termino ‘Venta’ para los efectos de tributación en forma distinta e independiente al significado que norma el Código Civil, haciendo hincapié estrictamente en la frase: ‘...independientemente de la designación que le den las partes...’ , sin embargo, olvida los principios y naturaleza jurídica que rigen a la SUBROGACIÓN y que la sitúan en el DerechoCivil en la TRANSMISIÓN DE OBLIGACIONES, no a la enajenación de bienes muebles o inmuebles; ...’ En este párrafo, también se demuestra la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA que en
la sentencia se hace del inciso 1) del artículo 2º del Decreto 27-92 del Congreso de la República, pues afirma la sentencia que dicha norma cuando define el termino ‘venta’ lo hace en forma distinta e independiente al significado que le da el Código Civil y que los principios y naturaleza jurídica que rigen a la subrogación la sitúan en el Derecho Civil ‘en la TRANSMISIÓN DE OBLIGACIONES, no a la enajenación de bienes muebles o inmuebles’. Por último afirma la sentencia que ‘...pretender sostener la tesis de que el inciso 1 del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no hace referencia a ‘compraventa’, solamente a la ‘venta’ afirmando que no se hace relación del comprador, por lo que no importa si del otro lado de la relación contractual existe o no compra, tesis absurda y totalmente insostenible, porque carece de sustentación jurídica;’. El párrafo anterior que tampoco es entendible en su redacción, se refiere a una tesis ‘absurda y totalmente insostenible’, pues no indica claramente a qué se refiere. En conclusión, la sentencia adolece de ‘INTERPRETACIÓN ERRÓNEA’ del artículo 2 numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), pues no tomó en consideración lo prescrito en el artículo 4º del Código Tributario y 10 de la Ley del Organismo Judicial Y LE DIO UN SENTIDO DISTINTO AL QUE LE
CORRESPONDE A SU TENOR LITERAL.”
INTERPRETACIÓN INDEBIDA ANÁLISIS El casacionista expuso que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 1453 del Código Civil, sin embargo de acuerdo a las argumentaciones en que se funda la Sala, se estima que interpretó correctamente dicha norma, dándole el sentido que le corresponde de acuerdo a su tenor literal y espíritu.En el presente caso, la autoridad fiscal argumenta que la operación que se realizó es una venta, y que por tales razones el Banco Agro Mercantil estaba obligado a pagar el impuesto al valor agregado. Dicho criterio es equivocado, ya que la operación que se efectuó fue una trasmisión de obligaciones, lo cual conforme a la ley, corresponde a la figura de la subrogación, institución que conforme a su naturaleza, se encuentra situada en el derecho civil, en el capítulo de la trasmisión de obligaciones, por lo que atendiendo a tales características, de ninguna manera puede considerarse que tal operación constituya una venta. En ese sentido la Sala interpretó acertadamente los supuestos normativos contenidos en el artículo que se denuncia como infringida. Por tales razones, la tesis invocada no puede prosperar. Además el casacionista estima que se interpretó erróneamente el artículo 2 numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República. Dicho artículo da el concepto de la palabra “Venta” “Todo acto o contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las partes y del
lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo.” El concepto que hace dicha norma de lo que es una venta, prácticamente es la misma figura que en el derecho civil se conoce como compraventa, regulado específicamente en el artículo 1790 del Código Civil, porque se trata de la transferencia de bienes a título oneroso o expresado con otras palabras, la obligación por una parte de entregar la cosa, y por la otra de pagar el precio. La figura regulada en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no puede confundirse con la subrogación, pues aunque en ambas se realice una trasmisión de cosas, en la venta dicha operación genera la obligación de realizar un pago, mientras la otra es una transmisión de obligaciones, que no genera ningún pago por la transacción mas que el cumplimiento propio de la obligación.En el negocio jurídico de subrogación celebrado entre el Banco Agro Mercantil y la entidad Operaciones Alma, Sociedad Anónima, no existió venta alguna, por lo que no se concretó el hecho generador de la obligación tributaria que el fisco sustenta para realizar los ajustes que se discuten en este caso y exigir el pago de obligaciones tributarias que en realidad no se han concretado. Lo que hubo fue un cambio de acreedor, como consecuencia del pago del importe del crédito por un tercero, que no generó contraprestación de pago. En conclusión, la sala no interpretó erróneamente la citada norma, pues se aprecia que no hubo hecho generador en la conducta contemplada en la ley y realizada por el contribuyente, que determine la obligación de pagar impuesto y si no surge la misma, la autoridad no puede requerir el pago de impuesto alguno. De ahí que por los razonamientos que anteceden debe desestimarse el recurso de casación hecho valer.
CONSIDERANDO
II
que determine la obligación de pagar impuesto y si no surge