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360-2007 19052008 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
360-2007 19052008 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

19/05/2008 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

RECURSO DE CASACION No. 360-2007

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de mayo de dos mil siete. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA El Tribunal no incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba cuando analiza las pruebas existentes en su contenido real; y, se reconoce el derecho de crédito fiscal cuando en la factura se identifica la compra de la prestación de servicio, únicamente como “Gastos de Servicio”, aunque la emisora preste varios servicios, porque uno de ellos fue nominado como “demás servicios auxiliares” y en el contrato todos fueron llamados “Del Servicio”. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para pronunciar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Valores e Inversiones, Sociedad Anónima, contra la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número doscientos setenta y seis guión dos mil cinco del cuatro de abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES

I. Procedimiento Administrativo. Con fecha dieciséis de octubre de dos mil tres

Administración Tributaria número doscientos setenta y seis guión dos mil cinco del cuatro de abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES

I. Procedimiento Administrativo. Con fecha dieciséis de octubre de dos mil tres la Delegación del Superintendente de Administración Tributaria, nombró a Edgar Humberto Cubur Burrión, Carlos Fernando Mazariegos Aguilar y David enrique barrios Terreaux, para que verificaran, individual o conjuntamente, el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Valores e Inversiones, Sociedad Anónima, del período comprendido entre el uno de enero de dos mil al treinta y uno de diciembre de dos mil uno. El dieciséis de septiembre de dos mil tres, nombra a los señores mencionados para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad mencionada, en el período comprendido del uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil uno. En audiencia identificada como AUD guión dos milcuatro guión quince, guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero cero setecientos ochenta y cuatro (AUD-2004-15-01-44-0000784), de fecha dos de marzo de dos mil cuatro, se formularon ajustes y multas a la entidad Valores e Inversiones, Sociedad Anónima, conforme el resumen adjunto, por los períodos impositivos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, por la cantidad de ochocientos treinta y dos mil cuatrocientos ocho quetzales con noventa y ocho centavos. La Superintendencia de Administración Tributaria en resolución número CCE-cero cero doscientos cuarenta y dos-dos mil cuatro ( CCE-002420-2004), del uno de julio de dos mil cuatro, declaro desvanecido al

noventa y ocho centavos. La Superintendencia de Administración Tributaria en resolución número CCE-cero cero doscientos cuarenta y dos-dos mil cuatro ( CCE-002420-2004), del uno de julio de dos mil cuatro, declaro desvanecido al contribuyente, Valores e Inversiones, Sociedad Anónima, el ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor agregado por setecientos treinta mil quetzales exactos, correspondiente al período impositivo de mayo de dos mil y confirma los ajustes formulados en concepto de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos de junio a diciembre de dos mil, por un total de ciento dos mil cuatrocientos siete quetzales (Q102,407.00), los que corresponde a setenta mil quetzales por el periodo impositivo de junio de dos mil y treinta y dos mil cuatrocientos cuatro quetzales por el período impositivo de julio a diciembre del mismo año. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el cuatro de abril de dos mil cinco, en resolución número cero doscientos setenta y seis-dos mil cinco (0276-2005), declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad referida y confirma la resolución mencionada.

II. Proceso Contencioso Administrativo. A) El ocho de agosto de dos mil cinco la entidad Valores e Inversiones, Sociedad Anónima planteó proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria por la

emisión de la resolución de fecha cuatro de abril de dos mil cinco, identificada con el número cero doscientos setenta y seis guión dos mil cinco (0276-2005). B) La parte demandada, Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de mayo de dos mil siete, en sentencia, declaró con lugar parcialmente la demanda promovida por la entidad Valores e Inversiones, Sociedad Anónima, revocando la resolución número cero doscientos setenta y seis - dos mil cinco (0276-2005), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el cuatro de abril de dos mil cinco. D) Con fecha trece de septiembre de dos mil siete, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación.

III. Resumen de la sentencia recurrida: La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de mayo de dos mil siete, emitiósentencia en la que declaró con lugar parcialmente la demanda promovida por la entidad Valores e Inversiones, Sociedad Anónima y revocó la resolución número cero doscientos setenta y seis guión dos mil cinco (0276-2005), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el cuatro de abril de dos mil cinco, considerando: “Esta Sala sin embargo al hacer el análisis de mérito establece que la parte actora en su libelo de demanda indica en forma expresa

que se encuentra inconforme con el ajuste confirmado que corresponde al Impuesto al Valor Agregado, al crédito fiscal, por el período impositivo de julio a diciembre de dos mil por el monto de treinta y dos mil cuatrocientos siete quetzales (Q32,407.00) por ser una cantidad inmaterial y por economía procesal decidió efectuar el pago correspondiente en base al recibo de pago número SAT guión número cero ochocientos once, un millón seiscientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y nueve (SAT-0811, 1682,889), del cual indica en el memorial de demanda que adjunta fotocopia del mismo, sin embargo no fue así, ordenándose su aportación al proceso, mediante auto para mejor fallar descrito en el párrafo respectivo de la presente sentencia, lo cual cumplió la parte actora dentro del plazo otorgado, y el hecho que la demandante indique en la demanda haber efectuado el pago del impuesto objeto de reparo, e identifique el número de formulario por medio del cual se hizo efectivo, lo cual no fue objetado por la Superintendencia de Administración Tributaria, es suficiente para considerar la aceptación del monto ajustado, al no constar en autos y expediente administrativo correspondiente si el pago se hizo bajo protesta, lo que daría lugar a discutir su procedencia, debiéndose tomar en cuenta que el pago presupone la aceptación del ajuste formulado, sobre todo porque en los hechos del memorial de demanda no se impugna de manera expresa el ajuste formulado por el órgano administrativo, ni tampoco se aportan medios de prueba que los desvirtúen, por lo

que el ajuste formulado objeto del presente proceso debe declararse como procedente. Con respecto al ajuste formulado que se refiere al Impuesto al Valor Agregado de los períodos de mayo a diciembre de dos mil correspondiente al crédito fiscal por la cantidad de setenta mil quetzales (Q70,000.00), el mismo se formuló en virtud que la parte actora (sic) sostiene la Superintendencia de Administración Tributaria que nunca demostró que los servicios adquiridos a la entidad Operaciones Institucionales, Sociedad Anónima según factura número cuatro (4) de fecha veintinueve de junio de dos mil, hayan sido aplicados a actos gravados o a operaciones afectas vinculadas al proceso productivo de la parte actora, teniendo como base los artículos 15 y 16 del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, vigentes al periodo, con respecto a dicho ajuste esta Sala analiza el mismo de la forma siguiente: En ese mismo orden de ideas, aparecen en el expediente administrativo a folio cincuenta y siete, el contrato de cargos por servicio, suscrito entre Valores e Inversiones, SociedadAnónima, con la entidad Operaciones Institucionales, Sociedad Anónima, en el cual en la cláusula primera que se refiere a los antecedentes, se indica que la entidad Operaciones Institucionales, Sociedad Anónima, cuenta con la infraestructura necesaria para prestar servicios de promoción, asesoría comercial y demás servicios auxiliares a entidades, empresas o negocios en general; (sic) Dicha referencia de trabajo lleva a definir en forma muy general los servicios que presta dicha entidad sobre todo que no se limitan los mismos a ciertos

contenidos, pero si pueden ser comprendidos en los objetivos determinados por la contratante que en ese caso es la entidad Valores e Inversiones, Sociedad Anónima, sobre todo porque cuando se tiene a la vista la factura número cuatro de fecha veintinueve (sic) de dos mil, emitida por Operaciones Institucionales, Sociedad Anónima, a favor de Valores e Inversiones, Sociedad Anónima, a favor de Valores e Inversiones, Sociedad Anónima, se refiere que el concepto que la misma es sobre cargos por servicios, por la cantidad de setecientos setenta mil quetzales (Q770,000.00), en ese sentido el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) es muy clara al determinar que crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período, lo que dentro del análisis conclusivo llega a determinar que en caso se encuadre la adquisiciones de bienes y servicios al tenor de dicha Ley según el artículo 3, se esta dentro de la obligatoriedad de reconocer el crédito fiscal, sobre todo porque el artículo 16 de la Ley referida indica que procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, que reafirma el criterio sostenido por esta Sala que en caso se acredite el pago realizado se debe de reconocer el crédito fiscal correspondiente. De igual forma el contrato identificado suscrito entre la actora y la entidad Operaciones

Institucionales, Sociedad Anónima, el cual no fue redargüido de nulidad por la Superintendencia de Administración Tributaria, y por lo tanto se tiene como plena prueba, cuya cláusula segunda literal c) dice: “Por la prestación del servicio Valores pagará a Operinsa los honorarios que éste le factura en cada ocasión de acuerdo a los parámetros fijados por las partes de tiempo en tiempo. El pago se hará dentro de los quince días siguientes a la presentación de la factura respectiva.” Por lo que del análisis anterior se concluye, con la aceptación de los argumentos vertidos por la parte actora en el sentido de que es improcedente el ajuste formulado al crédito fiscal del período de mayo a diciembre de dos mil por la cantidad se setenta mil quetzales (Q70,000.00), razón por la cual el mismo debe ser declarado improcedente y así debe resolverse. En cuanto a las costas procesales no se hace condena alguna por haber litigado con manifiesta buena fe.” RECURSO DE CASACIONLa Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de mayo de dos mil siete, invocando error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el numeral 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES El día y hora señalados para la vista las partes presentaron sus respectivos

alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, especialmente en la factura número cero cero cero cero cuatro (00004), de fecha veintinueve de junio de dos mil, por la suma de setecientos setenta mil quetzales (Q770,000.00), emitida por la entidad Operaciones Institucionales, Sociedad Anónima, a favor de Valores e Inversiones, Sociedad Anónima y contrato privado suscrito entre Valores e Inversiones, Sociedad Anónima y Operaciones Institucionales, Sociedad Anónima, de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, documentos que fueron propuestos, admitidos y diligenciados en el periodo a prueba respectivo y determinantes en la sentencia recurrida, puesto que, de acuerdo al contrato privado suscrito el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, la entidad Valores e Inversiones, Sociedad Anónima, presta los servicios de promoción, asesoría comercial y demás servicios auxiliares, sin embargo en la factura cero cero cero cero cuatro (00004) de fecha veintinueve de junio de dos mil, por valor de setecientos setenta mil quetzales, emitida por la entidad Operaciones Institucionales, Sociedad Anónima, a favor de Valores e Inversiones, Sociedad Anónima, únicamente se indica “CARGOS POR SERVICIOS”, pero no se señala cuál de los tres servicios

presta y cuál esta cobrando, que evidencie que efectivamente el crédito fiscal se trata de operaciones afectas o que dichos servicios se aplican a actos gravados, pues no existe certeza evidente para que la Sala sentenciadora haya establecido que dicho crédito es procedente y en consecuencia su fallo haya sido desvanecer el ajuste formulado. Ni la factura ni el contrato, prueban que los servicios contratados se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al valor Agregado, pues de ellos no se colige específicamente qué servicios se prestaron como para asegurar que se trata de actos gravados o a operaciones afectas por la ley. ANÁLISISSe incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba cuando el sentenciador altera las pruebas existentes para restringirles, ampliarles o modificarles su contenido real. Al examinar la sentencia recurrida, se determina que la Sala sentenciadora resolvió conforme la prueba analizada, al considerar que en el contrato de cargos por servicios, suscrito entre Valores e Inversiones, Sociedad Anónima, con la entidad Operaciones Institucionales, Sociedad Anónima, en el cual, en la cláusula primera que se refiere a los antecedentes, se indica que ésta cuenta con la infraestructura necesaria para prestar servicios de promoción, asesoría comercial y demás servicios auxiliares a entidades, empresas o negocios en general; que los servicios señalados son generales y no se limitan a ciertos contenidos, por lo que éstos sí pueden ser comprendidos en

los objetivos determinados por la contratante, lo que se corrobora con la factura número cuatro del veintinueve de junio de dos mil y que el ajuste formulado al crédito fiscal del período de mayo a diciembre de dos mil por la cantidad de setenta mil quetzales, es improcedente, pues, si bien es cierto que en el contrato privado suscrito entre las entidades Valores e Inversiones, Sociedad Anónima y Operaciones Institucionales, Sociedad Anónima, el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y siete, se estipuló que los servicios que prestaría la entidad Operaciones Institucionales, Sociedad Anónima a la entidad Valores e Inversiones, Sociedad Anónima, son por manejo de su cuenta para la promoción, asesoría comercial y demás servicios auxiliares y que en la factura factura número cero cero cero cero cuatro (00004), de fecha veintinueve de junio de dos mil, sólo se indica que la misma se extiende por cargos por servicios, también lo es que, en el contrato referido, en la cláusula segunda, éstos (servicios de promoción, asesoría comercial y demás servicios auxiliares) fueron señalados simplemente “DEL SERVICIO”, concluyéndose entonces que dicha factura fue extendida por los servicios para los cuales fue contratada la entidad Operaciones Institucionales, Sociedad Anónima, por lo que sí procede el derecho a crédito fiscal, toda vez que, de conformidad con la ley, se cumplió con identificar la compra de la prestación del servicio. Por consiguiente, no se evidencia

equivocación de los juzgadores en la apreciación de la prueba referida, por lo que se desestima el recurso por considerarse que la resolución recurrida está arreglada a derecho, debiéndose realizar el pronunciamiento que corresponde. CONSIDERANDO II En virtud que la Superintendencia de Administración Tributaria, actúa a favor de los intereses del Estado, y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, su actuación es de buena fe, por lo que se le exonera de las costas procesales y de la multa. LEYES APLICABLESArtículos los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 17, 18, 19, 23, 28, 29, 31, 69 y 71 del Código Tributario; 2, 4, 5, 15, 16, 18 y 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Desestimar el recurso de casación

planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Se exonera al pago de las costas procesales y de la multa al recurrente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero . Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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