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360-2009 24082010 Ricardo Dolores Mauricio de Leon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
360-2009 24082010 Ricardo Dolores Mauricio de Leon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

24/08/2010 - PENAL

360-2009

Recurso de casación interpuesto por Ricardo Dolores Mauricio De León, a través del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la sentencia emitida el nueve de julio de dos mil nueve, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. DOCTRINA Se cumplen los requisitos de validez de una sentencia, cuando las razones expuestas en que se funda explican en forma clara el camino lógico utilizado por el tribunal ad quem, de manera que se entiende la decisión emanada por el órgano jurisdiccional, cumpliendo así con la motivación exigida por la ley adjetiva penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Ricardo Dolores Mauricio De León, a través del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha nueve de julio de dos mil nueve. ACUSACIÓN El Ministerio Público previa investigación estableció la posible participación del procesado Ricardo Dolores Mauricio De León, en la comisión del delito de abusos deshonestos violentos, formulando para ello la acusación y para el efecto indicó lo

siguiente: “El día treinta de julio de dos mil cuatro, a eso de las quince horas, aprovechando las circunstancias de que la menor (…), DE 8 (sic) AÑOS DE EDAD, en ese entonces, había salido de su casa a comprar pan, usted le interceptó el paso y la llevó hasta su casa de habitación (…) en el interior de dicho inmueble, usted le quitó el pantalón y el calzón a la menor, la acostó en la cama, se puso encima de ella, le besaba la boca, le tocó todo su cuerpo y se sacó el pene poniéndoselo sobre la vagina a la menor y procedió a masturbarse con la misma hasta llegar a la eyaculación. Es decir que realizó en el menor acto sexual distinto al acceso carnal, abusando sexualmente de la misma. Al terminar dicho acto le dio cinco quetzales a la menor ofendida para que no contara lo sucedido a nadie. (…)”. SENTENCIA DE PRIMER GRADOEl Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de febrero dos mil siete, al resolver por mayoría de votos declaró: “I. Que el sindicado RICARDO DOLORES MAURICIO DE LEÓN, es autor responsable de la comisión del delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS cometido en contra de la libertad y seguridad sexual de la menor (…). II) Que por tal infracción se le impone la pena de SEIS años de prisión inconmutables, que con abono de la prisión sufrida deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez Primero de Ejecución Penal. III) (…)”.

RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha nueve de julio de dos mil nueve, declaró: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma, interpuestos por el procesado RICARDO DOLORES MAURICIO DE LEÓN, en contra de la sentencia del veinte de febrero de dos mil siete, dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento: II) Como consecuencia por lo anterior, se CONFIRMA la sentencia en todos sus puntos: III) (…). DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, la observancia de las formas esenciales del proceso y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el tribunal ad quem, tal y como lo establece la ley. II El casacionista al referirse al submotivo de forma regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, dispone que el recurso de casación

procede: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Señala como normas violadas los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal. Respecto a la infracción del artículo 12 Constitucional manifestó: “(…). Auque yo fui citado y oído, no fui vencido en proceso legal; toda vez que no matizó en la sentencia las razones por las cuales declaró improcedente el recurso de apelación especial que interpuse en contra de la sentencia de primer grado. Y es por eso que, al no hacerse público el pensamiento de los juzgadores, no se puede ejercer el control social para saber si su actuación está dentro las normas jurídicas y límites legalescorrespondientes. Cabe mencionar lo que al respecto dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos: ‘Los Estados partes gozan de una considerable libertad al escoger los mecanismos apropiados para asegurar que sus sistemas cumplan con los requisitos del artículo 6. (sic) No obstante, las cortes nacionales deben indicar con suficiente claridad las razones en que basa su decisión.’ En este caso el tribunal no razonó la sentencia ni escuetamente mucho menos con suficiencia claridad, por lo mismo, carece de motivación lo resuelto.” La Sala impugnada al emitir el fallo consideró lo siguiente: “(…) Esta Sala al efectuar el análisis comparativo entre la norma citada como infringida y los argumentos vertidos por el recurrente estima que no le asiste la razón jurídica, primero porque el

recurrente denuncia como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República, bajo el argumento que se violó el debido proceso y el derecho de defensa, situación que no es verídica puesto que de las constancias procesales se evidencia que el sindicado fue oído, citado y vencido en juicio; por un tribunal previamente establecido e hizo efectivo los recursos procesales que estaban a su alcance, además que estuvo asistido por un abogado defensor de su confianza por lo que dicha garantía constitucional no se estima vulnerada. Ahora bien, en cuanto a la denuncia que efectuara el procesado en el sentido de que el tribunal de sentencia infringió las reglas de la sana crítica razonada, en especial la lógica de la derivación de razón suficiente ya que no describió los elementos necesarios que sirvieron de base para determinar su participación en el hecho delictivo por el cual se le condenó, esta Sala estima que el tribunal de sentencia sí utilizó las reglas de la sana crítica razonada incluyendo el principio de razón suficiente (reglas de la derivación) puesto que sus razonamientos están conformados por deducciones razonables de la prueba que fue producida en juicio (…) tales como prueba pericial, prueba testimonial y prueba documental, descritos en el apartado de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver (folio doscientos treinta y uno de la pieza de primera instancia) se evidencia la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada ya que en cada medio de prueba se estimó la valoración oportuna para cada uno de ellos y que a

partir de estos el tribunal sentenciador describió en el apartado de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados (…) el simple desacuerdo que tenga el recurrente en cuanto a la valoración otorgada por el tribunal, no constituye motivo por el cual deba provocarse la anulación del fallo recurrido (…)”. Al realizar el análisis de los argumentos planteados por el recurrente, y confrontarlos con la sentencia impugnada y los alegatos presentados el día y hora señalado para la vista, esta Cámara procede hacer las siguientes consideraciones: cuando se invoca el submotivo de forma, regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el casacionista debe establecer siefectivamente en la sentencia impugnada se omitieron los requisitos formales de validez que de conformidad con la ley se le exige al juez para la validez de la misma, específicamente si se señala la falta de dichas exigencias reguladas en el artículo 11 Bis de la ley procesal penal citada, que dispone cuales son los elementos de convicción que debe de contener todo fallo para su validez y así con ello no se le infrinja el derecho de defensa a los sujetos procesales. Siendo dichos requisitos el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el juzgador expresa los elementos de convicción idóneos e ineludibles para causar una fundamentación firme, lo cual trae aparejada la decisión depositada en la sentencia. El tratadista Fernando De La Rúa, al referirse a la

motivación, expresa que: “La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamiento de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los ‘considerandos’ de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (La Casación Penal, Buenos Aires 2000, Págs.105-106). En concordancia con lo expuesto el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba (…)”. De lo anteriormente expuesto y del examen efectuado al fallo impugnado, esta Cámara establece que en el presente caso, el tribunal ad quem al emitir la sentencia objeto del recurso de casación, sí cumple a cabalidad con los requerimientos legales de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo anterior se afirma con la lectura de la parte considerativa de la sentencia que se impugna, la cual se dejó trascrita anteriormente, observándose con ello que la Sala sí efectuó el examen que de conformidad con la ley está facultado para hacerlo cuando analiza el fallo del

tribunal a quo, refiriéndose a los agravios denunciados en el recurso de apelación especial, validando los fundamentos de hecho y de derecho expresados en su oportunidad por el tribunal de sentencia. De lo apuntado anteriormente, se evidencia la existencia de una clara y precisa fundamentación en la sentencia de segundo grado, cumpliéndose con ello la motivación jurídica exigida por la ley adjetiva penal, ello por que en la sentencia impugnada se dejaron asentadas las razones por las cuales el caso de procedencia invocado por el recurrente en el recurso de apelación especial interpuesto era improcedente. En este sentido, existe doctrina en las sentencias emitidas por la Cámara Penal en los expedientesnúmeros; doscientos setenta y seis guión dos mil cuatro, emitida el quince de febrero de dos mil seis; doscientos cincuenta y ocho guión dos mil cinco, fallo dictado el cinco de abril de dos mil seis; cuatrocientos trece guión dos mil cinco, emitido el veintiuno de abril de dos mil seis; cuatrocientos uno guión dos mil cinco, el tres de mayo de dos mil seis; expedientes acumulados números trescientos tres y trescientos dieciséis ambos del año dos mil cinco, de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis. Por lo expuesto se concluye que en el presente caso no se advierte violación alguna a la norma que se denunció vulnerada, lo que lleva a este tribunal a declarar la improcedencia del recurso por el submotivo planteado.- LEYES APLICABLES Artículos citados; 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11, 11 Bis, 50, 385, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, del Código

LEYES APLICABLES Artículos citados; 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11, 11 Bis, 50, 385, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 10, 36, 62, 66, del Código Penal, Decreto número 17-73; 74, 76, 79 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 todos del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por Ricardo Dolores Mauricio De León, a través del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, defensor público del Instituto de la Defensa Publica Penal, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha nueve de julio de dos mil nueve; II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla; Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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