360-2010 19112010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 360-2010 19112010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
19/11/2010 PENAL
360-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintiocho de julio de dos mil diez, dentro del proceso penal que se sigue contra el acusado Walter Mauricio Chuc López, por el delito de violencia contra la mujer. DOCTRINA La garantía del debido proceso y los derechos de defensa y de la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica. De esa cuenta la debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones en los recursos de apelación especial, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas por los sujetos procesales. Por ello, es procedente el recurso de casación que se interpone por el sub motivo regulado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, cuando el fallo de la Sala no contiene una argumentación clara, concreta completa y legítima de la decisión a la que arriba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal,
abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso penal que se sigue contra el acusado Walter Mauricio Chuc López por el delito de violencia contra la mujer. En el presente recurso de casación intervienen además: el acusado Walter Mauricio Chuc López y su abogado defensor Israel Benito Ajucum Lopez. No hubo querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil. ANTECEDENTES Con fecha catorce de abril de dos mil diez, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán dictó la sentencia que en su parte conducente declaró por unanimidad: “… I) Que el acusado WALTER MAURICIO CHUC LÓPEZ es autor responsable penalmente del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en agravio de (...) y no por el delitode VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA como lo imputó en su contra el Ministerio Público. II) Por el delito cometido se impone al acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN conmutables en su totalidad o en partes a razón de VEINTE QUETZALES por cada día dejado de cumplir, cantidades que en su oportunidad deben hacerse efectivas a la Tesorería del Organismo Judicial…”. Contra dicha resolución, el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, interpuso recurso de apelación
especial por motivo de fondo, que fue resuelto en sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil diez por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en el sentido siguiente: “… Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: i) Improcedente el Recurso de Apelación Especial planteado por Ministerio Público por Motivo de Fondo…”. No se estima necesario consignar en este apartado los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación, así como los razonamientos proferidos por los juzgadores en primera y segunda instancia, por obrar en antecedentes las actuaciones que incorporan dichos requisitos legales y ser los mismos de obligatorio conocimiento por parte de esta Cámara. ARGUMENTACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron su comparecencia por escrito. En ese sentido, el Ministerio Público por medio de su agente fiscal, ratificó sus argumentos expuestos en el memorial inicial. Por su parte, el acusado Walter Mauricio Chuc López, expuso que la sentencia de segunda instancia contiene “… el fundamento los motivos de hecho y de derecho correspondientes…”, así como que respeta la intangibilidad de la prueba y la autonomía del a quo en la fijación de los hechos acreditados. Solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente.
CONSIDERANDO
-IEl recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que se encuentra otorgado en interés de la ley y la justicia. Por su virtud y conforme a los artículos 442 y 443 del Código Procesal Penal, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene permitido únicamente pronunciarse en cuanto a los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y que en relación con ésta han sido claramente denunciados por el casacionista. -IIEl Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, ha interpuesto recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, y señalando como transgredido el artículo 11 Bis delmismo cuerpo legal. Para el efecto, expone que la Sala de apelaciones no realizó un estudio de la inobservancia que se había señalado en el recurso de apelación especial; ya que al referir únicamente que el Tribunal a quo había actuado de manera acertada, no reflejó las explicaciones correspondientes a tal aseveración; es decir, que el ad quem no explicó qué tuvo por acreditado el Tribunal de Sentencia conforme la prueba desarrollada en juicio, como tampoco explicó si en el fallo de primera instancia se había aplicado de manera correcta el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, o bien si se habían vulnerado por inobservancia, los artículos 28 y 30 de la Ley Contra la
Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas. En ese sentido, afirma que la sentencia del Tribunal de alzada no es clara, completa, ni explica porqué se encuentra ajustada a derecho la calificación jurídica. -IIIDe la lectura de la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, se advierte con claridad la vulneración expuesta por el Ministerio Público. Nótese que al interponer la apelación especial por motivo de fondo, los submotivos en los cuales descansó la misma fueron: a) inobservancia por parte del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, del artículo 28 de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, en relación con el artículo 30 del mismo cuerpo legal; b) que el a quo había aplicado erróneamente el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Asimismo, los argumentos para interponer la apelación especial fueron en resumen: i) Que el Ministerio Público como ente encargado de la persecución penal, demostró en la respectiva etapa procesal, la comisión de actos ilícitos por parte del imputado Walter Mauricio Chuc López, los cuales encuadran perfectamente y sin dificultad alguna dentro de los supuestos contemplados en los artículos 28 y 30 de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de
Personas, relativos al delito de “violación con agravación de la pena”, y que el Tribunal de sentencia había incurrido en error de derecho, al haber hecho la calificación de “violencia contra la mujer”; ii) que de los hechos acreditados por el a quo, así como de la prueba analizada y valorada en juicio, quedó revelada la existencia de una violación con agravación de la pena; iii) que los hechos acreditados no pueden ser subsumidos dentro de los supuestos contenidos en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. No obstante, en su fallo la Sala de apelaciones se pronunció en cuanto a dichos agravios de la siguiente manera: “… el Tribunal sentenciador al dictar la sentencia en la forma que lo hizo, actuó de manera acertada, en virtud que para tomar la decisión en la calificación legal del delito por el cual se condeno(sic) alprocesado, lo realizó de acuerdo a lo que estableció en la audiencia de juicio oral y público, al momento de recibir toda la prueba correspondiente al caso, después de haber realizado el proceso intelectual de mérito, y adecuó correctamente los hechos que tuvo por probados con la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y que regula el delito de Violencia contra la mujer; por lo que se establece que no existe de parte del Tribunal Sentenciador en la sentencia impugnada inobservancia de los artículos 28 y 30 de la Ley contra la violencia sexual, explotación y trata de personas, de donde el submotivo invocado no puede prosperar y como consecuencia el recurso planteado deviene
improcedente…”; argumentación que a juicio de esta Cámara no constituye fundamentación de conformidad con la exigencia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas. Lo anterior, en virtud que la Sala sólo dedujo, que el Tribunal de Sentencia calificó el delito del proceso conforme a lo que había establecido en el juicio oral y público, pero omitió el pronunciamiento con criterio propio, concreto y expreso, sobre los agravios recién resumidos que le fueron expuestos y los cuales oportunamente admitió; argumento que hubiere dado sustento y coherencia a su conclusión. Esta Cámara ha establecido en su sentencia del veintidós de octubre de dos mil diez, dictada dentro del recurso de casación cero un mil cuatro guión dos mi diez guión cero cero doscientos setenta y cuatro (01004-2010-00274), que la garantía del debido proceso y los derechos de defensa y de la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica, y de esa cuenta la debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones en los recursos de apelación especial, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas por los sujetos procesales; no obstante, esos requisitos fundamentales de las sentencias de los tribunales de apelación especial, no concurren en la sentencia que motiva la presente casación. De esa cuenta, es necesario que el ad quem cumpla con dictar nuevamente el fallo que le corresponde, en el cual se pronuncie de forma
clara, completa, lógica y legítima sobre los puntos que le fueron sometidos a conocimiento en el planteamiento del recurso de apelación especial por motivo de fondo. - Por todo lo anteriormente expuesto, debe declararse procedente la casación en cuanto al sub motivo de forma señalado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 1), 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley delOrganismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. II) Como consecuencia de lo anterior, ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, para que ésta cumpla con dictar nuevo fallo sin los vicios aquí apuntados. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado
antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.