360-2013 14062013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 360-2013 14062013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
14/06/2013 – PENAL
360-2013
PENAL
Recurso de casación interpuesto por MINISTERIO PÚBLICO, contra el auto de sobreseimiento dictado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, el veintidós de febrero de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra la procesada HILMA ANGÉLICA RUANO GARCIA por los delitos tentados de incendio agravado y lesiones graves.
DOCTRINA
IRRELEVANCIA PENAL DEL SIMPLE PENSAMIENTO O DESEO DE
REALIZAR UN DELITO.
Es fundado legalmente el auto de sobreseimiento dictado por el juez de primera instancia y ratificado por la sala, cuando resulta evidente la falta de condiciones para la imposición de una pena. Este es el caso cuando, el hecho se concibió en la mente del autor, sin que tuviese trascendencia externa, al no dar inicio a su ejecución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, actuando por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra del auto de sobreseimiento dictado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, el veintidós de febrero de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra la procesada HILMA ANGÉLICA RUANO GARCIA por los delitos tentados de incendio agravado y lesiones graves.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO POR EL CUAL SE APREHENDIÓ A LA SINDICADA Y SE LIGÓ
ANGÉLICA RUANO GARCIA por los delitos tentados de incendio agravado y lesiones graves.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO POR EL CUAL SE APREHENDIÓ A LA SINDICADA Y SE LIGÓ A PROCESO PENAL: a Hilma Angélica Ruano García, se le sindica de haberse concertado con otras personas para golpear a su cónyuge e incendiar un bar enque éste laboraba. Textualmente afirma la acusación que la sindicada “exterioriza sus pretensiones vía telefónica al señor Federico Guillermo Ramírez Corado, mandando a que se agrediera a su cónyuge señor Manuel Antonio Pereira, indicando que lo dejen todo destartalado, hecho lata, con el objeto de provocarle lesiones suficientes para que no pueda movilizarse de su residencia por un buen tiempo, aunque tenga que pagar precio alguno para lograr su cometido”.
B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Mayor Riesgo “A”, dictó el sobreseimiento del proceso por ambos ilícitos penales. Consideró que, los medios de investigación practicados no constituyen fundamento serio para enjuiciar a la procesada. De conformidad con la ley y con los memoriales de desistimiento presentados por el señor Manuel Antonio Pereira, único apellido, esposo de la sindicada y el memorial presentado en forma conjunta por el señor Pereira y la señora Verónica Leticia Jiménez Guevara (alias Madelyn), en esos memoriales se establece que las personas no han sufrido agravio por parte de la sindicada, por lo que considera que no existe vulneración a los bienes jurídicos que tutela el Estado.
Además, de acuerdo al artículo 328 numeral 2) del Código Procesal Penal,
las personas no han sufrido agravio por parte de la sindicada, por lo que considera que no existe vulneración a los bienes jurídicos que tutela el Estado. Además, de acuerdo al artículo 328 numeral 2) del Código Procesal Penal, declaró el sobreseimiento, porque ante el desistimiento, el Ministerio Público no tiene posibilidad de presentar nuevos elementos de prueba. Basado en esta norma, estima en cuanto a la clausura provisional, en el proceso seguido por el delito de lesiones graves en grado de tentativa, en agravio de Verónica Leticia Jiménez Guevara (alias Madelyn), se establece que no existe lesión al bien jurídico que tutela el Estado, por el memorial de desistimiento presentado por dicha persona, en el que indica no haber sufrido ningún agravio por parte de la sindicada, por lo que decreta el sobreseimiento.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN: el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento. Denunció inobservancia de los artículos 12 Constitucional, 14, 147 y 283.1 del Código Penal; 3, 5 y 11 Bis del Código Procesal Penal; y errónea aplicación de los artículos 14, 325, 328, 331, 332 y 332 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que, la resolución recurrida carece de fundamentación, no se realizó una función intelectiva de encuadramiento de los hechos endilgados a la acusada, tomando en cuenta que el haber realizado conversaciones telefónicas para lesionar a la persona o quemar un bien, son acciones propias de los ilícitos de referencia.
D. DEL AUTO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN: la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de
quemar un bien, son acciones propias de los ilícitos de referencia.
D. DEL AUTO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN: la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, en auto de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, declaró sin lugar el recurso y confirmó el auto impugnado. Consideró: la juzgadora realizó la función intelectiva que le permitió proferir la resolución relacionada, respecto a losdelitos de lesiones graves en grado de tentativa e incendio agravado en grado de tentativa, con lo cual da cumplimiento al objeto de la fase intermedia del proceso penal al realizar la evaluación respecto a la posible participación de la imputada en los hechos endilgados, ejerciendo el control sobre la validez formal y material, que la llevó a concluir sobre la improcedencia del requerimiento del ente investigador. Para que la tentativa se perfeccione, requiere que los actos realizados por el autor, efectivamente pongan en riesgo el bien jurídico tutelado, con la magnitud que solo por la existencia de una circunstancia ajena a la voluntad de este, el hecho no se haya podido consumar, lo que no se da en el presente caso, púes la simple proposición o conspiración no son punibles.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia infringido el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su reclamo es que, la sala
recurrida no fundamentó su resolución para confirmar el sobreseimiento; no explica las razones de hecho ni de derecho, únicamente se limitó a exponer los razonamientos que utilizó el a quo de los medios de investigación incorporados al proceso y contenidos en la acusación, así como a aportar la labor intelectiva de dicho órgano jurisdiccional, pero no aportó las razones silogísticas que lo indujeron a arribar a esas conclusiones.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
El catorce de junio de dos mil trece a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. La procesada solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO
Analizado el planteamiento del recurso, se encuentra que el punto a resolver en este caso es, si la decisión de confirmar el sobreseimiento dictado a favor de la procesada se encuentra fundamentada.
La figura del sobreseimiento es un acto conclusivo que se produce por la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena y por la ausencia de pruebas para requerir fundadamente la apertura a juicio.Al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y el auto impugnado se establece que, la denuncia es infundada, por cuando la sala no es extensiva, pero a pesar de ello su resolución es válida, ya que hizo explícito que los jueces
razonaron cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho en que basaron su decisión. Asimismo, consideró que para que la tentativa se perfeccione, requiere que los actos realizados por el autor, efectivamente pongan en riesgo el bien jurídico tutelado, con la magnitud que solo por la existencia de una circunstancia ajena a la voluntad de este, el hecho no se haya podido consumar, lo que no se da en el presente caso, pues la simple proposición no son punibles. No obstante el Ministerio Público aduce falta de fundamentación, porque el agravio denunciado en el recurso de apelación fue que no se realizó una función intelectiva de encuadramiento de los hechos endilgados a la acusada, tomando en cuenta que el haber realizado conversaciones telefónicas para lesionar a las víctimas o quemar un bien, son acciones propias de los ilícitos tentados de incendio agravado y lesiones graves. Para resolver el litigio es importante señalar que, el delito desde que se origina en la mente de su autor, hasta su ejecución completa, pasa por distintas etapas o grados, conocidos en su integridad como iter criminis, que son los distintos niveles de realización que alcanza la voluntad del sujeto. El primer nivel abarca la fase interna o subjetiva, en que el hecho se concibe en la mente del autor, y comprende dentro de sí la tentación criminal, la deliberación sobre los motivos de la realización del hecho y la resolución en relación con la realización o no del hecho. El segundo nivel se refiere a la fase externa u objetiva, que comienza
con los actos preparatorios, objetivamente hablando, a los que siguen los actos de ejecución y la consumación del hecho, lo cual se dará al haberse realizado plenamente el tipo penal. En cuanto a la fase interna, rige el principio cogitationis poenam nemo patitur, es decir, nadie puede ser penado por el mero pensamiento, idea que, si bien procede del Digesto Romano y se atribuye a Ulpiano, es un pilar del derecho penal contemporáneo. Se fundamenta, ante todo, en que los fines de control social del derecho penal no legitiman a éste para extender su actuación hasta las actitudes internas, sin trascendencia externa, de los ciudadanos; en segundo lugar, son difícilmente captables porque son estos actos internos, por lo que los procedimientos para su prueba son prácticamente imposibles; en tercer lugar, en la consideración de que no muestra la misma energía criminal lo que simplemente se piensa que lo que se plasma finalmente en actos. Los actos de ejecución del delito dan comienzo cuando se materializan externamente actos directamente encaminados a su consumación, es decir cuando comienzan a realizar los elementos de la conducta descrita en el tipo. La doctrina alemana, en postura hincada por Welzel y complentada másrecientemente por Jescheck y Roxin [Citados por Mir Puig. Derecho Penal, Parte General. Barcelona 1998. Página 339], ha concluido que en la determinación de cuándo da comienzo la ejecución del hecho debe tomarse en cuenta el plan del autor, valorándolo desde un punto de vista objetivo, y que los criterios de valoraciones del plan del autor pueden ser, bien el de la puesta en peligro inmediata, bien el de la inmediatez temporal. Como es obvio, conforme al primer criterio el comienzo de la tentativa se produce cuando se pone en peligro el bien
valoraciones del plan del autor pueden ser, bien el de la puesta en peligro inmediata, bien el de la inmediatez temporal. Como es obvio, conforme al primer criterio el comienzo de la tentativa se produce cuando se pone en peligro el bien jurídico, y según el segundo se da en el momento de iniciar la ejecución. Por ser más preciso el segundo criterio, el legislador alemán ha adoptado el criterio del comienzo inmediato, a tenor del cual la tentativa ocurre cuando el autor, según su representación del hecho, da principio directamente (o inmediatamente) a la ejecución del tipo. De acuerdo con el artículo 14 del Código Penal, “hay tentativa cuando con el fin de cometer el delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente”. En consecuencia, nuestro concepto legal de tentativa se extiende a todo el proceso de ejecución del delito previo a la consumación. Teniendo en cuenta la doble configuración, objetiva y subjetiva de los tipos, elementos objetivos del tipo de la tentativa son el comienzo de ejecución y la ejecución parcial o total de la conducta típica. A su vez, elemento subjetivo lo es el dolo o resolución delictiva. Lo esencial de la acusación es que, la sindicada le manifestó a otra persona anteriormente identificada su deseo o interés para que ésta fuera a golpear a su cónyuge y que incendiaran la casa y/o ambiente que habitaba la señora identificada con el alias de Madelyn, ubicada en el interior del bar en que el
cónyuge se desempeñaba como administrador. No obstante, toda la conversación, si fuera probada en juicio, no acredita que se haya dado inicio a la ejecución del hecho, por lo que hablar de tentativa es jurídicamente insustentable, porque no es materia del derecho penal los simples pensamientos o deseos. Por lo mismo, no se dieron los presupuestos para abrir a juicio, por lo que el auto de sobreseimiento dictado por el juez de primera instancia y ratificado por la sala, está fundado legalmente. Por esta razón, debe declararse improcedente el recurso presentado y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 430, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo
considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por MINISTERIO PÚBLICO, contra el auto que confirmó el sobreseimiento dictado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, el veintidós de febrero de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.