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360-2018 06032019 Ferromax Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
360-2018 06032019 Ferromax Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

06/03/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

360-2018

Recurso de casación interpuesto por la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de junio de dos mil dieciocho. DOCTRINA Por no haber recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de sus instancia. No se configura este submotivo, cuando la Sala sí recibió el medio de prueba que se denuncia. Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias. Es defectuoso el planteamiento de este subcaso, cuando para sustentarlo el casacionista expone argumentos que corresponden ser conocidos a través de otro submotivo. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sí le da respuesta a las pretensiones que fueron oportunamente deducidas. Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso No se configura este submotivo, cuando la Sala, a pesar de emitir pronunciamientos que no son propios del caso específico, esto no incide en la variación del fallo emitido. Es improcedente este submotivo, cuando la denuncia corresponde a un error mecanográfico que no incide en el fondo de la sentencia. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando se denuncia aspectos de estimativa probatoria. Violación de ley a) Es improcedente este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter procesal. b) Existe defecto de planteamiento, cuando no se realiza una tesis acorde al submotivo

invocado.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 incisos 5º y 6° del Código Procesal Civil y Mercantil; 623 y 624 del Reglamento del

Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de marzo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de junio de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, a través del gerente de asuntos legales corporativos y representante legal, Nelson Abdias Rojas Pérez.II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Juan Alberto Garzona

Leal.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó ajustes a la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado por incorrecta clasificación arancelaria a la importación, correspondiente a la declaración de mercancías aceptada el treinta de junio de dos mil quince.

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue tramitado como apelación y declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Aduanero.

III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa; para el efecto, consideró: «…

III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa; para el efecto, consideró: «… de conformidad con el artículo 221 de la Constitución (…) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene como función principal el de ser contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, dicha función radica en el elemento principal de la juridicidad (…) »… Previamente a realizar el pronunciamiento correspondiente a la resolución que se impugnó en esta instancia; debido a que la demandante alegó que la resolución que impugnó contiene vicios que podrían ameritar la nulidad de las actuaciones, teniendo en cuanta que de determinarse esa vulneración se dejarían sin efectos algunas actuaciones administrativas, el Tribunal procede a analizar esos argumentos (…) no obstante que el contribuyente no realizó correctamente su denuncia, porque dijo que eran “VICIOS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO” (…) cuando el Código Tributario solo prevé la enmienda o nulidad por advertencia de vicios sustanciales, según el artículo 160, las cuales, constituyen “falencias que se susciten en la tramitación de procesos administrativos de carácter tributario, no para refutar decisiones que lleven implícito el conocimiento del fondo del asunto.” (…) Aunado a que tampoco realizó petición precisa en cuanto

a esa denuncia, es decir, qué debe el Tribunal declarar de concretar vicios sustanciales o qué actos pretende sean declarados nulos y que esa denuncia, se sobreentiende, que se hace con base en el Código Tributario, por cuanto ni el Código Aduanero Uniforme Centroamericano ni su Reglamento, como tampoco la Ley Nacional de Aduanas, prevén lo concerniente a vicios del proceso administrativo, es decir, en lo que favorece al contribuyente sí pide la aplicación de esa norma, se sobreentiende ya que el contribuyente en su demanda no hizo su denuncia con base a ese precepto legal, pero al no estar prevista en ninguna de las normas citadas e indicar en el memorial de evacuación de audiencia que el “ajustes es nulo…”, reafirma esa deducción. El Tribunal para no vulnerar ningún derecho ni garantía constitucional, teniendo en cuenta que de existir vicios sustanciales se anularían las actuaciones que dieron lugar a estos y que ello impediría el análisis de la resolución que se impugnó en esta instancia, procede a pronunciarse (…) El primer vicio que señaló la contribuyente fue que la extracción de muestras está reglada solo dentro del proceso de verificación inmediata, el cual se inició pero no se continúo y no se anuló, como tampoco se inició un proceso de verificación a posterior, sino que se notificó un ajuste tributario (…) para dilucidar esta denuncia, se estima preciso indicar que el Código mencionado, en el artículo 84 estipula (…) y en el 86 prevé (…)cabe señalar que, de las actuaciones administrativas se determina que la administración tributaria inició fue verificación a posterior, el uno de julio de dos mil quince, por tener “duda que la lámina sea revestida (…) hecho que se

que, de las actuaciones administrativas se determina que la administración tributaria inició fue verificación a posterior, el uno de julio de dos mil quince, por tener “duda que la lámina sea revestida (…) hecho que se mantuvo en el acta número doscientos veintisiete guion dos mil quince, en donde se dijo que de la revisión física y documental de las mercancías importadas “surgió duda en cuanto a la correcta clasificación arancelaria y que por ello procedía a la extracción de muestra”. Respecto a la duda razonable, es importante señalar que el Reglamento del Código Aduanero Centroamericano, en el artículo 3, la define como “el derecho que tiene la Autoridad Aduanera de dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado, que le surge como resultado del análisis comparativo del valor declarado, con la información disponible de valores de transacción de mercancías idénticas o similares a las objeto de valoración, y en ausencia de éstos, con base a precios de referencia contenidos en fuentes de consulta especializadas como listas de precios, libros, revistas, catálogos, periódicos y otros documentos”. Esta definición se asemeja a la señalada en la literal d) del artículo 1º del Reglamento de Valoración de la Organización Mundial del Comercio (…) El mismo reglamento del Código Aduanero Centroamericano, en el artículo 204, siempre haciendo uso de la duda, prevé lo concerniente a la duda de datos y documentos e información complementaria (…) De las normas transcritas, el Tribunal establece que la duda si está

debidamente regulada y que se reconoce como derecho a la administración tributaria, la que puede devenir respecto a “la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado” y que ejerciendo ese derecho, la administración tributaria puede pedir “una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, incluyendo los elementos a que se refiere el Artículo 8 del Acuerdo (…) De igual manera, es obvio que la duda razonable, en principio, se puede sustentar en una discrepancia entre lo declarado y lo verificado por la Administración Aduanerarespecto al cumplimiento de las normas de valoración; en segundo lugar, también tiene lugar cuando existen otros elementos de juicio que generan dudas sobre el valor declarado o sobre los medios de prueba que buscan acreditarlo y también la pueden generar las observaciones que se hagan a los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado (…) Seguido procede a examinar la denuncia referente a que el ajuste se fundamentó con la base al Código de Trabajo, no a las leyes especiales de la materia aduanera, lo que no se podía hacer porque el Código Tributario no es aplicable, conforme el artículo 1 del mismo y que la norma que debió aplicarse es la contenida en los artículos 52 y 53 de la Ley Nacional de Aduanas, como también el Código Aduanero Centro Americano y el Reglamento del Código Aduanero Centro Americano. Este Argumento resulta notoriamente improcedente (…) cabe señalar que en la audiencia que se concedió y

en el resumen de derechos arancelarios, impuestos y mutas y hoja de liquidación de derechos a la importación e impuesto al valor agregado fue donde se citó como base legal el Código Tributario, no fue en las explicaciones de los ajustes que se citó el mencionado Código Tributario, como lo alegó la demandante. Resulta inocua la utilización de esa norma en la audiencia, pues con las normas antes mencionadas era suficiente para respaldar la explicación de los ajustes y la audiencia. Por último, oportuno es señalar que el contribuyente, no obstante que la audiencia mencionada se le notificó el quince de julio de dos mil dieciséis, fue hasta el veinticinco de agoto de dos mil dieciséis, que evacuó audiencia y que fue ahí donde alegó lo hoy examinado, es decir, no presentó la nulidad o enmienda en el plazo legal que exige el artículo 160 del Código tributario, por lo tanto, la formulación de los ajustes no es ilegal, ya que no se afectó el procedimiento, porque de hecho se le concedió audiencia, en exceso, pero se hizo. En cuanto a que el procedimiento de fiscalización se le notificó el quince de julio de dos mil dieciséis y que se debió anal izar la aplicabilidad o no de los procedimientos contenidos en los artículos 52 y 53 de la Ley Nacional de Aduanas, el Tribunal no logra entender qué es lo que denuncia el contribuyente o qué es lo que pretende con ese alegado; sin embargo, recalca que, aunque el plazo de la audiencia haya sido superior al que prevé la norma indicada, ello no hace

que el ajuste sea ilegal o que se haya dado las vulneraciones que denunció el contribuyente, pues lo único que provoco eso fue que se extendieran los plazos, no que sugiera una alteración al debido proceso. De igual manera, improcedente resulta el argumento de que se aplicara la Ley Nacional de Aduanas (…) En cuanto a que no se entró a conocer del recurso de revisión que interpuso y de los argumentos en que se basó ese recurso de igual manera, se estima improcedente, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) regula todo lo relativo a la impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero, estableciendo en el capítulo I, los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé el recurso de revisión, disponiendo que procede “Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones…” el cual se conexa con el artículo 51 de la Ley Nacional de Aduanas, al prever que el recurso de revisión (…) “procede contra las resoluciones o actos que emita la Autoridad Aduanera (…) De las normas citadas se desprende lo que el recurso de revisión procede para impugnar las resoluciones(…) con los régimen, trámites, operaciones y procedimientos (…) no procedía el recurso de revisión, como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, conforme el artículo 624 (…) porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria (…) aunado a lo que establece el Acuerdo

Gubernativo número 208-2008 del Presidente de la República del catorce de agosto de dos mil ocho, que estableció que el directorio tendría funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero Nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes (…) también resulta improcedente el argumento de que la autoridad que inició la audiencia de fiscalización carecía de competencia en materia aduanera y que la competente era la Intendencia de Aduanas. Se estima improcedente el argumento de que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la división de Fiscalización, no tenía competencia aduanera y que no podía iniciar el proceso de fiscalización, porque en principio, el Tribunal acota que el artículo 14 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) Por su parte, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 5, dispone (…) lo cual denota que la autoridad que inició el procedimiento de verificación (División de Fiscalización de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes) sí tenía facultades para hacerlo, y que, la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, la que nombró auditores fiscales, concedió la audiencia y formuló los ajustes tenía facultad para realizar todos esos actos, conforme las normas antes transcritas, es decir, tenía competencia para llevar a cabo las acciones para verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias, conforme el artículo 23 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. En forma superior,

se puede afirmar que la autoridad aduanera la constituye la Superintendencia de Administración Tributaria, conforme el artículo 3 literal b) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene la facultad de administrar el sistema aduanero de Guatemala, de ahí que forme parte del Servicio Aduanero que prevé el artículo 6 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) De igual manera, improcedente resulta el argumento de que la extracción de muestras se prevé únicamente dentro del proceso de verificación inmediata y que debía ser la aduana la que deba iniciarla y no una gerencia independiente. El artículo 341 del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano estipula “La Autoridad Aduanera, en el proceso de verificación inmediata podrá extraer muestras de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en este Reglamento. La muestra extraída constituirá muestra certificada para todos los efectos legales”. Esta norma no limita a la autoridad administrativa para que realice verificación poserior, la cual tiene asidero legal en el artículo 86 del Código Aduanero Centroamericano al prever “La Autoridad Aduanera está facultada para verificar con posterioridad al despacho, la veracidad de los declarado y el cumplimiento de la legislación aduanera y de comercio exterior en lo que corresponda.” Por lo que, aun cuando la extracción de la muestra se hizo posteriormente, con el acta número doscientos veintisiete guion dos mil quince, folio veinte del expediente administrativo, del uno de julio de dos mil quince, se probó que la muestra de la mercancía la

obtuvo la demandada y que al obtenerse estuvo presente Marlyn Judith Torres Lemus, en representación dela contribuyente (…) Ahora bien, en cuanto a que no hay certeza si el ajuste es de todas las importaciones declaradas del periodo comprendido del uno de junio al treinta y no de julio de dos mil quince o si el ajuste es de una sola importación (…) En relación a que en el certificado de ensayo hay dos elementos químicos que no fueron definidos exactamente cuál es el porcentaje que con tiene la muestra analizada (…) En cuanto a que si en el procedimiento de verificación posterior, contemplado en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano se pueden utilizar muestra obtenidas de una verificación inmediata, al regular que la verificación inmediata “no limita las facultades de fiscalización posterior a cargo de la Autoridad Aduanera”. La extracción de muestras que se realiza en el proceso de verificación inmediata, conforme el artículo 341 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, puede ser utilizada en el procedimiento posterior, dado que la muestra, según esa norma, constituye muestra certificada para todos los efectos legales, es decir, no hay prohibición al respecto y tampoco se comprueba contradicción en la utilización de la muestra de esa forma. Del análisis de las actuaciones, el Tribunal no denota que se haya realizado un procedimiento mixto, como lo expuso la recurrente, lo que hizo la administración tributaria, fue utilizar la muestra tomada de forma inmediata en el procedimiento mixto, como lo expuso la recurrente, lo que hizo la administración tributaria, fue utilizar la muestra tomada de forma inmediata en el procedimiento a posterior, lo

cual, como se dijo, no está prohibido y tampoco denota violación a derechos y garantías constitucionales (…) De esa cuenta, a criterio del tribunal se estima que los actos anteriormente mencionados no violaron garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o evidenció error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. Por lo tanto, no se evidencia violación a derechos constitucionales ni a leyes ordinarias, que ameriten la anulación de las actuaciones como lo adujo, el demandante (…) Al examinar las actuaciones, el Tribunal aprecia que el ajuste debe confirmarse, toda vez que la administración tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró, en el período que auditó, “PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS –Pintados, barnizados o revestidos de plásticos”, hecho que probó con el certificado de ensayo número mil doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince (1243-2015) y dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos cincuenta y seis guion dos mil quince (456.2015), documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad, al ser documentos idóneos para probar lo señalado, conforme el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales el Tribunal sí estima concluyentes, al indicar , en la conclusión, que de boro tenía el “0.0008%” y de cromo el 0.021%” además de que, fue mediante el dictamen de mérito que la

muestra no cumple con el inciso arancelario declarado sino que corresponde a un producto que presenta bobinas de “1220 milímetros de ancho y de largo definido, con un espesor de 0.409 mm”, documento que no fue reargüido de nulidad o falsedad, por lo que tiene valor probatorio, como se señaló información que se confirmó con el certificado de ensayo numero ochocientos noventa y siete guion dos mil dieciocho, en donde se indicó que la muestra de la mercancía contenía “Circonio (Zr) 0.003%”. Por consiguiente el Tribunal, al igual que la administración tributaria, considera que esa mercancía, el contribuyente debió clasificarla y declararla en la clasificación siete mil doscientos diez punto setenta punto diez, como lo determina la administración tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo (…) De esa cuenta, se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente (…) debió clasificar en la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta punto diez, estando sujeta al pago de derechos arancelarios a la importación del quince por ciento de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en la fracción que lo hizo la contribuyente (…) Por lo que aun cuando insista en que los productos que importa son de acero y que ello lo prueba con la certificación de calidad número “BC-0001/2016” de fecha dos de marzo del año dos mil

dieciséis emitido por el fabricante “DONGBU STEEL CO., LTD,” en el cual se consignó que se fabrica para la demandante lámina de acero; certificado de calidad número “BC-0001/2016” , de fecha dos de marzo del año dos mil dieciséis emitido por el fabricante DONGKUK STELL, en el cual se reitera que la mercadería que fabrica y que importa Ferromax, Sociedad Anónima, tiene un contenido de “boro mayor a 0.0008% de peso” documento que obra en el expediente administrativo; el Tribunal no les otorgó valor probatorio, no obstante que cumple con los pasos legales correspondientes, ya que la demandante no probó que la mercancía que importó la contribuyente y que fue objeto de ajustes la fábrica “DONGBU STELL CO., LTD” y que la mercancía que en esos documentos se dice es de acero aleado corresponda a la que se importó y declaró en la declaración de mercancías DUA-GT régimen veintitrés guion ID, número de orden trescientos dos guion cinco millones quinientos veinticinco mil doscientos veintitrés, ello no obstante de que el contribuyente no hizo alegato alguno en cuanto a estos documentos como tampoco presentó argumentos de fondo para desvanecer el ajuste que se examina, se limitó más a denunciar vicios sustanciales y vulneraciones a garantías constitucionales (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualesquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, si todo ello hubiere influido en la decisión. b) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada.c) Cuando el fallo no contenga declaraciones sobre algunas de las pretensiones

instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, si todo ello hubiere influido en la decisión. b) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada.c) Cuando el fallo no contenga declaraciones sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. d) Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación de los artículos 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y del Acuerdo Ministerial número 419-2011 del Ministerio de Economía. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualesquiera de las instancias cuando proceda con arreglo a la ley, si todo ello hubiere influido en la decisión. Al respecto del submotivo, la interponente argumentó: «… la Sala en la sentencia indicó que tuvo por recibido como (…) medio científica de prueba una prueba que no se recibió por deficiencias técnicas de la parte demandada, esta prueba es el INFORME INF-SAT-IAD-DOP-LQF-011-2018 emitido por la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas en respuesta a la solicitud realizada dentro del proceso contencioso administrativo (…) relacionado a los medios científicos de prueba y en dicho informe la SAT informa que no puede elaborar el medio científico de prueba en virtud que el equipo Espectrómetro Leco GDS500A, necesario para la realización de este análisis se encuentra fuera de

servicio, en proceso de reparación, existe error evidente en la apreciación de la prueba porque la Sala en la sentencia indica que entre los medios de prueba recibidos y tenidos como prueba con citación de parte contraria está c) Medio Científico de Prueba” cuando evidentemente este prueba no fue recibida, por lo tanto era imposible apreciarla y tenerla como prueba. »En este caso en el apartado D) de la sentencia que por este medio se casa indicó la Sala (…) que “Oportunamente se abrió a prueba el proceso habiéndose recibido como medio de prueba, con citación de parte contraria (…) D) Medio científico de Prueba. »La deficiencia consiste en tener por recibido una prueba que no se recibió y debió haberse recibido o denegado, sin embargo, se tuvo por recibido y no se recibió. »Esta prueba es la prueba esencial y fundamental del proceso, la prueba de la composición fisicoquímica de la muestra que obra en SAT de la mercadería objeto del ajuste. »La Sala declaró la demanda sin lugar porque indica que mi representada no probó que la mercancía fuera de acero aleado, sin embargo, la única forma de probarlo era por medio del medio científico de prueba que no se practicó. »Si un medio de prueba no se diligenció porque no se servía una máquina, la sentencia no puede tenerlo por recibido, porque no se recibió y si no se recibió procede la casación de forma en virtud del artículo ya citado (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, arguyó: «…es oportuno indicar la deficiencia en la que se

incurre por parte de la entidad casacionista, toda vez que insta el presente recurso, basada en el hecho fáctico de que la sala sentenciadora, tuvo por recibido como medio de prueba científica de prueba una prueba que no se recibido, indicando además que: la deficiencia consiste en tener por recibida una prueba que no se recibió y debió haberse recibido o denegado, sin embargo se tuvo por recibido y no se recibió. Esta prueba es la prueba esencial y fundamental del proceso, la prueba de la composición fisicoquímica de la muestra que obra en SAT de la mercadería objeto del ajuste. Ahora bien, cuando se realiza un análisis del expediente judicial en el que consta todas y cada una de las actuaciones del proceso contencioso administrativo, se puede advertir que en efecto dentro del expediente obran los informes fisicoquímicos los cuales consisten en los Certificados de Ensayo que se identifican con los números OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO guion DOS MIL DIECIOCHO (…) de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho y OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE guion DOS MIL DIECIOCHO (…) de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, situación que hace surgir la inviabilidad del presente submotivo de casación invocado, toda vez que en principio, se desarrolla una tesis inadecuada y seguidamente, se advierte que al momento emitir la Sala sentenciadora el fallo correspondiente, lo hace sobre la base de una prueba debidamente diligenciada, tal y como se hace constar dentro de las actuaciones judiciales respectivas (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación, arguyó: «… Al analizar lo argumentado por la entidad casacionista se evidencia que, al exponer su tesis con respecto al quebrantamiento substancial del procedimiento, atribuye a la (…) Sala (…) de haber apreciado una prueba que no pudo haber sido aportada al proceso. Dicho argumento es propio de otro motivo y submotivo, puesto que el presente submotivo de forma se configuracuando se hubiere denegado el diligenciamiento de un medio de prueba admisible, no por apreciar un medio de prueba (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, por la falta a la recepción a prueba del proceso o sus incidencias, se produce cuando el Tribunal omite dar la oportunidad a una de las partes de probar sus pretensiones a través de los medios legales y que incidirían en el resultado del proceso. El casacionista señaló respecto de este submotivo, que la Sala tuvo por diligenciado un medio de prueba científico que no se recibió por deficiencias técnicas de la parte demandada (informe INF guion SAT guion AD guion DOP guion LQF guion cero once guion dos mil dieciocho, emitido por la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas). Esta Cámara, al confrontar la tesis de la casacionista con las actuaciones del proceso contencioso administrativo, establece que a folios ciento diecisiete, ciento veintiuno, ciento veinticuatro, ciento sesenta y tres y ciento ochenta y seis, constan los informes emitidos por la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal de la

Superintendencia de Administración Tributaria (encontrándose entre ellos el señalado por la casacionista), los que se tuvieron por recibidos debidamente por parte de la Sala en las resoluciones respectivas. Lo anterior implica que el Tribunal, al señalar en la sentencia: «… DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS: Oportunamente se abrió a prueba el proceso, habiéndose recibido como medios de prueba, con citación de la parte contraria: a) El expediente administrativo (…) c) Medios Científicos de Prueba (sic)…», en ningún momento incurrió en el submotivo invocado por la recurrente, en virtud que consta en las actuaciones procesales que los informes de la administración tributaria sí fueron recibidos legalmente en su momento procesal oportuno, tal como quedó acreditado. Además de lo anterior, la casacionista alega que la Sala incurrió en error en la apreciación de la prueba, argumento que no es viable ser denunciado en esta clase de motivo y submotivo, pues para la denuncia de este tipo de vicio, el Código Procesal Civil y Mercantil regula un subcaso específico. En consecuencia, el submotivo es improcedente. CONSIDERANDO II El fallo contiene resoluciones contradictorias La casacionista señaló que: «… La sentenci

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