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360-2020 10032021 Agrocumbre Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
360-2020 10032021 Agrocumbre Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

10/03/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

360-2020

Recurso de casación interpuesto por Agrocumbre, Sociedad Anónima, contra de la sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No procede este submotivo, cuando la norma denunciada como interpretada erróneamente no resuelve la controversia sometida a consideración, pues regula aspectos diferentes a los que fueron discutidos. LEYES ANALIZADAS Artículos 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 12 inciso c) y 15 inciso b) del Decreto 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de marzo de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para

resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Agrocumbre, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal, José Antonio Quezada

Urruela.

II. Parte contraria: Ministerio de Economía, quien comparece por medio de su ministro, Roberto Antonio Malouf Morales.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia Darina Ríos Rodas.CUESTIONES DE HECHO

I. El Ministerio de Economía a petición de la entidad empresa Agrocumbre, propiedad de la entidad Agrocumbre, Sociedad Anónima, por medio de la resolución número seiscientos cuarenta y uno (641), de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, resolvió calificarla como exportadora bajo el régimen de admisión temporal y exportadora bajo el régimen de componente agregado nacional total, otorgándole como beneficio la exoneración total del pago del impuesto sobre la renta, por un plazo que inició a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la calificación

(once de julio de dos mil catorce), y expiraba el treinta y uno de diciembre de dos mil quince. Ello de conformidad con el Decreto 28-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y sus reformas.

II. La entidad Agrocumbre, Sociedad Anónima, el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, solicitó a la Dirección de Servicios al Comercio y a la

Inversión Departamento de Política Industrial, del Ministerio de Economía,

II. La entidad Agrocumbre, Sociedad Anónima, el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, solicitó a la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión Departamento de Política Industrial, del Ministerio de Economía, modificación de la calificación, a que se hizo referencia en el numeral anterior, en el sentido que se concediera exoneración total del impuesto sobre la renta, pero por un plazo de diez años, no como se le otorgó, la que fue denegada por el citado Ministerio, al considerar que no existía disposición legal que lo facultara para realizar la ampliación y modificación de la resolución número seiscientos cuarenta y uno (641), en el sentido como se solicitó, pues ya había sido notificada, consentida y se encontraba firme, por no haberse interpuesto el recurso administrativo correspondiente.

III. Inconforme con lo resuelto, la entidad relacionada interpuso reposición, la cual fue rechazada por improcedente, por el Ministerio de Economía, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada.

IV. En contra de lo anterior se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… en base a los argumentos vertidos considera necesario iniciar el análisis del presente caso en concreto con las justificaciones normativas contenida en el artículo 12 literal c) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, que establece (…) El artículo 15 literal b) de la misma norma que dice (…) Los anteriores

artículos dan el derecho a las personas a ciertos derechos para gozar de beneficios, siempre y cuando la calificación que haya hecho el Ministerio de Economía haya sido valida y efectiva, es por ello que al momento en que les fue notificada la calificación en la resolución seiscientos cuarenta y uno (641) de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce (2014) y que le fue debidamente notificada a la hoy actora con fecha once de julio de dos mil catorce, en dicha resolución aparece en la hoja número cuatro (4) la fecha en que expira la exoneración total del Impuesto Sobre la Renta es hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince (2015), por lo tanto la parte actora estaba debidamente enterada de dicho plazo, por lo que tuvo a su alcance los mecanismos legales como el recurso al tenor del artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo interponiendo el recurso de reposición correspondiente, y una vez resuelto esté, dar por agotada la vía administrativa yacudir al Proceso Contencioso Administrativo, para que se revisara la actuación del Ministerio de Economía, es por ello que la parte actora indica que en un caso similar esta Sala entro a conocer y resolvió, no es cierto ya que el proceso que se identifica con el número (…) la cual efectivamente acudió a esta vía pero agoto la vía administrativa originaria, por lo que este Tribunal entro a conocer y resolvió en su oportunidad ajustando a derecho la resolución impugnada, por lo que comparando con el presente caso no es cierto que sea similar, porque no solo en

su oportunidad hizo valer su derecho, sino que argumento los derechos adquiridos porque fue el momento oportuno, sin embargo en el presente la desatención y la apatía administrativa al no haber interpuesto el recurso administrativo confirmo de alguna forma un acto que la actora dio por consentido al dejar de pasar el tiempo correspondiente sin ejercer su derecho al que de conformidad con la ley tenia establecido (…) El presente expediente se origina por la solicitud de ampliación del contenido de la resolución, dicha figura no existe en la legislación que aplica el Ministerio de Economía, ya que la solicitud de ampliación de la resolución seiscientos cuarenta y uno (641) de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce (2014) y notificada el once de julio de dos mil catorce, se realizó casi dos años con cinco meses después de haber quedado firme la misma, por lo que este Tribunal no puede entrar a conocer un acto administrativo que se encuentra totalmente y absolutamente firme, por no haber sido impugnado en su oportunidad, porque los argumentos que da en el presente asunto pudieron haber sido aceptados por este Tribunal, si se hubieran presentado dentro del recurso administrativo que se tuvo que haber presentado en su momento procesal administrativo oportuno (…) este Tribunal considera que la acción promovida no puede prosperar, porque se está ejercitando cuando el acto en discusión se encuentran total y absolutamente firme (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 12 inciso c) y 15 inciso b) del Decreto 2989 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. CONSIDERANDO I La entidad casacionista, en relación con los artículos 12 inciso c) y 15 inciso b) del Decreto 29-89 del Congreso de la República, expuso: «… la resolución relacionada, viola indubitablemente disposiciones y principios constitucionales, ya que pretende obviar el mandato legal, que regulaba la exoneración total del Impuesto Sobre la Renta, por un plazo de diez años, bajo el argumento de existir obligaciones de Guatemala, contenidas en instrumentos jurídicos de carácter internacional (…) »… una vez que el Ministerio de Economía resolviera sobre la procedencia de la calificación solicitada por mi representada, solo le queda la función de cumplir el mandato imperativo expreso que establece el Decreto 29-89 del Congreso de la República, en los artículos 12 inciso c) y 15 inciso b) (…) »… al existir normas claras que regulaban taxativamente que el plazo de la exoneración del Impuesto Sobre la Renta, era de diez años, el Ministerio de Economía, debió de observar el mandato legal, y resolver al tenor de lo dispuesto en las normas correspondientes, o en todo caso, acoger la solicitud de ampliación interpuesta por mi representada (…)»… durante la vigencia del artículo 12 inciso c) y del artículo 15 inciso b) de la Ley de Maquila, toda empresa calificada favorablemente dentro del Régimen de Admisión Temporal o del Régimen de Componente Agregado Nacional Total,

según el caso, debió gozar por el mandato imperativo expreso de esa norma de la exoneración total del Impuesto Sobre la Renta por un período de DIEZ AÑOS COMPLETOS, y resolver de distinta manera, es obviar un mandato legal vigente en ese entonces, de carácter imperativo (…) »… Todo lo anterior hacen evidente la interpretación errónea que el Tribunal sentenciador hace sobre la norma citada, ya que evidentemente éste en el ejercicio de la interpretación de la norma aplicable al caso, le ha atribuido un alcance que no tiene, equivocando su espíritu o finalidad, la cual era indubitablemente, que quienes se calificaran a alguno de los regímenes del Decreto 29-89 del Congreso de la República, gozarían, entre otros beneficios, exoneración del Impuesto Sobre la Renta, por un plazo no menor de diez (10) años; y es más en pasajes del fallo relacionado el tribunal reconoce que a mi representada le asistía dicho derecho, pero a pesar de ello, y bajo el simple argumento que no se utilizó la vía procesal correspondiente, desconociendo el derecho de petición de mi representada, interpreta erróneamente la norma indicada, ya que al resolver de dicha manera, le ha atribuido un alcance a la norma relacionada que no posee (…) »… el fallo emitido pretende considerar que existe limitación a la exoneración del Impuesto Sobre la Renta, cuando la norma clara y taxativamente indica que la exoneración del Impuesto Sobre la Renta será de diez (10) años (…)

»… el tribunal sentenciador si ha incurrido en análisis y por ente, interpretación errónea de la norma, ya que en las páginas doce (12) y trece (13) de la sentencia objeto del presente Recurso de Casación, literalmente indica (…) »Lo anterior no solo evidencia que la norma citada fue citada por el Tribunal sentenciador, pero además fue interpretada erróneamente, ya que claramente indica que la norma citada otorga derechos a mi representada de gozar beneficios, una vez la calificación sea válida, lo cual es el caso, pero dentro de ese mismo contexto de análisis de la norma, condiciona a que mi representada tuvo a la vista la fecha límite de la exoneración y por no haber accionado, perdió la oportunidad de extender dicha exoneración por el plazo que el legislador plasmó, es decir el plazo de diez (10) años, desconociendo, reitero (…) el Derecho de Petición que le asistía a mi representada, sobre todo por encontrarnos dentro de la esfera del derecho administrativo, de solicitar formalmente, tal y como lo realizó, una ampliación del plazo de exoneración del Impuesto Sobre la Renta, precisamente para poder gozar del plazo que el legislador contempló en la norma citada (…) »… ARGUMENTOS ADICIONALES QUE REFUERZAN LOS ARGUMENTOS DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY (…) »… puede afirmarse con toda certeza que las disposiciones contenidas en cada uno de los artículos 12 inciso c) y 15 inciso b) del Decreto 29-89 del Congreso de

la república, constituyen normas imperativas expresas, de manera que el Ministerio de Economía, al resolver de manera distinta, ha realizado actos contrarios a normas imperativas, nulos de pleno derecho (…) »… la calificación de la empresa propiedad de mi representada como EXPORTADORA BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL Y EXPORTADORA BAJO EL RÉGIMEN DE COMPONENTE AGREGADONACIONAL TOTAL, así como la exoneración del Impuesto Sobre la Renta otorgada a mi representada, por medio de la resolución de calificación ya identificada, constituyen derechos adquiridos, los cuales no pueden tenerse por renunciados de oficio, ya que al pretender desconocer dichos derechos, se aplica para ello una normativa a todas luces inconstitucional. »Bajo ese contexto, el plazo o tiempo de la impugnación, o el simple hecho de impugnarse o no la resolución de calificación relacionada, deviene de indiferente, ya que al efectuarse los actos arbitrarios e ilegales ya indicados, de conformidad con lo estipulado en la Ley del Organismo Judicial, estos no pueden nacer a la vida jurídica, siendo susceptible su nulidad absoluta, razón de más para considerar que el argumento de rechazo por parte del Ministerio no puede sostenerse (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Economía, manifestó lo siguiente: «… dichos artículos fueron los que sirvieron de fundamento al Ministerio de Economía para otorgarle a la entidad recurrente la exoneración entre otros del impuesto sobre la renta en su resolución de calificación número seiscientos cuarenta y uno (…) de fecha veintitrés (…) de

mayo del año dos mil catorce (…) misma que quedó firme al haberse consentido por no haberse presentado el recurso de reposición correspondiente en su oportunidad procedimental oportuna (…) »… La Sala (…) al resolver con respecto al punto tratado lo hizo conforme a derecho, pero no porque esté conteste con lo resuelto por el Ministerio de Economía, sino porque la resolución de calificación identificada con el número seiscientos cuarenta y uno (641) del Ministerio de Economía, al no haberse interpuesto el Recurso de Reposición correspondiente dentro del plazo de Ley, quedó firme y por consiguiente consentida (…) »… Aproximadamente dos años y medio después se quiso reactivar por parte de la entidad recurrente, el expediente con que fue calificada la entidad, sin embargo la solicitud de ampliación del plazo de los beneficios presentada por AGROCUMBRE SOCIEDAD ANÓNIMA, fue denegada mediante la resolución número cuarenta y siente (…) de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (…) pues no existe disposición legal en la Ley especial ni en la Ley de lo Contencioso Administrativo que fundamente al Ministerio de Economía para aceptar la petición relacionada, ante esta resolución, la entidad mencionada interpuso Recurso de Reposición, mismo que fue denegado mediante la resolución ministerial número sesenta y dos (…) de fecha diecinueve (…) de enero del año dos mil dieciocho (…) y así, sucesivamente la entidad recurrente ha venido interponiendo los recursos que la Ley le permite, hasta llegar al Recurso

de Casación, queriendo reactivar aquella resolución que quedó firme con el ánimo de volver las actuaciones al mismo punto en que no se presentó ningún recurso y la resolución ministerial de calificación número seiscientos cuarenta y uno (…) quedó firme (…) »… En esta ocasión no se hace un análisis de lo que la entidad actora supone como interpretación errónea de los artículos 12 literal c) y 15 literal b) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, toda vez que no podemos retroceder y entrar a conocer nuevamente lo que quedó firme en la resolución de calificación 641 emitida por el Ministerio de Economía con fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (…) en virtud que lo que nos ocupa en este momento es la resolución 47 de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, por medio de la cual se resolvió la petición de ampliación del plazopara gozar del beneficio de exoneración del impuesto sobre la renta, toda vez que lo pedido en esa oportunidad, debió hacerse mediante un Recurso de Reposición en contra de la resolución que resuelve la calificación de la entidad actora y al no haberse interpuesto dicho recurso, lo resuelto en ella ha sido consentido y la resolución quedó firme (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… desde la etapa administrativa está claramente demostrado que al no haber presentado recurso alguno en contra de la resolución administrativa que le fue notificada desde el once de junio del año dos mil catorce, expirando su derecho a recurrir el treinta y

uno de diciembre del año dos mil quince, derecho que no hizo efectivo, sino hasta el veinte de diciembre del año dos mil dieciséis (…) »… no discute el derecho que la entidad recurrente tenía de la exoneración del Impuesto Sobre la Renta, lo discutible en el presente caso es que la calificación hecha por el Ministerio de Economía no fue validada y efectiva, toda vez que al momento en que les fue notificada la calificación en la resolución seiscientos cuarenta y uno (641) de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, en dicha resolución aparece en la hoja número cuatro (4) la fecha en que expira la exoneración total del Impuesto Sobre la Renta es hasta el treinta y uno (…) de diciembre del año dos mil quince (…) por lo tanto la parte actora estaba debidamente enterada de dicho plazo, por lo que tuvo a su alcance los mecanismos legales como el recurso al tenor del artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo interponiendo el recurso de reposición correspondiente, y una vez resuelto este, dar por agotada la vía administrativa y acudir al Proceso Contencioso Administrativo para que revisara la actuación del Ministerio de Economía (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien, al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, equivoca el sentido y alcance que le corresponde a la hipótesis jurídica contenida en el precepto legal que se denuncia

como infringido. La entidad casacionista denuncia como infringidos los artículos 12 inciso c) y 15 inciso b) del Decreto 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, argumentando que la Sala le confirió un alcance y sentido erróneo, ya que estas le otorgan el derecho a su representada de gozar beneficios, al haber sido debidamente calificada por el Ministerio de Economía; sin embargo, la Sala la condiciona en el sentido de que tuvo a la vista, la fecha límite de exoneración y por no haber accionado, perdió la oportunidad de extenderla por el plazo de diez años, desconociendo el derecho de petición que le asiste. Anotado lo anterior, es pertinente transcribir lo considerado por la Sala en el fallo impugnado, en relación a los preceptos jurídicos denunciados como infringidos, la que indicó: «… en base a los argumentos vertidos considera necesario iniciar el análisis del presente caso en concreto con las justificaciones normativas contenida en el artículo 12 literal c) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, que establece (…) El artículo 15 literal b) de la misma norma que dice (…) Los anteriores artículos dan el derecho a las personas a ciertos derechos para gozar de beneficios, siempre y cuando la calificación que haya hecho el Ministerio de Economía haya sido valida y efectiva, es por ello que al momento en que les fue notificada la calificación en laresolución seiscientos cuarenta y uno (641) de fecha veintitrés de mayo de dos

mil catorce (2014) y que le fue debidamente notificada a la hoy actora con fecha once de julio de dos mil catorce, en dicha resolución aparece en la hoja número cuatro (4) la fecha en que expira la exoneración total del Impuesto Sobre la Renta es hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince (2015), por lo tanto la parte actora estaba debidamente enterada de dicho plazo, por lo que tuvo a su alcance los mecanismos legales como el recurso al tenor del artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo interponiendo el recurso de reposición correspondiente, y una vez resuelto esté, dar por agotada la vía administrativa y acudir al Proceso Contencioso Administrativo, para que se revisara la actuación del Ministerio de Economía (…) El presente expediente se origina por la solicitud de ampliación del contenido de la resolución, dicha figura no existe en la legislación que aplica el Ministerio de Economía, ya que la solicitud de ampliación de la resolución seiscientos cuarenta y uno (641) de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce (2014) y notificada el once de julio de dos mil catorce, se realizó casi dos años con cinco meses después de haber quedado firme la misma, por lo que este Tribunal no puede entrar a conocer un acto administrativo que se encuentra totalmente y absolutamente firme, por no haber sido impugnado en su oportunidad, porque los argumentos que da en el presente asunto pudieron haber sido aceptados por este Tribunal, si se hubieran presentado dentro del recurso

administrativo que se tuvo que haber presentado en su momento procesal administrativo oportuno (…) este Tribunal considera que la acción promovida no puede prosperar, porque se está ejercitando cuando el acto en discusión se encuentran total y absolutamente firme (sic)…». Una vez transcrito lo considerado por la Sala, es menester traer a la vista el contenido de los artículos denunciados, para determinar si se les confirió el sentido y alcance que les corresponde, los que en su parte conducente establecen: «Artículo 12. Las empresas propiedad de personas individuales o jurídicas que se dediquen a la actividad exportadora o de maquila bajo el Régimen de Admisión Temporal, gozarán de los beneficios siguientes (…) »c) Exoneración total del Impuesto sobre la Renta, de las rentas que se obtengan o provengan exclusivamente de la exportación de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado fuera del área centroamericana. Tal exoneración se otorgará por un período de diez (10) años, contados a partir del primer ejercicio de imposición inmediato siguiente al de la fecha de notificación de la resolución de su calificación por el Ministerio de Economía…». «Artículo 15. De conformidad con el Régimen de Exportación de componente Agregado Nacional Total, las empresas podrán gozar de los beneficios siguientes (…) »b) Exoneración total del Impuesto sobre la Renta, de las rentas que se obtengan o provengan exclusivamente de la exportación de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado fuera del área centroamericana. Tal exoneración se otorgará por un período de diez (10) años, contados a partir del

primer ejercicio de imposición inmediato siguiente al de la fecha de notificación de la resolución de su calificación por el Ministerio de Economía…». La primera norma citada, establece que las empresas propiedad de personas individuales o jurídicas que se dediquen a la actividad exportadora o de maquila, gozarán del beneficio de exoneración total del impuesto sobre la renta por un periodo de diez (10) años. La segunda se refiere a que de conformidad con el Régimen de Exportación de componente Agregado Nacional Total, las empresaspodrán gozarán también del beneficio de exoneración del impuesto antes citado y por el mismo plazo. Esta Cámara, previo a analizar lo argumentado por las partes, lo resuelto por la Sala y el contenido de las normas impugnadas, establece que la controversia, se origina por el hecho de que la casacionista, el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, solicitó modificación de la resolución de calificación, seiscientos cuarenta y uno (641) emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, en el sentido de que se le concediera exoneración total del impuesto sobre la renta, por un plazo de diez años, pues en esa oportunidad se le había concedido por menos plazo; petición que le fue denegada por el citado Ministerio, al considerar que no existía disposición legal que lo facultara para realizar la ampliación y modificación en el sentido que se solicita, ya que la resolución inicial es decir, la seiscientos cuarenta y uno (641), ya había sido

notificada, consentida y se encontraba firme, por no haberse interpuesto el recurso administrativo correspondiente. Una vez determinado el objeto de la litis, este Tribunal de casación, del contenido de la sentencia impugnada, así como lo argumentado por la casacionista, establece que ambas normas denunciadas como infringidas regulan que las empresas propiedad de personas individuales o jurídicas que se dediquen a la actividad exportadora o de maquila, gozarán del beneficio de exoneración total del impuesto sobre la renta por un periodo de diez (10) años, no obstante lo anterior, dichos preceptos legales no resuelven la controversia sometida a consideración, pues la misma, como ya fue indicado, se sustentó en una solicitud de ampliación del periodo de exoneración otorgado. Derivado de lo anterior, esta Cámara determina que los requisitos indispensables para la interposición del submotivo de interpretación errónea, no sólo lo constituyen que la norma denunciada haya sido elegida para resolver la controversia y que al momento de realizar su exégesis, el juzgador le haya otorgado a la misma, un sentido, alcance o efecto distinto a su tenor literal, sino que también se perfecciona cuando tal precepto es determinante para resolver el litigio puesto a conocimiento; habiendo quedado establecido que la controversia giró en torno a una solicitud de ampliación del periodo de exoneración otorgado y que el contenido de los preceptos jurídicos cuestionados no regulan tal aspecto, no concurre el último supuesto, es decir no resuelve el caso sometido a

consideración; ya que la Sala se refiere únicamente a dichos artículos cuando manifiesta que los mismos dan el derecho a las personas a ciertos derechos para gozar de beneficios y hace la salvedad que: «… la parte actora estaba debidamente enterada de dicho plazo, por lo que tuvo a su alcance los mecanismos legales como el recurso al tenor del artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo interponiendo el recurso de reposición correspondiente, y una vez resuelto esté, dar por agotada la vía administrativa y acudir al Proceso Contencioso Administrativo, para que se revisara la actuación del Ministerio de Economía (sic)…». Derivado de lo anterior, no se configura el submotivo invocado, por lo que el mismo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. Finalmente, después de resuelta la casación, esta Cámara considera también necesario advertir que tal y como lo expuso la Sala, el proceso contencioso administrativo se originó por una solicitud de ampliación de resolución, figura que no existe en la legislación aplicada por el Ministerio de Economía. Asimismo, el Tribunal de casación coincide con lo afirmado en la sentencia impugnada, que el administrado pretendía oponerse a través de una solicitud de ampliación, a unacto administrativo que se encuentra firme, por no haber sido impugnado en su oportunidad, pues el Ministerio de Economía emitió la resolución seiscientos cuarenta y uno (641) el veintitrés de mayo de dos mil catorce, en donde le fijó un

plazo de exoneración al administrado, el cual fue notificado el once de julio de dos mil catorce, sin que en su momento procesal se impugnara, no obstante, este pretende modificarlo a través de una solicitud de ampliación del período de exoneración total del pago del impuesto sobre la renta, presentada el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, casi dos años con cinco meses después de haber quedado firme dicha resolución. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación, es procedente la condena en costas del mismo y la imposición de la multa respectiva; en el presente caso, al haberse expuesto las argumentaciones para la desestimación de la presente impugnación, corresponde hacer la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en

la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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