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361-2006 y 363-2006 11072008 Alvaro Enrique Sontay Ical Alfredo Can y Celio Aparicio Ortiz Choc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
361-2006 y 363-2006 11072008 Alvaro Enrique Sontay Ical Alfredo Can y Celio Aparicio Ortiz Choc
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

11/07/2008 – PENAL ACUMULADOS 361-2006 y 363-2006

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma: Cuando la sentencia impugnada resolvió conforme a lo ordenado por esta Cámara, en sentencia del diecisiete de abril de dos mil seis. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo: Cuando al examinar sus alegatos se advierte que éstos van dirigidos contra una sentencia, ya que tuvo su oportunidad procesal y no en contra de la sentencia que habilita el recurso de casación. Cuando en la sentencia recurrida no se aprecia el vicio denunciado en agravio de los casacionistas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, once de julio de dos mil ocho. Se dicta sentencia en los recursos de casación acumulados interpuestos por el abogado defensor público ALVARO ENRIQUE SONTAY ICAL y por los procesados ALFREDO CAN y CELIO APARICIO ORTIZ CHOC, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiocho de julio de dos mil seis, en el proceso seguido a los procesados por los delitos de sedición, robo agravado, incendio agravado, lesiones graves y asesinato. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal abogado Leopoldo Liu Gonzalez, la defensa de los procesados arriba mencionados y de Esteban Quej Maas estuvo a cargo del instituto de la defensa pública penal abogados Rigoberto Vargas Morales y Guillermo Cuc Quim, como actores civiles y querellantes

adhesivos Hugo Enrique Martínez Juárez y Olga Lidia Juárez García de Martínez, bajo la dirección y procuración de sus abogados directores José Rodolfo Payes Reyes y Orlando Samayoa Castro.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el diez de diciembre del años dos mil dos al dictar sentencia por unanimidad declaró: I) Que los procesados ALFREDO CAN único nombre y apellido; CELIO APARICIO ORTIZ CHOC y ESTEBAN QUEJ MAAS, son autores responsables de los delitos de: a) SEDICIÓN; b) ROBO AGRAVADO; c) INCENDIO AGRAVADO; los delitos relacionados se cometieron en contra del Patrimonio del Estado y la Autoridad Local constituida legítimamente nombrada; d) LESIONES GRAVES, cometido en contra de la integridad física de GASPAR CAC XOL, y MARIO RODOLFO DE LEON RUIZ; y e) ASESINATO cometido en contra de ALVARO HUGO MARTINEZ PEREZ. Delitos regulados en los artículos 387, 252, 147, 283 y 132 del Código Penal. II) Se condena a cada uno de los procesados ALFREDO CAN único apellido; CELIO APARICIO ORTIZ CHOC y

ESTEBAN QUEJ MAAS, por la comisión de tales hechos antijurídicos, a la pena de prisión en concurso ideal de delitos de CINCUENTA Y DOS AÑOS inconmutables, en calidad de autores. III) Se les suspende en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) ... V) En cuanto a las responsabilidades civiles se les impone a cada uno de los sentenciados ALFREDO CAN único apellido, CELIO APARICIO ORTIZ CHOC, ESTEBAN QUEJ MAAS, el pago de CINCUENTA MIL QUETZALES. A favor de los señores Olga Lidia Juárez García de Martínez y Hugo Enrique Martínez Juárez, en calidad de resarcimiento de daños y perjuicios reclamados por los mismos, en su calidad de autores civiles. VI) Se certifica lo conducente al Ministerio Público para que establezca la posible responsabilidad penal de las siguientes personas: RUBIO LECSAN MERIDA, Ex director de la Policía Nacional Civil, BYRON HUMBERTO BARRIENTOS DIAZ, Ex ministro de Gobernación, Germán Hestemberg Stubss, Gobernador departamental de Alta Verapaz, FRANCISCO JAVIER TENI CHIQUIN, Alcalde de Senahú, Alta Verapaz; Domingo García, de quien se ignora si tiene otro nombre y apellido, quien puede ser habido en el municipio de Senahú. VII), VIII) y IX” (Sic)

III. FALLO RECURRIDO La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, al conocer el recurso de apelación especial por

motivo de fondo interpuesto por Esteban Quej Maas, argumentó: “Esta Sala al analizar este primer submotivo de apelación especial establece, que al impugnante al señalar como erróneamente aplicado el artículo 36 numerales 1, 3 y 4 y artículo 39, numerales 1 y 2 del Código Penal, no le asiste razón, toda vez que el Tribunal a quo, fundamentó en su sentencia claramente y en debida forma los motivos que lo llevaron a aplicar los artículos e incisos que hoy estima el apelante como erróneamente aplicados, siendo correctos los razonamientos y fundamento del Tribunal a quo en cuanto a aplicar el artículo 36 del Código Penal en sus numerales 1, 3 y 4 al considerar que el referido artículo extiende la punibilidad hacia personas que no realizan el tipo, pero que han contribuido a la realización de la acción típica, debiendo ser los inductores y cooperadores castigados con la pena del autor, encuadrando correctamente el referido Tribunal con respecto al numeral 1 del artículo 36 de dicho cuerpo legal, la conducta delictiva del sindicado por cuanto que el mismo contempla en la categoría de autores a los que como en el presente caso han tomado parte en la ejecución de los hechos que desembocaron en los delitos cometidos, asimismo el tribunal cuya sentencia se impugnada tuvo por probado dentro del desarrollo del proceso que de conformidad con el numeral 3, siempre del artículo 36 Código Penal, la cooperación necesaria prestada por el sindicado para cometer los hechos delictivos por los cuales se le juzgó, y por lo tanto tiene prevista la pena de autor, indicando acertadamente

que el cooperador necesario no realiza una acción típica de manera inmediata o mediata, pero sí una contribución esencial al hecho típico, pero sin dominio del hecho. Asimismo dicho tribunal aplicó correctamente el numeral 4, de ese mismo artículo del Código Penal, puesto que quedó demostrado que desde antes que iniciaran los hechos delictivos propiamente dichos hasta su finalización, existía acuerdo previo entre los hechores con respecto al fin antijurídico buscado, ya que no fue por casualidad que cometieron los delitos señalados, sino que ya tenían contempladas las acciones delictivas a desarrollar. Con respecto a la impugnación presentada con fundamento a la supuesta errónea aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 39 del Código Penal, cabe mencionar que al quedar debidamente demostrado durante la tramitación del respectivo proceso, que la reunión realizada en Senahú, Alta Verapaz, en la que participó el sindicado y la cual dio como resultado los hechos por los cuales se juzga, definitivamente tuvo por objeto cometer hechos delictivos y quedó ampliamente demostrado que el apelante participó materialmente en dichos actos delictivos, por lo cual es correcta la aplicación hecha por el Tribunal A quo de encajar su conducta en el referido numeral 2, del referido (sic) artículo 39 del Código Penal, cabe mencionar que el tribunal de sentencia impugnado, tuvo por acreditado que el apelante fue uno de los instigadores de los hechos que culminaron con los delitos cometidos, por lo cual también fue aplicado dicho numeral del citado artículo en forma correcta. Consecuentemente el recurso de apelación especial por este motivo de fondo no se acoge. (...) (…) Al analizar este sub motivo, esta Sala considera que el artículo denunciado por el

artículo en forma correcta. Consecuentemente el recurso de apelación especial por este motivo de fondo no se acoge. (...) (…) Al analizar este sub motivo, esta Sala considera que el artículo denunciado por el apelante no fue inobservado por el tribunal sentenciador, por cuanto que claramente la actitud imputada al apelante constituye más de dos delitos, por lo cual se impuso la pena correspondiente al delito que tiene señalada mayor sanción, de conformidad con lo que manda el artículo 70 de Código Penal, que en el presente caso es asesinato. Nótese que el tribunal impugnado; en su sentencia, se fundamenta en dicho motivo para imponer la pena y no otro, no siendo correcto el criterio del impugnante al considerar que los hechos cometidos no tienen relación entre sí, pues en realidad de acuerdo al análisis del tribunal de sentencia dichos hechos delictivos, estuvieron íntimamente relacionados entre sí. Razón por la cual este recurso de apelación especial no se acoge por los motivos de fondo invocados y así debe resolverse, consecuentemente se confirma la sentencia en la parte impugnada.” (Sic).

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN: El Abogado de la Defensa Pública Penal, Alvaro Enrique Sontay Ical y los procesados Alfredo Can y Celio Aparicio Ortiz Choc interponen casación por el motivo forma fundados en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, señalan vulnerado el artículo 11 Bis del referido código relacionado con el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los interponentes Can y Ortiz Choc invocan motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denuncia vulneración por indebida aplicación los artículos 10 y 36 del Código Penal.

V. SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denuncia vulneración por indebida aplicación los artículos 10 y 36 del Código Penal.

V. SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD El tres de abril de dos mil ocho, la Corte de Constitucionalidad, en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, ordena que la Cámara Penal emita nueva resolución en el recurso de casación identificado en el acápite.

CONSIDERANDO

I MOTIVO DE FORMA En atención a lo considerado por la Corte de Constitucional en calidad de Tribunal Extraordinario, se conoce nuevamente el motivo de forma interpuesto por el Abogado Defensor y los procesados fundados en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidas en las alegaciones del defensor”. Ambos recurrentes plantean la misma argumentación consistente en: “Estimamos que en la sentencia de segundo grado proferida por la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa de fecha 28 de julio de 2006, se (sic) incurre en nuestro perjuicio, en violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado íntimamente con el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra elderecho que tenemos los presentados a que los fallos judiciales contengan una clara y precisa fundamentación de hecho, de derecho y pruebas, y así mismo los fallos contengan la resolución de las peticiones de las partes por el deber que tienen los juzgadores de administrar justicia de acuerdo a la ley. En

el presente caso, al analizar la sentencia de segundo grado emitida por la Honorable Sala de Jalapa, se puede determinar que dicho órgano jurisdiccional SE LIMITO A RESOLVER UNICAMENTE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por el señor Esteban Quej Maas en contra de la sentencia de primer grado de fecha 10 de diciembre del 2002 dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, SIN PRONUNCIARSE NI RESOLVER sobre las peticiones planteadas por nuestras personas en el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y de Fondo interpusimos en contra de la sentencia de primer grado de fecha 10 de diciembre del 2002 dictada por el Tribunal de Alta Verapaz. La infracción al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, consiste en que dichos artículos establecen el deber de los jueces en fundamentar sus fallos y el deber de resolver las peticiones de los solicitantes, sin embargo en el fallo de segundo grado pronunciado por la Honorable Sala Regional Mixta de Jalapa, NO HAY FUNDAMENTACION NI RESOLUCIÓN ALGUNA sobre el Recurso de Apelación Especial interpuesto por nuestras personas en contra de la sentencia de primer grado referida, limitándose únicamente dicho órgano jurisdiccional a resolver sobre el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo presentado por el señor Esteban Quej Maas. Es decir, entonces (sic) que la Honorable Sala de Jalapa no resuelve ni proporciona fundamento, a cerca del Recurso de

Apelación Especial presentado por nuestras personas (por los procesados), la cursiva y negrilla es nuestra, debiéndolo haber hecho, de ahí la infracción al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que hay ausencia de fundamentacion y falta de resolución de peticiones concretas. La Sala debió pronunciarse y decidido sobre el recurso de apelación especial de fondo interpuesto por Alfredo Can y Celio Aparicio Ortiz Choc, en contra de la sentencia del tres de octubre de dos mil cinco, dictada por la honorable Sala de Cobán, para poder así habilitar el correspondiente recurso de casación por motivos de fondo, sin embargo no se hizo así limitándose exclusivamente a resolver los motivos (sic) de fondo planteados por el señor Esteban Quej Maas, lo cual redunda en perjuicio de los acusados porque se deniega intrínsicamente (sic) la administración de justicia (…) (…) … por qué (sic) si bien es cierto la Honorable Cámara Penal, en el fallo de casación de fecha 17 de abril del 2006, anuló parcialmente la sentencia de segundo grado de fecha 3 de octubre del 2005 dictada por la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, habiendo ordenado el reenvío para la emisión de una nueva sentencia sin los vicios indicados. (...) … la Honorable Sala de Jalapa no debía únicamente limitarse a pronunciarse y resolver sobre el Recurso de Apelación por Motivo de Fondo interpuesto por el señor Esteban Quej Maas, sino además debía pronunciarse y resolver el Recurso de Apelación Especial interpuesto por nuestras personas (por los procesados Alfredo Can y Celio Aparicio

interpuesto por el señor Esteban Quej Maas, sino además debía pronunciarse y resolver el Recurso de Apelación Especial interpuesto por nuestras personas (por los procesados Alfredo Can y Celio Aparicio Ortiz Choc) la negrilla y cursiva es nuestra, para que tuviéramos materia que invocar nuevamente a través de (sic) recurso de casación. (...) Que al resolver el fondo del asunto, se declare procedente el recurso de casación por motivo forma en consecuencia se anule la sentencia de segundo grado impugnada y se ordene el reenvió conforme a la ley”. Esta Cámara al examinar dichos alegatos y confrontarlos con la sentencia recurrida y antecedentes, establece que el tribunal de alzada al proferir su fallo, resolvió conforme a lo ordenado por esta Cámara, en sentencia del diecisiete de abril de dos mil seis, advirtiendo que con su proceder el órgano ad quem resolvió el vicio apuntado, el cual consistía en que debía de conocer el motivo de fondo interpuesto por el procesado Esteban Quej Maas, cuyo planteamiento obedecía a la errónea interpretación de los artículos 36 numerales 1, 3 y 4, y 39 numerales 1 y 2 del Código Penal; por lo tanto el tribunal de casación al declarar improcedente los recursos de casación en cuanto a los demás sindicados, dejó incólume la sentencia de apelación respecto a los procesados Alfredo Can y Celio Aparicio Ortiz Choc, en consecuencia se colige que efectivamente la Sala no vulnera los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que el motivo de casación debe declararse improcedente.

MOTIVO DE FONDO

efectivamente la Sala no vulnera los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que el motivo de casación debe declararse improcedente. MOTIVO DE FONDO Los procesados Alfredo Can único apellido y Celio Aparicio Ortiz Choc, introducen recurso de casación por motivo de fondo contenido el numeral 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, señalando como vulnerados por indebida aplicación los artículos 10 y 36 del Código Penal, alegan en el memorial de interposición que la sentencia de segundo grado (anulada parcialmente) sentencia del tres de octubre de dos mil cinco, proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Cobàn, la negrilla es nuestra, infringió el artículo 10 del Código Penal, al declarar improcedente el recurso de apelación especial que por motivo de forma interpusieron en contra de la sentencia de primer grado, pues no reconoce que en efecto los hechos de la acusación que fueron acreditados en la sentencia de primer grado y subsumidos en la misma dentro de los tipos penales de asesinato, robo agravado, incendio agravado, lesiones graves, sedición, no son constitutivos de conductas idóneas, si la Sala hubiera reconocido la violación que se sometió a su conocimiento hubiera tomada una decisión de anular totalmente el fallo de primer grado, tanto en sentido penal como en el civil y consecuentemente les hubiera absuelto de todos los cargos, señalando que

pretende que se desaplique (sic) la relación de causalidad aplicada en el Tribunal de primer grado y avalada por el tribunal de segundo grado. También aducen vulneración del artículo 36 del Código Penal en la sentencia de segundo grado (anulada parcialmente) sentencia del tres de octubre de dos mil cinco,proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Cobán, la negrilla es nuestra, porque no acogió el agravio hecho de su conocimiento, al permitir que a los presentados se les condene como autores del delito de asesinato, argumentando relación de causalidad, participación y autoría, lo cual es incorrecto toda vez que de los mismos hechos acreditados en la sentencia de primer grado se logra determinar claramente que fueron varias las turbas que realizaron los diferentes hechos constitutivos de los delitos y el agravio concretamente es la violación del mencionado artículo al no acoger el recurso de apelación especial interpuesto para ese efecto, y permite que se les considere autores de los ilícitos mencionados, pretende que se desaplique (sic) la supuesta participación por autoría en los hechos acreditados. Para el día de la vista argumentaron que en la sentencia impugnada dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa se violentaron los artículos 10 y 36 del Código Penal, toda vez que con relación al primero no hay en los hechos acreditados en contra de cada uno de ellos, hechos claros, precisos e individualizados y circunstanciados, que sean idóneos, sino únicamente se

acreditaron hechos generales, imprecisos y obscuros, no idóneos para tipificar relación de causalidad en su contra, en consecuencia no puede existir relación de causalidad en su contra, sin embargo la Honorable Sala no reconoce ello, de ahí la violación a la ley. El artículo 36 referido se violenta, porque en la sentencia de primer grado queda claro que al momento en que las víctimas sufrieron las consecuencias de los delitos cometidos, pues dice que los recurrentes se encontraban en el hospital de La Tinta, Alta Verapaz y posteriormente fueron trasladados al Hospital de Cobán, Alta Verapaz, desde la noche anterior a los hechos, en consecuencia no es posible que hayan sido los autores de los mismos, en ninguno de los casos, sobre esos hechos, sin embargo la Sala no lo estima así. Seguidamente se concretan a solicitar que se anule la sentencia de segundo grado y consecuentemente se acceda a las peticiones de fondo del memorial de interposición del recurso -pretenden que se desaplique (sic) la relación de causalidad aplicada por el tribunal de primer grado y avalada por el tribunal de segundo grado, absolviéndoles de todos los cargos penales y civiles, ordenando su libertad-. Esta Cámara al examinar los argumentos planteados advierte que ambos no son congruentes, dado que el primero se encuentra dirigido a sentencia de segundo grado (anulada parcialmente) de fecha del tres de octubre de dos mil cinco, proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Cobán y el segundo lo dirige a la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Regional

Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, no obstante lo anterior, esta Cámara se pronuncia, respecto a las dos alegaciones: a) Al examinar su planteamiento recogido en el memorial de interposición con los antecedentes aprecia que la sentencia que pretende impugnar, ya tuvo su momento procesal, por lo que esta Cámara en cumplimiento del artículo 3 del Código Procesal Penal, no puede variar las formas del proceso, en consecuencia esta Cámara no se encuentra facultada para conocer su pretensión; b) Al examinar el planteamiento relacionado con la vulneración de los artículos 10 y 36 del Código Penal, y confrontarlo con la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil seis, este Tribunal advierte que la Sala no vulneró el artículo 10 del Código Penal por indebida aplicación en la sentencia objeto de análisis, en virtud que la Sala en momento alguno tuvo por acreditados hechos, sino que fue el tribunal quo. En lo tocante al artículo 36 del Código Penal, de la lectura de la sentencia se colige que la Sala conoció y resolvió el motivo de fondo interpuesto por el procesado Esteban Quej Maas, referido a la errónea interpretación de los artículos 36 numerales 1, 3 y 4, y 39 numerales 1 y 2 del Código Penal, evidenciándose en el caso de análisis, que el planteamiento del recurso de apelación especial del procesado Esteban Quej Maas, fue por motivos personales en la comisión de los ilícitos penales a él atribuidos, en consecuencia no se aprecia el vicio denunciado en agravio de los interponentes del recurso de casación. Por las razones consideradas, al no advertirse vulneración de los artículos 10 y 36 del Código Penal en la sentencia recurrida, la casación por el motivo de fondo analizado es improcedente.

denunciado en agravio de los interponentes del recurso de casación. Por las razones consideradas, al no advertirse vulneración de los artículos 10 y 36 del Código Penal en la sentencia recurrida, la casación por el motivo de fondo analizado es improcedente. LEYES APLICABLES Los artículos citados; 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 399, 437, 438, 439, 440, 441 del Código Procesal Penal; 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables resuelve.

I. IMPROCEDENTE los recursos de casación acumulados por motivo de forma interpuesto por el abogado defensor público ALVARO ENRIQUE SONTAY ICAL y por los procesados ALFREDO CAN y CELIO APARICIO ORTIZ CHOC. II. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados ALFREDO CAN y CELIO APARICIO ORTIZ CHOC. III. Devuélvase el expediente a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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