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361-2006 y 363-2006 12042007 Alvaro Enrique Sontay Ical Alfredo Can y Celio Aparicio Ortiz Choc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
361-2006 y 363-2006 12042007 Alvaro Enrique Sontay Ical Alfredo Can y Celio Aparicio Ortiz Choc
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

12/04/2007 - PENAL 361-2006 y 363-2006.

Recursos de casación acumulados interpuestos por el abogado defensor público Alvaro Enrique Sontay Ical y por los procesados Alfredo Can y Celio Aparicio Ortiz Choc, contra la sentencia proferida el veintiocho de julio de dos mil seis, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de forma: Cuando la sentencia impugnada no resuelve puntos esenciales contenidos en los alegatos de la apelación especial, vulnerando con ello el artículo 28 de la Constitución Política de la República. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo: Cuando al examinar sus alegatos se advierte que éstos van dirigidos contra una sentencia, que ya tuvo su oportunidad procesal y no contra la sentencia que habilita en el presente caso el recurso de casación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, doce de abril de dos mil siete. Se dicta sentencia en los recursos de casación acumulados interpuestos por el abogado defensor público ALVARO ENRIQUE SONTAY ICAL y por los procesados ALFREDO CAN y CELIO APARICIO ORTIZ CHOC, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiocho de julio de dos mil seis, en el proceso seguido a los procesados por los delitos de sedición, robo agravado, incendio agravado,

lesiones graves y asesinato. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal abogado Leopoldo Liu Gónzalez, la defensa de los procesados arriba mencionados y de Esteban Quej Maas estuvo a cargo del instituto de la defensa pública penal abogados Rigoberto Vargas Morales y Guillermo Cuc Quim, como actores civiles y querellantes adhesivos Hugo Enrique Martínez Juárez y Olga Lidia Juárez García de Martínez, bajo la dirección y procuración de sus abogados directores José Rodolfo Payes Reyes y Orlando Samayoa Castro.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADOEl Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el diez de diciembre del años dos mil dos al dictar sentencia por unanimidad declaró: I) Que los procesados ALFREDO CAN único nombre y apellido; CELIO APARICIO ORTIZ CHOC y ESTEBAN QUEJ MAAS, son autores responsables de los delitos de: a) SEDICIÓN; b) ROBO AGRAVADO; c) INCENDIO AGRAVADO; los delitos relacionados se cometieron en contra del Patrimonio del Estado y la Autoridad Local constituida legítimamente nombrada; d) LESIONES GRAVES, cometido en contra de la integridad física de GASPAR CAC XOL, y MARIO RODOLFO DE LEON RUIZ; y e) ASESINATO cometido en contra de ALVARO HUGO MARTINEZ PEREZ. Delitos regulados en los artículos 387, 252, 147, 283 y 132 del Código Penal. II) Se condena a cada uno de los

contra de ALVARO HUGO MARTINEZ PEREZ. Delitos regulados en los artículos 387, 252, 147, 283 y 132 del Código Penal. II) Se condena a cada uno de los procesados ALFREDO CAN único apellido; CELIO APARICIO ORTIZ CHOC y ESTEBAN QUEJ MAAS, por la comisión de tales hechos antijurídicos, a la pena de prisión en concurso ideal de delitos de CINCUENTA Y DOS AÑOS inconmutables, en calidad de autores. III) Se les suspende en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) ... V) En cuanto a las responsabilidades civiles se les impone a cada uno de los sentenciados ALFREDO CAN único apellido, CELIO APARICIO ORTIZ CHOC, ESTEBAN QUEJ MAAS, el pago de CINCUENTA MIL QUETZALES. A favor de los señores Olga Lidia Juárez García de Martínez y Hugo Enrique Martínez Juárez, en calidad de resarcimiento de daños y perjuicios reclamados por los mismos, en su calidad de autores civiles. VI) Se certifica lo conducente al Ministerio Público para que establezca la posible responsabilidad penal de las siguientes personas: RUBIO LECSAN MERIDA, Ex director de la Policía Nacional Civil, BYRON HUMBERTO BARRIENTOS DIAZ, Ex ministro de Gobernación, Germán Hestemberg Stubss, Gobernador departamental de Alta Verapaz, FRANCISCO JAVIER TENI CHIQUIN, Alcalde de Senahú, Alta Verapaz; Domingo García, de quien se ignora si tiene otro nombre y apellido, quien puede ser habido en el municipio de Senahú. VII), VIII) y IX” (Sic)

III. FALLO RECURRIDO La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, al conocer el

si tiene otro nombre y apellido, quien puede ser habido en el municipio de Senahú. VII), VIII) y IX” (Sic)

III. FALLO RECURRIDO La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, al conocer el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por Esteban Quej Maas, argumentó: “Esta Sala al analizar este primer sub motivo de apelación especial establece, que al impugnante al señalar como erróneamente aplicado el artículo 36 numerales 1, 3 y 4 y artículo 39, numerales 1 y 2 del Código Penal, no le asiste razón, toda vez que el Tribunal a quo, fundamentó en su sentencia claramente y en debida forma los motivos que lo llevaron a aplicar los artículos e incisos que hoy estima el apelante como erróneamente aplicados, siendo correctos los razonamientos y fundamento del Tribunal a quo en cuanto a aplicar el artículo 36 del Código Penal en sus numerales 1, 3 y 4 al considerar que elreferido artículo extiende la punibilidad hacia personas que no realizan el tipo, pero que han contribuido a la realización de la acción típica, debiendo ser los inductores y cooperadores castigados con la pena del autor, encuadrando correctamente el referido Tribunal con respecto al numeral 1 del artículo 36 de dicho cuerpo legal, la conducta delictiva del sindicado por cuanto que el mismo contempla en la categoría de autores a los que como en el presente caso han tomado parte en la ejecución de los hechos que desembocaron en los delitos

cometidos, asimismo el tribunal cuya sentencia se impugnada tuvo por probado dentro del desarrollo del proceso que de conformidad con el numeral 3, siempre del artículo 36 Código Penal, la cooperación necesaria prestada por el sindicado para cometer los hechos delictivos por los cuales se le juzgó, y por lo tanto tiene prevista la pena de autor, indicando acertadamente que el cooperador necesario no realiza una acción típica de manera inmediata o mediata, pero sí una contribución esencial al hecho típico, pero sin dominio del hecho. Asimismo dicho tribunal aplicó correctamente el numeral 4, de ese mismo artículo del Código Penal, puesto que quedó demostrado que desde antes que iniciaran los hechos delictivos propiamente dichos hasta su finalización, existía acuerdo previo entre los hechores con respecto al fin antijurídico buscado, ya que no fue por casualidad que cometieron los delitos señalados, sino que ya tenían contempladas las acciones delictivas a desarrollar. Con respecto a la impugnación presentada con fundamento a la supuesta errónea aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 39 del Código Penal, cabe mencionar que al quedar debidamente demostrado durante la tramitación del respectivo proceso, que la reunión realizada en Senahú, Alta Verapaz, en la que participó el sindicado y la cual dio como resultado los hechos por los cuales se juzga, definitivamente tuvo por objeto cometer hechos delictivos y quedó ampliamente demostrado que el apelante participó materialmente en dichos actos delictivos, por lo cual es correcta la aplicación hecha por el Tribunal A quo de encajar su conducta en el referido numeral 2, del referido (sic) artículo 39 del Código Penal, cabe mencionar que el tribunal de sentencia impugnado, tuvo por

delictivos, por lo cual es correcta la aplicación hecha por el Tribunal A quo de encajar su conducta en el referido numeral 2, del referido (sic) artículo 39 del Código Penal, cabe mencionar que el tribunal de sentencia impugnado, tuvo por acreditado que el apelante fue uno de los instigadores de los hechos que culminaron con los delitos cometidos, por lo cual también fue aplicado dicho numeral del citado artículo en forma correcta. Consecuentemente el recurso de apelación especial por este motivo de fondo no se acoge. (...) Al analizar este sub motivo, esta Sala considera que el artículo denunciado por el apelante no fue inobservado por el tribunal sentenciador, por cuanto que claramente la actitud imputada al apelante constituye más de dos delitos, por lo cual se impuso la pena correspondiente al delito que tiene señalada mayor sanción, de conformidad con lo que manda el artículo 70 de Código Penal, que en el presente caso es asesinato. Nótese que el tribunal impugnado; en su sentencia, se fundamenta endicho motivo para imponer la pena y no otro, no siendo correcto el criterio del impugnante al considerar que los hechos cometidos no tienen relación entre sí, pues en realidad de acuerdo al análisis del tribunal de sentencia dichos hechos delictivos, estuvieron íntimamente relacionados entre sí. Razón por la cual este recurso de apelación especial no se acoge por los motivos de fondo invocados y así debe resolverse, consecuentemente se confirma la sentencia en la parte impugnada.” (Sic).

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN: El Abogado de la Defensa Pública Penal, Alvaro Enrique Sontay Ical y los procesados Alfredo Can y Celio Aparicio Ortiz Choc interponen casación por el

impugnada.” (Sic).

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN: El Abogado de la Defensa Pública Penal, Alvaro Enrique Sontay Ical y los procesados Alfredo Can y Celio Aparicio Ortiz Choc interponen casación por el motivo forma fundados en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, señalan vulnerado el artículo 11 Bis del referido código relacionado con el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los interponentes Can y Ortiz Choc invocan motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denuncia vulneración por indebida aplicación los artículos 10 y 36 del Código Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA

Admitidos para su trámite los recursos de casación acumulados, se señaló día y hora para la vista pública, los recurrentes y el Ministerio Público evacuaron la audiencia por escrito exponiendo sus alegaciones atinentes al caso.

CONSIDERANDO

I MOTIVO DE FORMA El Abogado Defensor y los procesados introducen la casación fundados en el artículo 440 numeral 1, “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidas en las alegaciones del defensor”. Ambos recurrentes plantean la misma argumentación consistente en: “Estimamos que en la sentencia de segundo grado proferida por la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa de fecha 28 de julio de 2006, se (sic) incurre en nuestro perjuicio, en violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal,

relacionado íntimamente con el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra el derecho que tenemos los presentados a que los fallos judiciales contengan una clara y precisa fundamentación de hecho, de derecho y pruebas, y así mismo los fallos contengan la resolución de las peticiones de las partes por el deber que tienen los juzgadores de administrar justicia de acuerdo a la ley. En el presente caso, al analizar la sentencia de segundo grado emitida por la Honorable Sala de Jalapa, se puede determinar que dicho órgano jurisdiccional SE LIMITO A RESOLVER UNICAMENTE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por el señor EstebanQuej Maas en contra de la sentencia de primer grado de fecha 10 de diciembre del 2002 dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, SIN PRONUNCIARSE NI RESOLVER sobre las peticiones planteadas por nuestras personas en el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y de Fondo interpusimos en contra de la sentencia de primer grado de fecha 10 de diciembre del 2002 dictada por el Tribunal de Alta Verapaz.

La infracción al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, consiste en que dichos artículos establecen el deber de los jueces en fundamentar sus fallos y el deber de resolver las peticiones de los solicitantes, sin embargo en el fallo de segundo grado pronunciado por la Honorable Sala Regional Mixta de Jalapa, NO HAY

FUNDAMENTACION NI RESOLUCIÓN ALGUNA sobre el Recurso de Apelación Especial interpuesto por nuestras personas en contra de la sentencia de primer grado referida, limitándose únicamente dicho órgano jurisdiccional a resolver sobre el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo presentado por el señor Esteban Quej Maas. Es decir, entonces (sic) que la Honorable Sala de Jalapa no resuelve ni proporciona fundamento, a cerca del Recurso de Apelación Especial presentado por nuestras personas (por los procesados), la cursiva y negrilla es nuestra, debiéndolo haber hecho, de ahí la infracción al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que hay ausencia de fundamentacion y falta de resolución de peticiones concretas. La Sala debió pronunciarse y decidido sobre el recurso de apelación especial de fondo interpuesto por Alfredo Can y Celio Aparicio Ortiz Choc, en contra de la sentencia del tres de octubre de dos mil cinco, dictada por la honorable Sala de Cobán, para poder así habilitar el correspondiente recurso de casación por motivos de fondo, sin embargo no se hizo así limitándose exclusivamente a resolver los motivos (sic) de fondo planteados por el señor Esteban Quej Maas, lo cual redunda en perjuicio de los acusados porque se deniega intrínsicamente (sic) la administración de justicia (…) (…) … por qué (sic) si bien es cierto la Honorable Cámara Penal, en el fallo de casación de fecha 17

de abril del 2006, anuló parcialmente la sentencia de segundo grado de fecha 3 de octubre del 2005 dictada por la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, habiendo ordenado el reenvío para la emisión de una nueva sentencia sin los vicios indicados. (...) … la Honorable Sala de Jalapa no debía únicamente limitarse a pronunciarse y resolver sobre el Recurso de Apelación por Motivo de Fondo interpuesto por el señor Esteban Quej Maas, sino además debía pronunciarse y resolver el Recurso de Apelación Especial interpuesto por nuestras personas (por los procesados Alfredo Can yCelio Aparicio Ortiz Choc) la negrilla y cursiva es nuestra, para que tuviéramos materia que invocar nuevamente a través de (sic) recurso de casación. (...) Que al resolver el fondo del asunto, se declare procedente el recurso de casación por motivo forma en consecuencia se anule la sentencia de segundo grado impugnada y se ordene el reenvió conforme a la ley”. Al examinar la argumentación que esgrimen ambos recurrentes, esta Cámara advierte que el artículo 11 Bis que denuncian vulnerado no tiene correspondencia con el sub caso de procedencia invocado, pues el referido artículo se refiere a un requisito formal de la sentencia para su validez, lo cual imposibilita realizar el examen de fondo correspondiente, en virtud del carácter técnico y extraordinario de la casación. En cuanto a la vulneración del artículo 28 de la Constitución Política de la República, concerniente a que la Sala se limitó a resolver únicamente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el señor Esteban Quej Maas, sin resolver el recurso especial por motivo de fondo planteado por los procesados Alfredo Can y Celio Aparicio Ortiz Choc,

únicamente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el señor Esteban Quej Maas, sin resolver el recurso especial por motivo de fondo planteado por los procesados Alfredo Can y Celio Aparicio Ortiz Choc, argumentando que limitan su derecho de defensa, pues la Cámara Penal ordenó el reenvío para la emisión de una nueva sentencia sin los vicios indicados, por lo cual la Sala no debía únicamente limitarse a pronunciarse sobre el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el señor Esteban Quej Maas, sino debía resolver y pronunciarse respecto al recurso interpuesto por los procesados. Esta Cámara al examinar dichos alegatos y confrontarlos con la sentencia recurrida y antecedentes establece que la Sala al proferir su fallo, dejó de resolver el recurso de apelación por motivo de fondo interpuesto por los procesados (Alfredo Can y Celio Aparicio Ortiz Choc), advirtiéndose que con su proceder no resolvió el vicio apuntado, como se le ordenaba a través de la sentencia proferida por la Cámara Penal, el diecisiete de abril de dos mil seis, en consecuencia se colige que efectivamente la Sala vulnera el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no resolver las alegaciones atinentes al motivo de fondo contenidas en el recurso de apelación especial planteado por los procesados Alfredo Can y Celio Aparicio Ortiz Choc, y conforme jurisprudencia de la Corte de Constitucional en Gaceta Número cincuenta y

cuatro, cuarenta y treinta cinco se señala que “…De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individualmente o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que esta obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley….”. Por lo que al advertirse el error, se anula la sentencia recurrida y se ordena que la Sala emita nueva sentencia cumpliendo con lo ordenado por esta Cámara en sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil seis, en el sentido que debe resolver los motivos de fondo interpuestos por Alfredo Can y Celio Aparicio Ortiz Choc y Esteban Quej Maas.MOTIVO DE FONDO Los procesados Alfredo Can único apellido y Celio Aparicio Ortiz Choc, introducen recurso de casación por motivo de fondo señalando como vulnerados los artículos 10 y 36 del Código Penal en la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Cobán, el tres de octubre de de dos mil cinco. Esta Cámara al examinar su argumento con los antecedentes aprecia que la sentencia que pretende impugnar ya tuvo su momento procesal, pues en el presente caso no esta dirigiendo sus alegatos a la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dictada el veintiocho de julio de dos mil seis, que es la que correspondería impugnar. Por lo que en aplicación del artículo 3 del Código Procesal Penal, que refiere que los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, el recurso por el motivo de fondo planteado debe declararse improcedente, en virtud que la sentencia que por este medio recurren, ya tuvo su oportunidad procesal para ser impugnada.

LEYES APLICABLES

motivo de fondo planteado debe declararse improcedente, en virtud que la sentencia que por este medio recurren, ya tuvo su oportunidad procesal para ser impugnada. LEYES APLICABLES Los artículos citados; 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 399, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables resuelve. I. PROCEDENTE los recursos de casación acumulados por motivo de forma interpuestos por el abogado defensor público ALVARO ENRIQUE SONTAY ICAL y por los procesados ALFREDO CAN y CELIO APARICIO ORTIZ CHOC. II. En consecuencia anula la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiocho de julio de dos mil seis, y ordena que resuelva el motivo de fondo interpuesto por los procesados Alfredo Can, Celio Aparicio Ortiz Choc y Esteban Quej Maas, contenidos en los recursos de apelación especial en el nuevo fallo que emita. III. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados ALFREDO CAN y CELIO APARICIO ORTIZ CHOC. IV. Devuélvase el expediente a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, para que emita nueva sentencia sin los vicios apuntados.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz

que emita nueva sentencia sin los vicios apuntados.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrad Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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