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361-2010 20062012 Elmer Leonidas Gonzalez Santos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
361-2010 20062012 Elmer Leonidas Gonzalez Santos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

20/06/2012PENAL

361-2010

DOCTRINA Carece de fundamento el motivo de fondo que denuncia falta de aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal, cuando por medio de éste se pretende la revisión del proceso lógico empleado en la actividad valorativa de la prueba, pues ello contradice la naturaleza jurídica del motivo de fondo, que solamente admite la impugnación de los errores en la adecuación de los hechos probados a los supuestos contenidos en las normas sustantivas cuya violación se denuncia. En el presente caso, los argumentos de los motivos de fondo invocados impugnan esencialmente la actividad valorativa del tribunal de sentencia por estimar que la prueba aportada no demostró de manera concluyente la participación del recurrente como autor intelectual del delito de asesinato. Sin embargo, con los testimonios de los agentes de policía captores y del autor material del delito que señala al recurrente como el autor intelectual que ofreció dinero por matar a la víctima, concatenado con el desplegado de las llamadas telefónicas realizadas entre los teléfonos celulares de ambos procesados, y que el mismo día de los hechos el recurrente acudió a una cita que la policía urdió con el autor material para fingir que se iba a recibir el pago, son circunstancias que sustentan suficientemente la tesis de que el recurrente participó como autor intelectual del delito de asesinato.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de

junio de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación que por motivos de forma y fondo interpone el procesado, Elmer Leonidas González Santos, contra la sentencia de veintiocho de julio de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. El recurrente actúa bajo la dirección y procuración del abogado Francisco Flores Sandoval. ANTECEDENTES A) De los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados: 1º) El veintiocho de febrero de dos mil nueve, en el municipio de Camotán del departamento de Chiquimula, el señor Manuel Antonio Reyes de Paz, junto con otros dos hombres armados, le dispararon y dieron muerte al señor Rómulo de Jesús Guerra Morales. Aproximadamente una hora y media después, a quinientos metros de donde quedó el cadáver, el señor Manuel Antonio Reyes de Paz fue detenido por un grupo de pobladores que pretendía lincharlo, por lo que parasalvar su vida le manifestó a los agentes de policía (que le incautaron un arma de fuego) que él había sido contratado para cometer el ilícito por el señor Elmer Leonidas González Santos, quien le había estado llamando a su teléfono celular. 2º) El señor Elmer Leonidas González Santos mantuvo comunicación telefónica con el detenido Manuel Antonio Reyes de Paz los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de febrero de dos mil nueve, a quien había contratado para darle

muerte al señor Rómulo de Jesús Guerra Morales por el precio de dos mil quinientos quetzales. 3º) El veintiocho de febrero de dos mil nueve el procesado González Santos intentó comunicarse nuevamente con el señor Reyes de Paz para reunirse y pagarle la cantidad de dinero pactada, razón por la cual el agente de policía investigador, Raúl Alberto Mayorga Vásquez, se hizo pasar por el sindicado Reyes de Paz y, habiendo concertado una falsa reunión, el procesado González Santos fue detenido, incautándole el teléfono celular que había utilizado para comunicarse con el otro coprocesado. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El quince de marzo de dos mil diez, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, declaró a los procesados, Elmer Leonidas González Santos y Manuel Antonio Reyes de Paz, autores del delito de asesinato contra Rómulo de Jesús Guerra Morales, imponiéndoles respectivamente las penas de veinticinco y treinta y cinco años de prisión inconmutables. El tribunal se fundamentó principalmente en las declaraciones de los agentes captores que manifestaron que por temor a ser linchado por la población, el procesado Reyes de Paz les manifestó que dieron muerte a la víctima por encargo del otro procesado, Elmer Leonidas González Santos. Otra prueba tomada en cuenta fue la del agente investigador de la Policía Nacional Civil, Raúl Alberto Mayorga Vásquez, quien habiéndose hecho pasar por el procesado Manuel Antonio Reyes de Paz, concertó telefónicamente una reunión

con el procesado Elmer Leonidas González Santos para que éste pagara el precio convenido, momento en el cual fue detenido. Finalmente, también se tomó en cuenta el desplegado de llamadas telefónicas realizadas entre los teléfonos celulares incautados a los dos sindicados, los cuales sostuvieron comunicaciones entre sí durante los días previos al hecho y durante la concertación para pagar el precio convenido. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia el procesado Elmer Leonidas González Santos interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo, en los que argumentó lo siguiente: 1º) En el motivo de forma alegó vicios absolutos de anulación formal por falta de fundamentación, ya que el tribunal de sentencia no expuso los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, cuya sentencia, además de contener contradicciones, se limita a transcribir los preceptos legales sobre laexistencia del delito, sobre la participación y la autoría, pero sin sustentar tesis alguna que se origine de la prueba, violando así sus derechos de defensa y tutela judicial. 2º) En el primer motivo de fondo denunció la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, ya que con las declaraciones testimoniales y el desplegado telefónico no se probaba de forma concluyente el móvil del delito, la concertación para su realización ni su participación en el mismo, generándose así una duda en cuanto a la relación de causalidad necesaria para atribuirle la autoría. 3º) En el segundo motivo de fondo denunció la interpretación indebida de los numerales 2 y

3 del artículo 36 del Código Penal, ya que existen contradicciones e inexactitudes en cuanto al modo de realización del delito y no se aportó prueba concluyente en cuanto a que él haya participado teniendo el dominio de la situación o induciendo a otro para cometer el delito, razón por la cual no podía tenérsele como autor del mismo. Especialmente si ello se basa sólo en el dicho extrajudicial del otro coprocesado, en declaraciones de agentes de la policía o desplegados telefónicos que resultaban insuficientes para establecer la autoría intelectual que se le atribuye. 4º) En el tercer motivo de fondo denunció la errónea aplicación de los numerales 2 y 4 del artículo 132 del Código Penal. En forma similar al motivo anterior argumentó que conforme la plataforma fáctica y probatoria no se tuvo por demostrado el móvil del delito, ni que él haya realizado las acciones necesarias para considerarlo como inductor o actor intelectual del mismo. Y que la norma exige que el sujeto activo ejecute el verbo rector del tipo imputado, no habiendo en este caso prueba directa de su participación en el ilícito. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa no acogió ninguno de los motivos invocados por el procesado por las razones siguientes: (1ª) En cuanto al motivo de forma en que se denuncia la falta de fundamentación, la Sala lo desestimó por apreciar que el tribunal de sentencia hilvanó de forma clara y congruente su motivación, aplicando debidamente la sana crítica razonada, especialmente las reglas de la psicología y la experiencia. Agregó también que por el carácter intangible de la prueba se encontraba impedida de hacer nuevamente mérito de la prueba. (2ª)

aplicando debidamente la sana crítica razonada, especialmente las reglas de la psicología y la experiencia. Agregó también que por el carácter intangible de la prueba se encontraba impedida de hacer nuevamente mérito de la prueba. (2ª) En cuanto al primer motivo de fondo lo desestimó por considerar que el tribunal de sentencia valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica razonada, estableciendo de manera correcta y comprensible la relación de causalidad entre los hechos imputados al sindicado y las pruebas aportadas al juicio, enunciando con claridad la tesis que demuestra la concertación entre los procesados para dar muerte al señor Rómulo de Jesús Guerra Morales. (3ª) El segundo motivo de fondo no fue acogido, en primer lugar, porque los jueces sentenciadores valoraron la prueba conforme a las reglas de la sana crítica razonada, habiendo hecho una explicación extensa y clara de las pruebas que les indujo a condenar; y, en segundo lugar, porque el carácter intangible de la prueba impedía a la Sala hacermérito de la prueba. (4º) El tercer motivo de fondo también fue desestimado porque del análisis de la sentencia impugnada la Sala estableció que los jueces se refieren claramente a los hechos de la acusación que se tuvieron por probados y éstos encuadran dentro de los presupuestos legales que contiene la figura penal de asesinato. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones se interpone recurso de casación por motivos de forma y de fondo en los siguientes términos: 1º) En el motivo de

forma invocado se denuncia el incumplimiento del requisito formal de fundamentación, en base al numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y se señala como norma violada el artículo 11Bis del Código Procesal Penal. El procesado argumenta que la Sala no cumplió con exponer razones válidas de hecho y de derecho para explicar por qué a su criterio el tribunal de sentencia determinó de manera legal la relación de causalidad para atribuirle la autoría del delito de asesinato. 2º) En el primer motivo de fondo, basado en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, se denuncia la falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal. El procesado argumenta que la Sala no determinó cuáles fueron las acciones normalmente idóneas realizadas por él para atribuirle la comisión del delito, pues no se indica en qué forma ejecutó los verbos rectores del mismo, ni se expresa tampoco en forma clara y precisa la forma en que quedó demostrada su participación y autoría, por lo que la Sala dejó de comprobar la existencia del vicio denunciado en el motivo de fondo de la apelación especial. 3º) En el segundo motivo de fondo, basado también en el artículo 441 numeral 5), se denuncia la falta de aplicación de los numerales 2) y 3) del artículo 36 del Código Penal. El procesado argumenta bajo este motivo que no quedó probada legalmente la autoría que se le atribuye en la ejecución del delito, porque la prueba en que se basó el tribunal sentenciador no determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarias para producirlo, pues la

autoría mediata que se le atribuye se sustenta en el dicho de los agentes de policía en cuanto a que el autor material del delito (el otro coprocesado) les dijo que él fue quien le había encargado su realización por el precio de dos mil quinientos quetzales. Dicha autoría intelectual tampoco se prueba con el dicho del agente investigador de policía que manifestó que utilizando el teléfono celular incautado al otro coprocesado concertó con él una reunión, declaración que tiene un carácter meramente referencial, que no es concreta y que no es conforme con el tiempo en que ocurren las llamadas entrantes y salientes. La prueba generada durante el debate no demostró tampoco que él haya forzado o inducido al otro coprocesado a cometer el delito, o que él haya realizado algún acto sin el cual no se hubiese podido cometer. El procesado argumenta también que los razonamientos de la Sala están dirigidos a calificar la aplicación de las reglas dela sana crítica y la valoración de la prueba, aspectos que no resuelven sobre el tema de la autoría en que se basaba la apelación. Finalmente, se argumenta que la prueba de los desplegados telefónicos no es válida porque no fue obtenida cumpliendo con los principios de la prueba anticipada (sic), y porque tampoco se aportó prueba fonética, indispensable para acreditar el contenido del mencionado desplegado telefónico y lo declarado por el agente investigador. VISTA PUBLICA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos.

CONSIDERANDO I Del motivo de forma por incumplimiento del requisito formal de fundamentación. Del examen de la sentencia recurrida se establece que la Sala se pronunció separada e individualmente sobre cada uno de los motivos de forma y de fondo en que se basó la apelación especial, y que para cada uno la Sala expresó de forma clara, precisa y comprensible, las razones en que basó su decisión de no acogerlos. En cuanto al agravio específico de que la Sala no determinó la relación de causalidad necesaria para atribuirle la autoría del delito, éste no sólo es un argumento que no corresponde a la naturaleza del motivo invocado, sino que además, carece de fundamento porque, al pronunciarse sobre el primer motivo de fondo de la apelación, la Sala se pronunció al respecto indicando que el tribunal sentenciador había establecido correctamente dicha relación de causalidad entre los hechos imputados y las pruebas aportadas, y que había enunciado con claridad la tesis con que se demostraba la concertación entre los dos imputados. Por esta razón el presente motivo de casación deviene improcedente. II De los motivos de fondo por falta de aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal. En cuanto a los dos motivos de fondo interpuestos se procede a resolverlos conjuntamente, ya que sus argumentos están esencialmente correlacionados al basarse ambos en impugnar la insuficiencia de la prueba para demostrar concluyentemente la participación y coautoría del recurrente en la realización del delito imputado. Del examen y confrontación entre la sentencia recurrida y el recurso de casación, se establece que los argumentos del

procesado se basan principalmente en cuestionar los hechos ya establecidos por el tribunal sentenciador, pues reiteradamente, para cada medio de prueba determinante, objeta y rebate contra las derivaciones y valoración hecha por el tribunal sentenciante, y a partir de las cuales éste fijó los hechos probados. Por la naturaleza jurídica del motivo de fondo casacional, que parte del presupuesto de tener por ciertos los hechos que el tribunal de sentencia ha tenido por probados,sólo corresponde analizar los errores de derecho en la adecuación de tales hechos a los supuestos contenidos en las normas sustantivas cuya violación se denuncia. Por tal razón, en el motivo de fondo no es pertinente descender al nivel de la actividad valorativa de la prueba para revisar el proceso lógico y los razonamientos empleados por el tribunal sentenciador. En consecuencia, los motivos de fondo aquí analizados devienen improcedentes, ya que sus argumentaciones se encuentran desenfocadas hacia aspectos de valoración probatoria que no le son propios, y para los cuales existe otros motivos específicos. No obstante lo anterior, esta Cámara observa, sin que ello implique una nueva valoración de la prueba, que los razonamientos empleados por el tribunal sentenciante, y que fueron confirmados por la Sala, no incurren en falta de aplicación ni errónea interpretación de los artículos 10 y 36 del Código Penal, pues de la prueba recibida los tribunales de instancia derivaron de forma razonada y suficientemente concluyente que el recurrente realizó las acciones típicas y normalmente idóneas para constituirse en autor intelectual del delito de

asesinato. Lo cual se derivó correctamente al valorar el conjunto de la prueba y sumar las circunstancias de que los agentes de policía captores hayan referido que el otro coprocesado y autor material del delito, ante la inminencia de ser linchado por los pobladores del lugar, les haya manifestado que fue él (Elmer Leonidas González Santos) la persona que le había encargado matar a la víctima a cambio de dinero. A ello debe sumarse que con el teléfono celular incautado al autor material del delito, el agente de policía investigador mantuvo comunicación con el recurrente simulando ser el propio autor material, concertando así una reunión para el pago del precio convenido el mismo día de los hechos, reunión a la cual el recurrente acudió, en donde fue aprendido portando un teléfono celular que al ser analizado resultó ser el mismo con el que el otro coprocesado y el agente de policía encubierto habían estado teniendo comunicación. Por tal razón, tal y como lo concluyeron el tribunal de sentencia y la Sala, la prueba testimonial concatenada con los desplegados telefónicos y las circunstancias de aprensión del recurrente, sustentan suficientemente la tesis de su participación y responsabilidad, habiéndose aplicado e interpretado correctamente las normas que se impugnan, pues los hechos demostraban suficientemente que el recurrente había participado como autor intelectual del delito de asesinato al haber inducido mediante el pago de un precio al otro coprocesado para que diera

muerte al señor Rómulo de Jesús Guerra Morales. Por las razones expuestas los motivos de fondo analizados devienen improcedentes al igual que el propio recurso de casación, debiendo hacerse para tal efecto las declaraciones pertinentes en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICADASAdemás de los artículos ya citados: el 132 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Improcedentes el recursos de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por el procesado Elmer Leonidas González Santos, contra la sentencia de veintiocho de julio de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa.– Se da por comunicado este fallo a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificarse conforme a la ley a quienes no hayan comparecido a ella. Entréguese copia de esta sentencia a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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