361-2010 y 368-2010 08112011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 361-2010 y 368-2010 08112011
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
08/11/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 361-2010 y 368-2010
Recursos de casación acumulados interpuestos por: a) la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la mandataria especial judicial con representación María Eugenia Aguilar Cañas; y b) la entidad ESSO STANDARD OIL, SOCIEDAD ANONIMA, LIMITED, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación Roberto Eduardo Rivera Álvarez; ambos impugnan la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el catorce de octubre de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad contribuyente.
DOCTRINA
QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO
CUANDO EL FALLO NO CONTENGA DECLARACIÓN SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENSIONES OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS Incurre en quebrantamiento sustancial del procedimiento, el tribunal que declara con lugar la demanda contencioso administrativa, pero omite declarar procedente la devolución de derechos arancelarios y no se pronuncia sobre la condena en intereses resarcitorios, cuando tales pretensiones han sido pedidas oportunamente.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 12 y 28 de la Constitución Política de la República; 26 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de noviembre de dos mil once. Se tienen a la vista para dictar sentencia los recursos de casación acumulados
interpuestos por: a) la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la mandataria especial judicial con representación María Eugenia Aguilar Cañas; y b) la entidad ESSO STANDARD OIL, SOCIEDAD ANONIMA, LIMITED, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación Roberto Eduardo Rivera Álvarez; ambos impugnan la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el catorce de octubre de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad contribuyente.
ANTECEDENTES
I EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) La entidad ESSO STANDARD OIL, SOCIEDAD ANÓNIMA, LIMITED, solicitó la devolución de pago en exceso, bajo protesta, para liquidar declaracionesaduaneras de importación correspondientes a operaciones de fechas anteriores a la vigencia del Acuerdo Gubernativo 2-2002. B) La Superintendencia de Administración Tributaria, el dieciséis de febrero de dos mil cuatro, emitió la resolución SAT guión IRG guión CRC guión OTG guión SRE R guión dos mil cuatro guión cero tres guión cero uno guión cero cero cero cuatrocientos veintiuno (SAT-IRG-CRC-OTG-SRE R-2004-03-01-000421), a través de la cual declaró improcedente la solicitud. C) Contra la anterior resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto como recurso de apelación y declarado sin lugar
por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el cinco de septiembre de dos mil cinco, mediante la resolución setecientos cuarenta y nueve guión dos mil cinco (749-2005). II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La entidad Esso Standard Oil, Sociedad Anónima, Limited, el cuatro de enero de dos mil seis, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que dictó sentencia el catorce de octubre de dos mil nueve en la que declaró: «I) CON LUGAR LA DEMANDA instaurada (…); III) En consecuencia, SE REVOCA la resolución número SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE GUION DOS MIL CINCO (749-2005), (…), dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria…». Contra la sentencia se interpuso recurso de ampliación, el cual fue declarado sin lugar en auto del veintinueve de junio de dos mil diez, en el que la Sala consideró: «… no hay nada que ampliar en la sentencia emitida, pues el fallo no resuelve de manera imparcial la demanda planteada, antes bien, resuelve declarar con lugar la demanda instaurada». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia consideró: «… Expuestos los argumentos de las partes, se entra a analizar la resolución controvertida, conjuntamente con los medios de prueba aportados y las disposiciones legales aplicables al caso concreto de la siguiente manera: 1.- El artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 2-2002,
dispone modificar el Sistema Arancelario Centroamericano contenido en el Acuerdo Gubernativo 2-97 de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y siete, en el cual se incrementa en diez por ciento (10%) a las gasolinas con antidetonantes y sin antidetonantes conocidas como gasolina superior y regular, acuerdo que entró en vigencia a partir del once de enero de dos mil dos, situación que afecta a la contribuyente, toda vez que al pretender liquidar las declaraciones aduaneras de importación números doscientos treinta guión dos millones cuarenta y seis por (230-2000046) y doscientos treinta (sic) dos millones cuarenta y siete (230-2000047), realizó un pago demás de derechos arancelarios pordoscientos noventa y nueve mil cuatrocientos dieciséis quetzales con setenta y tres centavos (Q299,416.73), ya que el pago se realizó el diecisiete de enero de dos mil dos, cuando ya estaba en vigencia el acuerdo sobre los incrementos a los aranceles y que la administración tributaria insiste, en que el pago realizado por la contribuyente está bien hecho por haberse efectuado días después de la vigencia del acuerdo y apoya su tesis en lo que dispone el artículo 27 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) que prescribe: “Nacimiento de la obligación tributaria aduanera. Para los efectos de su determinación, la obligación tributaria aduanera nace: 1°. Al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus
modalidades…”. 2.- La entidad ESSO STANDARD OIL S.A. LIMITED ha estado operando en el país desde hace más de cincuenta años, amparada en el Decreto 301 del Congreso de la República, que aprueba los contratos celebrados el veintisiete de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco y dos de agosto de mil novecientos cuarenta y seis, donde se le otorga una concesión por cincuenta años, según el artículo vigésimo del referido decreto que obra a folios del sesenta y seis al setenta y tres del expediente administrativo. Así también, el artículo décimo del decreto de marras, señala que la contribuyente pagará los derechos de importación sobre los productos de petróleo que reciba y almacene en el depósito fiscal sobre la base que establezca al arancel de aduanas, pero tales derechos se computarán sobre las cantidades de productos efectivamente extraídos de los tanques, almacenes y bodegas al momento de su extracción, es decir que los impuestos a la importación no se pagaban al internar el producto si no al (sic) momento de la extracción para ser entregadas a los distribuidores para su venta. 3.- Los depósitos fiscales de la contribuyente pierden su vigencia al vencerse los contratos amparados por el Decreto 301 del Congreso de la República, suscritos entre el estado y la demandante, lo que hace necesario la constitución de un nuevo depósito fiscal, el cual es autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria según Acuerdo 190-2001 del veintiocho de noviembre de dos mil uno y que se complementa con la resolución
cero siete mil seiscientos noventa y uno (07691) del dieciséis de septiembre de dos mil dos, habiendo transcurrido más de un año, entre el vencimiento del decreto antes descrito y la vigencia del nuevo depósito fiscal autorizado por la demandada, lo que mantuvo un mismo procedimiento de declaración, aceptación y liquidación de pólizas, el cual se venía utilizando desde mil novecientos cuarenta y seis y que era del conocimiento de la administración tributaria, sin responsabilidad de la contribuyente ante la falta del nuevo depósito fiscal, es decir que cumplía con realizar las pagos semanalmente como consecuencia de la salida de los productos de los depósitos, razón por la que al realizar el pago de la semana comprendida del siete al diez de enero de dos mil dos, incluyó el diez porciento contenido en el Acuerdo Gubernativo 2-2002, lo cual realizó su Agente de Aduana bajo protesta, como consta en memorial de fecha diecisiete de enero de dos mil dos, dirigido al Señor Administrador de la Aduana del Puerto Quetzal y que obra a folio trece del expediente administrativo, en el que señala: “En vista que mi representada debe liquidar Declaraciones Aduaneras de Importación correspondientes a operaciones de fechas anteriores a la vigencia de dicho acuerdo, y el sistema de informática de la Intendencia de Aduanas no permite liquidarlas, sin hacer aplicación del citado impuesto a la importación, es procedente efectuar el pago de dicho arancel BAJO PROTESTA, a efecto de solicitar posteriormente su devolución o acreditamiento a futuras obligaciones
tributarias de mi representada”, dejando claro con esto, que la contribuyente no estaba de acuerdo en realizar un pago, cuyo hecho generador de la obligación aduanera ocurrió en la semana anterior a la vigencia del Acuerdo Gubernativo 22002 y aplicarle el referido acuerdo, sería violentar el contenido del artículo 15 de nuestra Carta Magna que prohíbe la retroactividad de la ley, ya que la ley es de aplicación inmediata y rige para el futuro a partir de su promulgación, como lo establece el artículo 31 del Código Tributario que prescribe: “Hecho generador o hecho imponible es el presupuesto establecido en la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.”, a este respecto, vale mencionar lo que a sostenido el Tribunal Supremo en uno de sus fallos, cuando señala que: “…hecho generador es el supuesto abstracto previsto por la norma jurídica para configurar el tributo, y cuando ese hecho hipotético se produce en la realidad, convirtiéndose en hecho concreto, surge la obligación tributaria. Este concepto doctrinario informa el derecho positivo guatemalteco, pues el artículo 31 del Código Tributario dice: Hecho generador o hecho imponible es el presupuesto establecido en la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Conforme a estos conceptos, todo hecho generador lleva implícito un elemento temporal, que hace relación al momento en que debe considerarse consumado el hecho previsto en la norma legal, lo que puede ocurrir mediante dos modalidades a saber: a) instantáneo,
cuando se realiza en determinado momento y simultáneamente origina una obligación tributaria autónoma, que no puede repetirse y b) periódico, cuando se produce una serie de hechos globalmente considerados cuya integración se contempla durante determinado período…”. […]. 4.- En ese orden de ideas y con base a la documentación acompañada, a las disposiciones legales existentes, especialmente a lo que disponen los artículos 15 y 239 de la Constitución Política de la República y 31 del Código Tributario, el Tribunal estima que en este caso le asiste la razón a la entidad demandante al reclamar la devolución de los derechos arancelarios pagados demás, como consecuencia de la aplicación del Acuerdo Gubernativo 2-2002, estableciéndose, que se le están imponiendo impuestos queno estaban vigentes en la semana del siete al diez de enero de dos mil dos, pues si bien es cierto que fueron liquidados hasta el diecisiete de enero de dos mil dos, también lo es que para el diez de enero de dos mil dos, la Intendencia de Aduanas había cambiado la codificación con el objeto para hacer efectivo el gravamen a partir del día once de enero de dos mil dos, lo que imposibilitaba su pago en la fecha que correspondía hacerlo, lo que obligó realizarlo hasta el diecisiete del mismo mes y año, aplicándose con esto, impuestos arancelarios con efecto retroactivo, pues la administración tributaria debe tomar en cuenta que una cosa lo constituye la liquidación del impuesto y la otra el momento en que se produce el hecho generador, que es, (sic) el que debe importar al fisco para los
efectos de su liquidación, lo que es reforzado por la doctrina cuando señala que: “El hecho generador, es el hecho jurídico tipificado previamente en la ley, en cuanto síntoma o indicio de una capacidad contributiva y cuya realización determina el nacimiento de una obligación tributaria. Entiéndase por obligación tributaria como el vínculo jurídico que nace de un hecho, acto o situación, al cual la ley vincula la obligación del particular (persona física o jurídica) de pagar una prestación pecuniaria.”. En ese sentido y ante lo considerado, se hace imperativo fallar a favor de la entidad ESSO STANDARD OIL S.A. LIMITED, debiéndose declarar con lugar la demanda, lo que se hará constar más adelante… ». EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La entidad ESSO STANDARD OIL SOCIEDAD ANÓNIMA LIMITED interpuso recurso de casación por motivo de forma, e invocó como subcaso de procedencia: cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, establecido en el numeral 6° del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso el recurso por motivo de fondo, e invocó como caso de procedencia, la violación de ley, establecido en
el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Para mantener un orden lógico de la sentencia y debido a los efectos que produce en el resultado del proceso, se examinará en primer lugar la casación por los submotivos de forma invocados por la entidad ESSO STANDARD OIL SOCIEDAD
ANÓNIMA LIMITED.
Quebrantamiento sustancial del procedimiento La entidad recurrente invocó el submotivo contenido en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, y al respecto expuso: «… al haber omitido la Sala Tercera (…) pronunciarse sobre todas las pretensionesoportunamente deducidas por la entidad que represento (…) se infringieron los artículo 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, (…) mi representada al plantear la demanda contenciosa administrativa, solicitó que en su sentencia, además de revocar la resolución controvertida, se ordenara a la Superintendencia de Administración Tributaria devolver la suma de dinero pagada bajo protesta y se condenara a tal institución, al pago de los intereses resarcitorios desde que se hizo el pago bajo protesta hasta la fecha en que la devolución se produjera. »La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estaba obligada, en virtud de lo dispuesto por los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, a tramitar y resolver el proceso de conformidad con la ley, lo que implicaba hacer un
pronunciamiento sobre todas las pretensiones oportunamente deducidas por la recurrente, la cual no ocurrió de acuerdo a lo explicado con anterioridad (…). »Mi representada, de acuerdo a lo expresado con anterioridad, solicitó que al declarar con lugar la demanda y revocarse la resolución objeto de controversia – la que declaró sin lugar el recurso de administrativo de apelación planteadocondenara a la Superintendencia de Administración Tributaria a restituir a la recurrente la suma pagada por ésta bajo protesta y, además, se condenara a la misma institución al pago de intereses resarcitorios correspondientes. »La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre todas las pretensiones de mi representada, actitud que confirmó al declarar sin lugar el recurso de ampliación interpuesto. De esa cuenta, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento según los términos del caso de procedencia previsto en el inciso 6°. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, razón por la cual el recurso de casación que se plantea deberá declararse con lugar». ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES PROCESALES a) La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a este submotivo no realizaron pronunciamiento alguno. b) La entidad Esso Standard Oil, Sociedad Anónima Limited, al evacuar la vista reiteró los argumentos expuestos en su memorial inicial.
ANÁLISIS En el caso que nos ocupa la entidad casacionista invocó uno de los casos de procedencia regulados en el numeral sexto del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente el que se refiere a cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si se hubiera denegado el recurso de ampliación.Este tipo de infracción está relacionado con la figura procesal reconocida en la doctrina comúnmente aceptada como «incongruencia infra petita», y se da «cuando el juez en su decisión final no emitió pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones propuestas por las partes o sobre un punto controvertido. Esta omisión pone en evidencia la falta de identidad entre lo resuelto y lo pedido por las partes…». (http://blog.pucp.edu.pe/item /87415/la-incongruencia-en-elproceso-civil. Autor: Martin Alejandro Hurtado Reyes. Recuperado el quince de noviembre de dos mil once). Este principio procesal se encuentra en nuestro ordenamiento adjetivo civil en el artículo 26 del citado código, el cual establece que el juez debe dictar su fallo congruente con la demanda. Para establecer si se incurrió en el error in procedendo denunciado, es necesario confrontar las pretensiones oportunamente deducidas por el actor, con el pronunciamiento del fallo impugnado, y al respecto se establece que la entidad Esso Standard Oil, Sociedad Anónima Limited, al promover la demanda contencioso administrativa solicitó concretamente que se declarara con lugar la demanda incoada, que se revocara la resolución
administrativa impugnada y que al resolver conforme a derecho se declarara procedente la devolución de los derechos arancelarios solicitados por la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos dieciséis quetzales con setenta y tres centavos, pagados bajo protesta, y que se condenara a la administración tributaria al pago de intereses resarcitorios. Por su parte, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el emitir su fallo declaró: «I) CON LUGAR LA DEMANDA instaurada (…) II) En consecuencia SE REVOCA la resolución número SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE GUIÓN DOS MIL CINCO (…) dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. III) No hay condena en costas. IV) En su oportunidad devuélvase el expediente administrativo a la entidad respectiva con certificación de lo resuelto. V) Notifiquese.-» Contra esa sentencia, la entidad casacionista interpuso recurso de ampliación con el objeto de que subsanara la falta, sin embargo, este fue declarado sin lugar. Como puede apreciarse, efectivamente la Sala sentenciadora omitió pronunciarse sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducidas por el actor, concretamente lo relacionado con declarar procedente la devolución de los derechos arancelarios solicitados y la condena al pago de intereses resarcitorios, incurriendo indudablemente en el vicio denunciado, con lo cual se contravienen los artículos que se denuncian infringidos, es decir el artículo 26 ut supra citado,
pues es evidente que el fallo es contrario al principio establecido en dicha norma; de igual forma el artículo 12 constitucional, que regula el principio fundamental del debido proceso, el cual sin duda se violenta con un fallo incongruente; asimismo, el precepto contenido en el artículo 28 de la misma Carta Magna, que establece elderecho de petición, que conlleva no sólo la facultad de formular solicitudes a la administración, sino que implica la obligación de dar respuesta a lo pedido de conformidad con la ley. En virtud de lo expuesto, se arriba a la conclusión de que la Sala sentenciadora incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento, por lo que es procedente acoger la tesis del recurrente; en consecuencia, de conformidad con lo que establece el segundo párrafo del artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, no se anula la sentencia, únicamente debe ordenarse el reenvío para el sólo efecto de que el Tribunal complete la misma, emitiendo el pronunciamiento sobre las pretensiones dejadas de resolver. Por la forma en que se resuelve, por virtud del principio de absorción de submotivos, no se entra a analizar el recurso interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe imputarse las costas y reposición de los autos al tribunal que hubiere dado motivo al recuso. No obstante, la Cámara estima que a pesar de la positividad de la norma, la sanción debe imponerse cuando el sentenciador haya provocado
deliberada o arbitrariamente la infracción, lo cual no acontece en este caso, por lo que se le exime de tales sanciones. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 622, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149, 152, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. PROCEDENTE el recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, interpuesto por la entidad Esso Standard Oil, Sociedad Anónima Limited, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de octubre de dos mil nueve; en consecuencia, se ordena remitir los antecedentes a la referida Sala para el sólo efecto de que complete la sentencia conforme lo considerado en el presente fallo. II. Se exime a los Magistrado de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, del pago de costas y la reposición de los autos.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado VocalTercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Alejandro Marroquín Ariza, Secretario en Funciones de la Cortes Suprema de Justicia.