361-2012 03012013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 361-2012 03012013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
03/01/2013 – PENAL
361-2012
DOCTRINA
La denuncia de errónea interpretación de las normas sustantivas aplicada al hecho acreditado, debe resolverse respetando la plataforma fáctica fijada en el juicio, quedando excluido todo análisis sobre la revaloración de la prueba. Por lo mismo, se incurre en violación del artículo 430 del Código Procesal Penal, si la sala de apelaciones ignora los hechos acreditados en el juicio para anular la sentencia de primer grado. En el caso concreto, el tribunal sentenciante acreditó que el sindicado fue capturado portando un arma de fuego tipo pistola sin la licencia de portación respectiva, hecho que realiza el supuesto contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, siendo irrelevante para fundamentar la decisión, contar con un peritaje, pues, la portación ilegal del arma de fuego quedó debidamente probada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de enero de dos mil trece.
- Se da cumplimiento a la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, el treinta y uno de octubre de dos mil doce, en el expediente un mil sesenta y siete – dos mil doce. II) Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintisiete de diciembre de dos mil once, dentro del proceso penal que por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se tramita en contra de Héctor Obdulio Jiménez Chua. El acusado actúa con el auxilio del abogado defensor Otto
de dos mil once, dentro del proceso penal que por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se tramita en contra de Héctor Obdulio Jiménez Chua. El acusado actúa con el auxilio del abogado defensor Otto Haroldo Ramírez Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejercicio la acción civil.
I. ANTECEDENTES A) DEL HECHO ACREDITADO. El acusado fue detenido el veintidós de septiembre de dos mil diez, aproximadamente a las doce horas con diez minutos,
por agentes de la Policía Nacional Civil, sobre la primera calle y avenida del complejo deportivo, zona uno de la ciudad de Jalapa, portando un arma de fuego tipo pistola, calibre trescientos ochenta ACP, de fabricación argentina, marca Bersa, registro ochocientos cuarenta y cinco mil, ciento ochenta y cuatro, pavón gris, cacha de plástico, color negro, con su respectivo cargador, conteniendo en su interior nueve cartuchos del mismo calibre, misma que en la corredera ladoizquierdo se lee THUNDER trescientos ochenta, Bersa, Sociedad Anónima, Ramos Mejía Argentina, sin tener la licencia o autorización para su portación que extiende la Dirección General de Control de Armas y Municiones. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, el diecisiete de junio de dos mil once, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado Héctor Obdulio Jiménez Chua, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y o deportivas y le impuso la pena de ocho años
contra del acusado Héctor Obdulio Jiménez Chua, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y o deportivas y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. En el apartado de la calificación jurídica del delito, consideró: “(…) en el presente caso, la conclusión lógica es que el acusado portaba un arma de fuego clasificada por la ley como de uso civil, por tratarse de una pistola, pero no tenía en se momento la licencia que extiende la DIGECAM mediante la cual autoriza dicha portación, por lo que encuadró su conducta en el tipo penal descrito, y debe ser sancionado. Por esas razones es que el tribunal, al valorar los medios de prueba, lo hace de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, sistema que encuentra sustento en la experiencia, la lógica y la psicología, y de acuerdo a esos elementos, es que el tribunal estima que dicha calificación está acorde a la previsión legal contenida en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.” C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. En contra de la sentencia dictada por el Tribunal del juicio, el procesado planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para efectos de resolver la casación planteada, se relaciona solamente el motivo de fondo, en el que denunció la errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones y la inobservancia de los artículos 9 y 11 de la referida ley. Argumentaciones: el tribunal de sentencia acreditó que se le incautó un arma de fuego tipo revólver y al calificar el delito, así como su responsabilidad, reiteró ese mismo argumento, pero no dejó claro si el arma incautada es tipo revólver de uso civil o deportiva o
tribunal de sentencia acreditó que se le incautó un arma de fuego tipo revólver y al calificar el delito, así como su responsabilidad, reiteró ese mismo argumento, pero no dejó claro si el arma incautada es tipo revólver de uso civil o deportiva o de ambas clases, pues la misma no fue analizada pericialmente para establecer a cuál de esas armas corresponde, si es un juguete o un arma verdadera. Para la comisión del delito que se le imputa, se debe portar cualquier tipo de esas armas o ambas, y para que se considere arma debe ser destinada a ofender o defenderse. La sola declaración de los captores no arroja nada sobre la existencia de un arma, porque no son peritos y no declararon en tal calidad. El informe del DIGECAM sobre el no registro de armas a su nombre y la falta de licencia para portarlas, no prueba la imputación realizada. D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia dictada el veintisiete de diciembre de dos mil once, al resolver el motivo de fondo, absolvió al procesado de la acusación formulada por el Ministerio Público, lo declaró libre de todo cargoy ordenó su inmediata libertad. Consideró que para arribar a la convicción de certeza jurídica, era necesario que el sentenciante comprobara si se cumple los estipulado en los artículos 9 y 11 de la Ley de Armas y Municiones, a fin de determinar si el arma objeto del delito, corresponde a las armas que se describen en esas normas, ya que al no haberse realizado dictámenes periciales. Inobservó el contenido del numeral romano I numeral 3º de las disposiciones generales y el artículo 10 ambos del Código Penal; sin realizar esa determinación,
en esas normas, ya que al no haberse realizado dictámenes periciales. Inobservó el contenido del numeral romano I numeral 3º de las disposiciones generales y el artículo 10 ambos del Código Penal; sin realizar esa determinación, la decisión no se encuentra apegada a derecho, ya que, con un solo elemento de investigación, resulta atentatorio apreciar el mismo positivamente, faltando la información científica que hace posible la comprensión efectiva de los juzgadores, de que el arma de fuego corresponda a las que la ley de la materia contempla, para sancionar al portador de la misma sin la licencia respectiva. Al haberse condenado al acusado sin haberse practicado sobre el objeto la pericia necesaria, cometieron el vicio de errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, emitiendo una sentencia arbitraria e injusta que configura el motivo de fondo alegado.
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia infringidos por errónea interpretación los artículos 9 y 123 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentación: el tribunal de alzada violentó el artículo 430 del Código Procesal Penal, al valorar la prueba, no obstante que el motivo de fondo va dirigido a señalar violación de normas sustantivas. En el presente caso, para la absolución del acusado, penetró en la
prueba, circunstancia que hace que el recurso de casación sea declarado con lugar. La existencia del arma se comprobó con los documentos enviados por la DIGECAM. La figura delictiva de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, es un delito de mera actividad, por lo tanto, la ofensa al bien jurídico tutelado por la norma, se concreta con la sola realización de la acción, que para el presente caso consiste en portar un arma de fuego sin la debida autorización de la Dirección General de Armas y Municiones, por lo tanto, el fin de este proceso no estriba en establecer las condiciones de ser utilizada, porque no se está discutiendo la vulneración de otro bien jurídico tutelado que se pondría en peligro con el funcionamiento y utilización de la misma, lo que se discute en el proceso penal, es la portación del arma de fuego sin licencia y que de conformidad con las pruebas valoradas, se demostró el delito.
V. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el veintitrés de febrero de dos mil doce a las trece horas para la realización de la vista pública, diligencia que fue reemplazada por la presentación de alegatos escritos, en los que lossujetos procesales realizaron las argumentaciones y peticiones concernientes a sus respectivos intereses.
VI. SENTENCIA DE CASACIÓN Esta Cámara, el veintitrés de febrero de dos mil doce, dictó sentencia declarando procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, y como
consecuencia condenó al procesado Héctor Obdulio Jiménez Chua por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
VII. SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad, en sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil doce, en el expediente un mil sesenta y siete – dos mil doce, amparó al procesado Héctor Obdulio Jiménez Chua, a efecto de que esta Cámara Penal fundamente la sentencia anteriormente indicada.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II El tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, establece que: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas.”
La descripción de este tipo supone que el sujeto activo puede ser cualquier
o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas.”
La descripción de este tipo supone que el sujeto activo puede ser cualquier persona, se trata de un delito de acción o comisión activa, pues, su esencia consiste en al acto positivo de portar el arma de uso civil o deportiva o ambas, sin la licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado. La portación debe ir acompañada de la disponibilidad del arma, siendo irrelevante indicar si el arma de fuego es de uso civil o de uso deportiva, pues, en cualquiera de los dos casos, siempre resultan ser objeto de ese delito, lo que resulta evidente con la lectura del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cuyo acápite dice “Portación de arma de fuego de uso civil y/o deportivas”.Para el caso concreto, es necesario citar el artículo 9 de la ley antes señalada, el cual determina lo que se debe entender por armas de fuego de uso civil: “Para los efectos de la presente Ley, se consideran armas de fuego de uso civil los revólveres y pistolas semiautomáticas, de cualquier calibre, así como las escopetas de bombeo, semiautomáticas, de retrocarga y avancarga con cañón de hasta veinticuatro (24) pulgadas y rifles de acción mecánica o semiautomática.”
El argumento central de la sala impugnada para absolver al procesado es, que los juzgadores de primer grado, debieron establecer plenamente que el arma incautada corresponde en forma indubitable, ya sea a las armas de fuego indicadas en el artículo 9 o a las del artículo 11 de la ley de la materia. Mientras que la entidad casacionista indica que, lo que se discute en el proceso penal, es
incautada corresponde en forma indubitable, ya sea a las armas de fuego indicadas en el artículo 9 o a las del artículo 11 de la ley de la materia. Mientras que la entidad casacionista indica que, lo que se discute en el proceso penal, es la portación sin licencia del arma de fuego incautada y que de conformidad con las pruebas valoradas, se demostró el delito, los juzgadores tuvieron por acreditado que el arma de fuego incautada al sindicado, la portaba sin la licencia correspondiente.
Luego del análisis de la plataforma fáctica establecida por el sentenciante, el tipo penal relacionado, la sentencia de la sala de apelaciones y lo manifestado por el Ministerio Público, se evidencia la falta de legitimidad del fallo impugnado. El tribunal aplicó las reglas de la sana crítica razonada –la experiencia, la lógica y la psicologíapara valorar la prueba, como él mismo lo indicó, y con base a su razonamiento lógico acreditó que es un arma fuego clasificada por la ley como de uso civil, por tratarse de una pistola, por lo que resulta innecesaria una pericia para determinar ese extremo. Además, el elemento primordial que debe observarse, es la falta de documentación legal que ampara la portación del arma, lo que así sucedió en el presente caso, pues, el procesado no poseía licencia para portar el arma de fuego que le fue encontrada, por lo que en definitiva la portación de la misma era ilegal, incurriendo en el delito por el cual se le acusó.
En ese sentido, el primer componente atañe a la portación de un arma de fuego, y para el tribunal de sentencia, se probó a través de la declaración de los agentes captores, quienes indicaron que el imputado efectivamente portaba el arma de fuego relacionada; el segundo elemento del tipo penal, es la falta de licencia para la portación del arma, y en el juicio, los juzgadores concluyeron que Héctor Obdulio Jiménez Chua, no tenía autorización para portar arma de fuego alguna, según documento extendido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa (DIGECAM).
De esta manera, se acreditó ante el tribunal de sentencia todos los elementos para adecuar la conducta realizada por el procesado en la descrita en el preceptonormativo relacionado; por lo tanto, se desvirtúa lo considerado por la sala de apelaciones. La sala ignoró que, cuando en el recurso de apelación especial invocan motivo de fondo, el referente básico que tiene para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia, el análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Es extraña a un recurso por fondo, la pretensión de revalorar prueba, puesto que ésta es una función exclusiva del tribunal sentenciante, pues, hacerlo, como lo ha hecho la sala recurrida, conduce inevitablemente a sustituir lo hechos probados en la única instancia que puede hacerlo, modificando radicalmente nuestro sistema procesal. Por ello, el Código Procesal Penal establece en el artículo 430 de manera expresa, la prohibición de hacer mérito de la prueba y de los hechos.
En tal virtud, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de
Procesal Penal establece en el artículo 430 de manera expresa, la prohibición de hacer mérito de la prueba y de los hechos.
En tal virtud, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo, y en consecuencia, casar la sentencia impugnada, resolviendo que el procesado Héctor Obdulio Jiménez Chua, es autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, 36 y 65 del Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República. 1, 2, 4, 9, 22, 24, 70, 72 y 123 del la Ley de Armas y Municiones Decreto 15-2009 del Congreso de la República. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 166. 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO
16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintisiete de diciembre de dos mil once; II) CASA la sentencia impugnada y resuelve: a) que el procesado Héctor Obdulio Jiménez Chua es autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; b) le impone la pena de ocho años de prisión inconmutables, con abono de la prisión ya padecida; III) quedan incólumes los numerales romanosIV), V), VI), VII) y VIII) de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, el diecisiete de junio de dos mil once; IV) En virtud que el condenado Héctor Obdulio Jiménez Chua, se encuentra gozando de libertad, se ordena su inmediata aprehensión y su ingreso a las cárceles públicas que designe el órgano respectivo, por lo que se conmina al órgano jurisdiccional competente para que libre la orden de aprehensión correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
respectivo, por lo que se conmina al órgano jurisdiccional competente para que libre la orden de aprehensión correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Joaquín Rodrigo Flores Guzmán, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.