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361-2012 23022012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
361-2012 23022012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

23/02/2012 – PENAL

361-2012

DOCTRINA La denuncia de errónea interpretación de las normas sustantivas aplicadas al hecho acreditado, debe resolverse respetando la plataforma fáctica fijada en el juicio, quedando excluido todo análisis sobre la valoración probatoria. Por lo mismo, se incurre en violación del artículo 430 del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones ignora los hechos acreditados en el juicio para anular la sentencia de primer grado. En el caso concreto, el tribunal sentenciante acreditó que el sindicado fue capturado portando un arma de fuego tipo pistola sin la licencia de portación respectiva, hecho que realiza el supuesto contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, siendo irrelevante para fundamentar la decisión contar con un peritaje, pues la portación ilegal del arma de fuego quedó debidamente probada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil doce. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público representado por el abogado Milton Tereso García Secayda, de la unidad de impugnaciones, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintisiete de diciembre de dos mil once, dentro del proceso penal que por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se tramita en contra de Héctor Obdulio Jiménez Chua. El acusado actúa con el auxilio del abogado defensor Otto Haroldo Ramírez Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejercicio la acción civil.

I. ANTECEDENTES

Chua. El acusado actúa con el auxilio del abogado defensor Otto Haroldo Ramírez Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejercicio la acción civil.

I. ANTECEDENTES A) DEL HECHO ACREDITADO. El Tribunal del juicio acreditó que el acusado fue detenido el veintidós de septiembre de dos mil diez, aproximadamente a las doce horas con diez minutos, por agentes de la Policía Nacional Civil, sobre la primera

calle y avenida del complejo deportivo, zona uno de la ciudad de Jalapa, portando un arma de fuego tipo pistola, calibre trescientos ochenta ACP, de fabricación Argentina, marca Bersa, registro ochocientos cuarenta y cinco mil, ciento ochenta y cuatro, pavón gris, cacha de plástico, color negro, con su respectivo cargador, conteniendo en su interior nueve cartuchos del mismo calibre, misma que en la corredera lado izquierdo se lee THUNDER trescientos ochenta, Bersa, Sociedad Anónima, Ramos Mejía Argentina, sin tener la licencia oautorización para su portación que extiende la Dirección General de Control de Armas y Municiones. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, el diecisiete de junio de dos mil once, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado Héctor Obdulio Jimenez Chua por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y o deportivas y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. En contra de la sentencia dictada por el Tribunal del juicio, el procesado planteó recurso de apelación

de prisión inconmutables. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. En contra de la sentencia dictada por el Tribunal del juicio, el procesado planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para efectos de resolver la casación planteada, se relaciona solamente el motivo de fondo en el que denunció la errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones y la inobservancia de los artículos 9 y 11 de la referida ley. Argumentaciones: el Tribunal de sentencia acreditó que se le incautó un arma de fuego tipo revólver y al calificar el delito así como su responsabilidad reiteró ese mismo argumento, pero no dejó claro si el arma incautada es tipo revólver de uso civil o deportiva o de ambas clases, pues la misma no fue analizada pericialmente para establecer a cual de esas armas corresponde, si es un juguete o un arma verdadera. Para la comisión del delito que se le imputa se debe portar cualquier tipo de esas armas o ambas, y para que se considere arma debe ser destinada a ofender o defenderse. La sola declaración de los captores no arroja nada sobre la existencia de un arma, porque no son peritos y no declararon en tal calidad. El informe del DIGECAM sobre el no registro de armas a su nombre y la falta de licencia para portarlas no prueba la imputación realizada. D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia dictada el veintisiete de diciembre de dos mil once, al resolver el motivo de fondo planteado, absolvió al procesado de la acusación formulada por el Ministerio Público, lo declaró libre de

la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia dictada el veintisiete de diciembre de dos mil once, al resolver el motivo de fondo planteado, absolvió al procesado de la acusación formulada por el Ministerio Público, lo declaró libre de todo cargo y ordenó su inmediata libertad. Consideró el tribunal ad quem, que para arribar a la convicción de certeza jurídica, era necesario que el sentenciante comprobara si se cumplen los estipulado en los artículos 9 y 11 de la ley de Armas y Municiones, a fin de determinar si el arma objeto del delito, corresponde a las armas que se describen en esas normas, ya que al no haberse realizado dictámenes periciales, inobservaron el romano I numeral 3º de las disposiciones generales y el artículo 10 ambos del Código Penal. Sin realizar esa determinación, la decisión no se encuentra apegada a derecho, ya que, con un solo elemento de investigación, resulta atentatorio apreciar el mismo positivamente, faltando la información científica que hace posible la comprensión efectiva de los juzgadores, de que el arma de fuego corresponda a las que la leyde la materia contempla, para sancionar al portador de la misma sin la licencia respectiva. Al haberse condenado al acusado sin haberse practicado sobre el objeto la pericia necesaria, cometieron el vicio de errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, emitiendo una sentencia arbitraria e injusta que configura el motivo de fondo alegado concluyó argumentando la Sala.

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código

que configura el motivo de fondo alegado concluyó argumentando la Sala.

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal que contempla la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto (…) legal por errónea interpretación (…), cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia (…).”.

Denuncia infringidos por errónea interpretación los artículos 9 y 123 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentación: el tribunal de alzada violentó el artículo 430 del Código Procesal Penal, al valorar la prueba, no obstante que el motivo de fondo va dirigido a señalar violación de normas sustantivas. En el presente caso, para la absolución del acusado, penetró en la prueba, circunstancia que hace que el recurso de casación sea declarado con lugar. La existencia del arma se comprobó con los documentos enviados por el Digecam. La figura delictiva de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, es un delito de mera actividad, por lo tanto, la ofensa al bien jurídico tutelado por la norma, se concreta con la sola realización de la acción, que para el presente caso consiste en portar un arma de fuego sin la debida autorización, de la Dirección General de Armas y Municiones, por lo tanto, el fin de este proceso no estriba en establecer las condiciones de ser utilizada, porque no se está discutiendo la vulneración de otro bien jurídico tutelado que se pondría en peligro con el funcionamiento y utilización de la misma, lo que se discute en el proceso penal, es la portación

las condiciones de ser utilizada, porque no se está discutiendo la vulneración de otro bien jurídico tutelado que se pondría en peligro con el funcionamiento y utilización de la misma, lo que se discute en el proceso penal, es la portación sin licencia del arma de fuego incautada y que de conformidad con las pruebas valoradas se demostró el delito.

V. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el veintitrés de febrero de dos mil doce a las trece horas para la realización de la vista pública, diligencia que fue reemplazada por la presentación de alegatos escritos, en los que los sujetos procesales realizaron las argumentaciones y peticiones concernientes a sus respectivos intereses.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado aconocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEn el presente caso, la tesis presentada por el Ministerio Público es jurídicamente sostenible, pues afirma correctamente que el tribunal de sentencia con la prueba valorada durante el juicio comprobó la existencia del arma de fuego y la carencia de autorización para portarla. Lo que se discute en el proceso penal es la portación de ésta sin la respectiva licencia extendida por la autoridad competente para el efecto. La libertad de prueba permite acreditar el hecho del juicio a través de cualquier

de autorización para portarla. Lo que se discute en el proceso penal es la portación de ésta sin la respectiva licencia extendida por la autoridad competente para el efecto. La libertad de prueba permite acreditar el hecho del juicio a través de cualquier medio permitido, y la sana crítica razonada, comprende como una de sus reglas la experiencia cotidiana. Hay que considerar que cuando se resuelve un recurso en que se denuncia errónea interpretación de la norma sustantiva, al subsumir los hechos, el único referente que tiene el tribunal para resolver, es la plataforma fáctica acreditada por el tribunal sentenciante. La Labor consiste en realizar el análisis de los elementos del tipo para decidir si los hechos acreditados realizan o nó, los supuestos que éste comprende. Por lo mismo, queda fuera del análisis el proceso de valoración probatoria a través del cual el tribunal fijó los hechos del juicio. Los elementos propios del delito en referencia, quedaron acreditados por cuanto que al sindicado se le incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre trescientos ochenta ACP, de fabricación Argentina, marca Bersa, registro ochocientos cuarenta y cinco mil, ciento ochenta y cuatro, pavón gris, cacha de plástico, color negro, con su respectivo cargador, conteniendo en su interior nueve cartuchos del mismo calibre, misma que en la corredera lado izquierdo se lee THUNDER trescientos ochenta, Bersa, Sociedad Anónima, Ramos Mejía Argentina, sin estar legalmente autorizado para su portación como lo informó el DIGECAM, y el artículo 9 de la ley respectiva citada por el recurrente y por la Sala define como arma de fuego de uso civil precisamente a las pistolas, que precisamente es el arma que le fue incautada al procesado.

DIGECAM, y el artículo 9 de la ley respectiva citada por el recurrente y por la Sala define como arma de fuego de uso civil precisamente a las pistolas, que precisamente es el arma que le fue incautada al procesado. La Sala de Apelaciones, al tratar de corregir las valoraciones realizadas por el tribunal sentenciante obvió la acreditación de hechos, violando de manera ostensible la prohibición establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Violenta nuestro sistema penal, de manera grave, ya que, excede en su labor, los límites precisos establecidos en el artículo citado anteriormente, en el que de manera clara y precisa se establece que, en la sentencia en ningún caso podrá hacerse mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada. Ello es independiente del tipo delictivo cuya aplicación se discute, opera igual sin distinguir la mayor o menor gravedad de los mismos. En el caso de la portación ilegal de arma de fuego, lo que seprecave al castigarla, es el mantenimiento de la paz y tranquilidad social, ya que, se considera que portarla aunque no existan intenciones delictivas, puede ocasionalmente producirlas, pues la experiencia enseña que, siempre estará presente la posibilidad de resolver diferendos o conflictos transitorios a través de la violencia si se porta un arma de fuego. Por lo demás, Cámara Penal hace un esfuerzo de rigor jurídico, no solo por consideración de la justicia, sino porque, dictar resoluciones contrarias a la ley puede constituir uno de los supuestos de prevaricato, aunque solo sea por ignorancia o negligencia inexcusables. De lo dicho se desprende además, que cuando se conoce y resuelve un motivo de fondo no se entra a revisar el proceso lógico seguido por el tribunal

prevaricato, aunque solo sea por ignorancia o negligencia inexcusables. De lo dicho se desprende además, que cuando se conoce y resuelve un motivo de fondo no se entra a revisar el proceso lógico seguido por el tribunal sentenciante para acreditar hechos. No obstante, aún el razonamiento en el sentido de cuestionar el método de valoración realizado por el Tribunal utilizado por la Sala recurrida, obvia que la acreditación de hechos se realizó por el sentenciante con apego a la libertad de prueba y aplicando las reglas de la experiencia. Por esta comprensible libertad probatoria, se entiende que el sentenciante, considerara innecesario la realización de un peritaje para establecer la responsabilidad del acusado, pues se trata de una conducta de la que se necesita solamente la experiencia para determinar que se trata de una pistola el objeto incautado, que es justamente lo que acreditó el sentenciante. En cuanto a la argumentación respecto de la necesidad de un peritaje para decidir si es un arma de fuego de uso civil o deportiva, es jurídicamente, totalmente irrelevante, pues en ambos tipos delictivos aparecen como tales los revólveres y las pistolas. Por lo anterior, el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público debe declararse procedente, en consecuencia, debe casarse la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde, debiendo así pronunciarse en la parte resolutiva del presente fallo. Por no haberse acreditado

ninguno de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, para graduar la pena, en el presente caso, se debe aplicar la pena mínima del rango del tipo de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, 36 y 65 del Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República. 1, 2, 4, 9, 22, 24, 70, 72 y 123 del la Ley de Armas y Municiones Decreto 15-2009 del Congreso de la República. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 166. 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, en contra de

POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el veintisiete de diciembre de dos mil once; II) CASA la sentencia impugnada y resuelve: a) que el procesado Héctor Obdulio Jimenez Chua es autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; b) le impone la pena de ocho años de prisión inconmutables, con abono de la prisión ya padecida; III) quedan incólumes los numerales romanos IV), V), VI), VII) y VIII) de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa el diecisiete de junio de dos mil once; IV) En virtud que el condenado Héctor Obdulio Jiménez Chua, se encuentra gozando de libertad, se ordena su inmediata aprehensión y su ingreso a las cárceles públicas que designe el órgano respectivo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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