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361-2016 07082017 Licorera Zacapaneca Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
361-2016 07082017 Licorera Zacapaneca Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

7/08/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

361-2016

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad LICORERA ZACAPANECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de abril de dos mil dieciséis. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Es improcedente el presente subcaso, cuando la Sala resolvió las peticiones que fueron oportunamente deducidas en el proceso contencioso administrativo. Cuando el fallo otorga más de lo pedido No se incurre en quebrantamiento sustancial del procedimiento, cuando la pretensión que el actor denuncia como ultra petita es precisamente una de las que el planteó en la demanda contenciosa. Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando de acuerdo con las pretensiones objeto del proceso la Sala le otorga a la norma denunciada como infringida el sentido y alcance que le corresponde. Violación de ley Es improcedente el submotivo invocado, cuando la Sala no obstante contraviene el contenido de la norma denunciada, ésta no es determinante para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 47 y 51 del Código Tributario; 621 inciso 1º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA Guatemala, siete de agosto de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de abril de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Luis Haroldo Galdámez Ruiz.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Víctor Hugo Mejicanos

Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima, solicitó ante la Superintendencia de Administración Tributaria, devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de dos millones setecientos uno mil trescientos nueve quetzales (Q2,701,309.00), comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos.

II. La SAT resolvió devolver la cantidad de un millón setecientos veintiún mil quinientos ochenta y cinco quetzales con treinta y tres centavos (Q1,721,585.33).

III. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar, por el Directorio de la SAT.

IV. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y como consecuencia dejó sin efecto varios ajustes, para el efecto consideró: «… el Tribunal estima necesario establecer si prescribió o no el derecho de la administración tributaria de formular esos ajustes, tal y como lo denunció la parte actora, ya que los ajustescorresponden al periodo comprendido del uno de enero al treinta y no de diciembre de dos mil dos (…) »... el artículo 47 del Código Tributario establece: “El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En igual plazo deberán los contribuyentes o los responsables ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas.”. Lo anterior denota que el artículo 47 ibid fija un plazo general, buscando establecer un término común para la prescripción del derecho de la administración tributaria para determinar las obligaciones, imponer sanciones, exigir el pago de la deuda tributaria y del derecho de devolución o repetición de los contribuyentes y terceros responsables por los pagos indebidos o saldos a su favor (…) »… el artículo 48 del Código Tributario guatemalteco establece que: “No obstante lo establecido en el artículo anterior, el plazo de la prescripción se ampliará a ocho años, cuando el contribuyente o responsable no se

haya registrado en la Administración Tributaria”; es decir, que el plazo regulado en el artículo 47 ibíd se extenderá a ocho años, cuando el contribuyente o responsble no se haya inscrito como corresponde ante la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »… La prescripción podrá interponerse como acción o como excepción ante la Administración Tributaria (…) »… Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que el derecho de la administración tributaria para formular los ajustes motivo de litis sí prescribió, tal y como lo señaló la parte demandante, porque, aunque el Código Tributario, en el artículo 50 que, entre otras cosas, dispone que la prescripción se interrumpe por: “9. La solicitud de devolución de lo pagado en exceso o indebidamente, presentada por el contribuyente o responsable. Así como la solicitud de devolución de crédito fiscal a que tenga derecho el contribuyente, conforme a la ley específica.” En el presente caso, se considera que la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado que presentó la demandante, el veinticuatro de junio de dos mil ocho, formulario SAT dos mil ciento veintitrés guion cero cero veintinueve mil setecientos cincuenta y dos, folio uno del expediente administrativo, de los periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, por la cantidad de dos millones setecientos un mil trescientos nueve quetzales (Q2,701,309.00) no interrumpió la prescripción, toda vez que en la fecha de su presentación, ya había prescrito tanto el derecho del demandante para solicitar la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor

agregado del periodo mencionado como de la parte demandante para formular los ajustes motivo de litis, en virtud que, el plazo que establece el artículo 47 del Código Tributario (cuatro años) opera tanto para el contribuyente para exigir sus derechos como para la administración tributaria de formular ajustes (…) »… el Tribunal estima que no procede ordenar a la administración tributaria que devuelva la totalidad del crédito fiscal del impuesto al valor agregado del periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos. (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo a) Que el fallo no contenga declaración sobre una de las pretensiones oportunamente deducidas, habiéndose denegado el recurso de ampliación. b) Cuando el fallo otorgue más de lo pedido. Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 47 del Código Tributario. b) Violación de ley por contravención del artículo 51 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Con respecto a este subcaso, la entidad casacionista argumentó: «… Como se aprecia del apartado dispositivo de la sentencia, el Tribunal Sentenciador no resolvió sobre el asunto, ya que únicamente expuso su parecer en el considerando II, sin pronunciarse si otorgaba o denegaba lo solicitado por mi representada en el inciso d), de la petición de fondo número romano uno, del memorial de demanda.

»Por tal motivo mi representada en su oportunidad hizo ver al Tribunal Sentenciador dicha omisión, a través de la interposición del respectivo recurso de ampliación. Tan evidente es dicha omisión que la propia Administración Tributaria a su vez, solicitó recurso de ampliación por la misma razón, indicando que:»En la parte final del CONSIDERANDO II se consignó que no se ordenaba a la administración tributaria devolver el crédito fiscal toda vez que dicho derecho ha prescrito. Sin embargo, en la parte resolutiva no dice nada al respecto, solamente que se considera necesario que se amplíe la sentencia en el sentido que dentro de la parte resolutiva se indique expresamente que no debe devolverse el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período comprendido entre enero a diciembre de dos mil dos, pues el efecto jurídico de revocar los ajustes es que quedan sin efecto los mismos (…) es necesario que sea clara la decisión de ese tribunal por lo que se considera necesario que se amplíe la parte resolutiva de este sentencia indicando que no procede la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado respectivo.» (…) »La misma suerte corre la ampliación, es decir debe ser declarar sin lugar, porque si bien el Tribunal dijo que “no se ordenaba a la administración tributaria devolver el crédito fiscal toda vez que dicho derecho ha prescrito” y no hizo pronunciamiento en la parte resolutiva en cuanto a este punto, cabe señalar que la recurrente no precisó que el Tribunal omitió revolver sobre ese punto y que ello fue motivo de Litis (…) »… la ampliación es improcedente, porque el Tribunal sí resolvió lo concerniente a esta pretensión,

precisamente al indicar que toda vez que (…) el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado también prescribió, y aunque la parte actora no alegó eso al respecto, se estima que existiría una apropiación indebida (…) »… Nótese que la propia Sala sentenciadora al resolver los recursos de ampliación solicitados, tanto por la Administración Tributaria como por mi representada, se contradice, porque le reconoce al fisco que en efecto no hizo pronunciamiento en la parte resolutiva en cuanto a este punto y a mi representada le dice que si resolvió sobre el mismo (…) »… la Sala sentenciadora quebranta sustancialmente el procedimiento, debido a que omite hacer declaración alguna sobre una de las pretensiones oportunamente deducidas, como lo es la pretensión de la orden de devolución del crédito fiscal discutido, habiéndose denegado el recurso de ampliación (…) »… El artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, en su inciso e) es claro al indicar que: «Las sentencias se redactarán expresando: (…) e) La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso.» (…) »… en el presente caso el Tribunal omite resolver sobre un punto litigioso, toda vez que estima haberlo hecho en su razonamiento en los CONSIDERANDOS de la sentencia, y que ello lleva implícito que ya “resolvió”, sin embargo, sobre dicha pretensión en la parte resolutiva no resuelve nada, no la acoge pero tampoco la desestima. Lo anterior constituye un evidente quebranto sustancial del procedimiento, pues el Tribunal al

resolver no hace la resolución expresa sobre el punto litigioso, tal y como se lo ordena el artículo 147 denunciado. »Lo anterior a su vez vulnera el derecho de defensa a mi representada, consagrado en el artículo 12 de la Carta Magna, pues al no resolver una de sus pretensiones en juicio, la deja indefensa, debido a que le impide hacer valer los recursos ordinarios para cuestionar las consideraciones de hecho y de derecho que hace en sentencia, puesto que sobre las mismas no resuelve nada en el apartado resolutivo de la sentencia (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, respecto a este submotivo manifestó: «… señala la entidad casacionista dentro de su memorial, que denuncia como infringidos dentro del submotivo, los artículos doce (12) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y el artículo ciento cuarenta y siete (147) de la Ley del Organismo Judicial, cuando la entidad casacionista entra en el desarrollo de la tesis del presente submotivo, centra su principal atención, en el hecho de indicar que la Sala Sentenciadora, no realizó pronunciamiento sobre uno de los puntos que fueron objeto de Litis, a este respecto, señala que no resolvió sobre la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, oportunamente solicitado, aduce que la sala sentenciadora, violenta lo estipulado en el artículo doce (12) de nuestra carta magna, respecto al derecho de defensa, indicando que al dejar de resolver sobre le punto litigioso, la deja en total estado de indefensión, señalando además que la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en el

artículo ciento cuarenta y siete (147) de la Ley del Organismo Judicial, ahora bien Honorables Magistrados, cuando se entra en el análisis de la Sentencia que se recurre, que dicho está de paso, tal y como lo expresa la entidad casacionista, es un conjunto de requisitos previamente establecido en ley, es decir no se compone, solo de una parte resolutivo, o de una parte de antecedentes o solamente los considerandos (…) »… tal y como se advierte de la lectura de la sentencia en su conjunto y no aisladamente como pretende hacerlo valer la entidad casacionista, a través del presente submotivo, el cual a todas luces debe serdeclarado improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, quien a pesar de haber sido notificada no compareció. Análisis de la Cámara Se configura este submotivo, cuando el Tribunal en el fallo deja de resolver alguna petición oportunamente deducida, no obstante haberse interpuesto el remedio procesal idóneo. El argumento de la entidad casacionista, consiste en que la Sala únicamente no resolvió, ni emitió pronunciamiento respecto a si otorgaba o no su solicitud presentada, respecto a la devolución del crédito fiscal al Impuesto al Valor Agregado del período de enero a diciembre de dos mil dos. La Sala sentenciadora, al resolver la demanda contenciosa administrativa indico: «… Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que el derecho de la administración tributaria para formular los ajustes motivo de litis sí prescribió, tal y como lo señaló la parte demandante, porque, aunque el Código Tributario, en el

artículo 50 que, entre otras cosas, dispone que la prescripción se interrumpe por: “9. La solicitud de devolución de lo pagado en exceso o indebidamente, presentada por el contribuyente o responsable. Así como la solicitud de devolución de crédito fiscal a que tenga derecho el contribuyente, conforme a la ley específica.” En el presente caso, se considera que la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado que presentó la demandante, el veinticuatro de junio de dos mil ocho, formulario SAT dos mil ciento veintitrés guion cero cero veintinueve mil setecientos cincuentas y dos, folio uno del expediente administrativo, de los periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, por la cantidad de dos millones setecientos un mil trescientos nueve quetzales (Q2,701,309.00) no interrumpió la prescripción, toda vez que en la fecha de su presentación, ya había prescrito tanto el derecho del demandante para solicitar la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado del periodo mencionado como de la parte demandada para formular los ajustes motivo de litis, en virtud que, el plazo que establece el artículo 47 del Código Tributario (cuatro años) opera tanto para el contribuyente para exigir sus derechos como para la administración tributaria de formular ajustes (sic)…» Al resolver el recurso de ampliación, la Sala expresó: «… El Tribunal considera que la ampliación es improcedente, porque el Tribunal sí resolvió lo concerniente a esa pretensión, precisamente al indicar que no

procede ordenar a la administración tributaria que devuelva la totalidad del crédito fiscal del impuesto al valor agregado del periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos. (sic)…». De lo anteriormente transcrito esta Cámara, al realizar el análisis confrontativo entre la petición formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y los remedios procesales instados, constata que la Sala sentenciadora efectuó el pronunciamiento correspondiente sobre la petición que oportunamente se formuló y que es objeto del presente recurso, que consistía en ordenar a la administración tributaria la devolución del crédito fiscal, lo que evidencia que no se quebrantó sustancialmente el procedimiento, porque tanto en la sentencia como en el recurso de ampliación se indicó por qué razón era que no procedía realizar la declaración que la contribuyente pretendía. Como consecuencia de lo antes expuesto, el submotivo planteado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Cuando el fallo otorgue más de lo pedido En relación a este subcaso, la casacionista expresó: «… Es necesario señalar que el quebrantamiento del procedimiento por no contener la sentencia declaración sobre alguna de las pretenciones oportunamente deducidas es respecto a la pretensión de mi representada de devolución de cretido fiscal, en tanto que el quebrantamiento del procedimiento por otorgar más de lo pedido es en relación a una prescripción que la Superintendencia de Administración Tributaria no interpuso; ambas pretensiones están relacionadas con el

crédito fiscal de mi representada, pero son evidentemente son distintas (…) el Tribunal Sentenciador, de oficio, entra a conocer la prescripción del derecho de devolución del crédito fiscal de mi representada, y al efecto indica (…) »… Así las cosas, al resolver se deberá declarar con lugar el recurso de casación por motivo de forma, invocando como submotivo de procedencia, que el fallo otorgue más de lo pedido, y en consecuencia, al casar la sentencia impugnada, deberá remitir los autos a la Sala Cuarta del Tribual de lo Contencioso Administrativo, para que dicte el fallo que en derecho corresponde (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria expuso: «… se evidencia entonces, la deficiencia en la presentación del recurso extraordinario de casación pues se puede establecer, que la entidad casacionistadentro de sus pretenciones, pretende hacer valer dos subcasos sobre el mismo supuesto, lo cual no es viable, ya que limita en el análisis a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual se ve imposibilitada de establecer si efectivamente se incurre en un vicio denunciado, cuando no hay claridad respecto al vicio claramente denunciado (…) no se puede sustentar con los mismos razonamientos varios casos de procedencia, pues ello constituiría un error en el planteamiento, que es lo que precisamente ocurre en el presente caso, y que limita el estudio comparativo por parte de los Magistrados integrantes de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es así que sustentamos con lo argumentado, la improcedencia

de los motivos de forma invocados por la entidad casacionista, debiéndose desestimar la casación presentada (sic)…». La Procuraduría General de la Nación quien a pesar de estar notificada no compareció. Análisis de la Cámara El presente submotivo se configura, cuando la Sala sentenciadora entra a conocer puntos que no fueron objeto de la controversia discutida en el proceso y que no forman parte de las alegaciones formuladas por las partes. En el presente caso, la casacionista argumentó que «… es más que evidente el quebrantamiento sustancial del procedimiento, pues de la propia Sala sentenciadora en su sentencia reconoce expresamente que mi representada no alegó la prescripción de su derecho a pedir la devolución del crédito fiscal, lo cual es a su vez un absurdo, toda vez que no tiene lógica que mi representada lo alegara si en todo caso le podría afectar –situación que rechaza enfáticamente mi representada, pues en el momento en que se presentó la solicitud del crédito relacionado dicho derecho no prescribía-, en todo caso quien tenía la obligación procesal de invocar la prescripción, a través de la excepciones correspondientes, era la entidad demanda, la Administración Tributaria (sic)…». Al respecto la Sala sentenciadora, al resolver, consideró: «… el Tribunal estima que (…) el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado también prescribió, y aunque la parte actora no alegó eso al respecto, se estima que existiría una apropiación indebida. Por lo tanto, la demanda debe ser

declarada con lugar y por estimarse innecesario, el Tribunal no procede a realizar pronunciamiento en cuanto a los ajustes que se le formularon a la demandante…». Del análisis de las constancias procesales, las transcripciones anteriores y las consideraciones formuladas por la Sala impugnada, se establece que la prescripción sí fue formulada como una de las pretensiones dentro de la demanda contenciosa administrativa, en ese sentido, se resolvió la pretensión que en su oportunidad planteó la casacionista de conformidad con los hechos y normas aplicables, lo cual demuestra que la estimación realizada por el Tribunal dentro del fallo impugnado, contiene una respuesta a los planteamientos formulados dentro del proceso contencioso administrativo en relación a la aplicación de la prescripción. Con base en lo antes considerado, se establece que no se otorgó más de lo pedido, pues el punto cuestionado fue objeto del proceso contencioso administrativo, por lo que esta Cámara estima que el caso de procedencia invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley La casacionista expuso: «… A decir de la Sala sentenciadora, de acuerdo con el artículo 47 del Código Tributario, vigente en el periodo ajustado, el derecho de mi representada para solicitar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado había prescrito, puesto que se pide la devolución del periodo de enero a diciembre de dos mil dos hasta el veinticuatro de junio de dos mil ocho, por lo que estima que el plazo de cuatro años regulado en dicha norma legal, opera tanto para el contribuyente para exigir sus

derechos como para la administración tributaria de formular los ajustes, para concluir como ya dijimos, que el derecho de mi representada había prescrito. »Es evidente la interpretación errónea en que incurre el tribunal sentenciador, puesto que de la lectura del artículo 47 del Código Tributario, vigente en el periodo ajustado, se establece que la misma NO regula la prescripción del derecho a la devolución del crédito fiscal, dándole en consecuencia la Sala Sentenciadora un alcance que la norma no tiene (…) »… Del texto literal de la norma es evidente que no mencionaba que prescribiera el derecho de los contribuyentes a reclamar la devolución del crédito fiscal, lo que mencionaba era la prescripción para ejercer el derecho de repetición en cuanto a lo pagado en exceso o lo indebidamente cobrado (…) Siendo el caso que el crédito fiscal es un derecho de cobro de los contribuyentes, que surge cuando la diferencia entre eltotal de débitos y el total de créditos fiscales generados del Impuesto al Valor Agregado, resulta un saldo a favor del contribuyente, pudiendo en consecuencia, pedir la devolución del saldo a su favor, en los casos que proceda, siendo más que evidente que de ninguna manera se puede equiparar la devolución de crédito fiscal con el pago en exceso o el reclamo de lo indebidamente cobrado (…) es evidente la interpretación errónea en la que incurre la Sala sentenciadora, pues al interpretar el artículo denunciado estima que el plazo de cuatro años para la prescripción aplicaba también para los reclamos de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, dándole un alcance que no tiene la norma, puesto que en la misma no se

contemplaba, para el periodo ajustado, la prescripción de dicho derecho. Tan evidente es que no se regulaba así, que en una modificación de la ley se incorporó tal situación (…) »… El yerro denunciado a través del presente submotivo es decisivo, puesto que si el Tribunal sentenciador no hubiese interpretado erróneamente el artículo cuya infracción se denuncia hubiese estimado procedente la orden de devolución del crédito fiscal ajustado, y en consecuencia, habría procedido a resolver sobre el mismo en el apartado dispositivo de la sentencia –en la sentencia no se acoge ni se desestima la pretensióny hubiera ORDENADO a la Administración Tributaria proceder con la devolución relacionada, dentro del plazo que para el efecto se le fijase (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria sobre este submotivo expresó: «… del análisis de la sentencia que se recurre, se ve como la sala sentenciadora al entrar en el análisis pormenorizado del contenido del artículo que se aplicó a la decisión, esta realizo un estudio tanto legal como doctrinario de la norma, concluyendo así en que en congruencia con el principio del iura novit curia, no era procedente la devolución del crédito fiscal solicitado, así como tampoco la formulación de los ajustes, toda vez, la operatoria de la prescripción se hacía evidente, situación que nuestro parecer, encaja perfectamente en una interpretación adecuado de la norma en atención a lo regulado en el artículo diez (10) de la Ley del Organismo Judicial que expresamente regula: (…) La Ley del Organismo Judicial, permite que, en la

interpretación de una norma, pueda apreciarse lo que parezca más conforme a la equidad, es, así pues, que la sala sentenciadora al emitir el fallo correspondiente, aplica la norma que se denuncia como infringida, y finalmente resuelve que no es procedente ni los ajustes formulados, pero tampoco la devolución del crédito fiscal. Es pues que, al estar la sentencia sustentada en ley, el submotivo presentado por la entidad actora, no puede ser acogido, razón por la cual deberá declararse improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación como se indicó anteriormente que a pesar de estar notificada no compareció. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero se equivoca en el sentido y alcance que le otorga. En el presente caso la casacionista argumenta que la Sala le otorgó un alcance y sentido que no tiene el artículo 47 del Código Tributario, en razón de que la norma regula la prescripción para que la SAT realice verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias y el derecho del contribuyente de ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas, lo cual no era el objeto de la controversia en el proceso contencioso administrativo. La Sala al resolver consideró lo siguiente: «… Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que el derecho

de la administración tributaria para formular los ajustes motivo de litis sí prescribió, tal y como lo señaló la parte demandante, porque, aunque el Código Tributario, en el artículo 50 que, entre otras cosas, dispone que la prescripción se interrumpe por: “9. La solicitud de devolución de lo pagado en exceso o indebidamente, presentada por el contribuyente o responsable. Así como la solicitud de devolución de crédito fiscal a que tenga derecho el contribuyente, conforme a la ley específica.” En el presente caso, se considera que la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado que presentó la demandante, el veinticuatro de junio de dos mil ocho, formulario SAT dos mil ciento veintitrés guion cero cero veintinueve mil setecientos cincuenta y dos, folio uno del expediente administrativo, de los periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, por la cantidad de dos millones setecientos un mil trescientos nueve quetzales (Q2,701,309.00) no interrumpió la prescripción, toda vez que en la fecha de su presentación, ya había prescrito tanto el derecho del demandante para solicitar la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado del periodo mencionado como de la parte demandante para formular los ajustes motivo de litis, en virtud que, el plazo que establece el artículo 47 del Código Tributario (cuatro años)opera tanto para el contribuyente para exigir sus derechos como para la administración tributaria de formular ajustes (sic)…». Al respecto es importante transcribir el texto del artículo 47 del Código Tributario vigente en el periodo

auditado: «… Plazos. El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En igual plazo deberán los contribuyentes o los responsables ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas…». Con base en lo argumentado por la Casacionista y lo considerado por la Sala, esta Cámara, considera que de conformidad con la norma denunciada, la devolución del crédito fiscal, si está sujeta al plazo de prescripción fijado, porque como parte de los derechos de todo contribuyente, no puede quedarse indefinidamente en el tiempo. En ese contexto, el argumento planteado no demuestra que se le haya dado un alcance o sentido distinto a lo que el precepto denunciado regula, pues como ya se indicó, la Sala al aplicar dicha norma, estableció que la prescripción opera tanto para el contribuyente para exigir sus derechos como para la administración tributaria para formular ajustes, por lo que concluyó que derivado de las consecuencia jurídicas que produce la prescripción no procedía analizar los ajustes, ni ordenar la devolución del crédito fiscal solicitado. Con base en lo antes analizado, esta Cámara, estima que la Sala sentenciadora, le otorgó al artículo denunciado como infringido el alcance y sentido que le corresponde, por lo que el submotivo invocado

deviene improcedente

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