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361-2017 22112017 Destiladora de Alcoholes y Rones Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
361-2017 22112017 Destiladora de Alcoholes y Rones Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

22/11/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

361-2017

Recurso de casación interpuesto por la entidad DESTILADORA DE ALCOHOLES Y RONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente el submotivo invocado por omisión, cuando la Sala no obstante deja de apreciar los documentos denunciados y estos no son determinantes para resolver la controversia. b) No se configura este submotivo por tergiversación, cuando la Sala tergiversa parte del contenido del documento, sin embargo, dicha circunstancia no es determinante para cambiar el resultado del fallo. c) Resulta improcedente el submotivo invocado, cuando la Sala no extrae conclusiones diferentes a las contenidas en el documento denunciado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su administrador único y representante legal Erick Estuardo Aragón Trujillo.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará

administrador único y representante legal Erick Estuardo Aragón Trujillo.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra

Aguilar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de la personera de la nación,

Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT realizó ajustes al impuesto al valor agregado a la entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, correspondiente al mes de agosto de dos mil catorce, por la cantidad de ciento cuarenta mil ciento cincuenta y tres quetzales exactos (Q140,153.00).

II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente.

III. Contra lo resuelto, presentó demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo consideró lo siguiente: «… Que la demandante fundamenta su demanda en base a su inconformidad con el contenido de la resolución número doscientos setenta y dos guión dos mil quince (272-2015), emitida por elDirectorio de la Superintendencia de La Administración Tributaria, de fecha veintinueve de mayo del año dos mil quince, documentada en el Acta número cincuenta y dos guión dos mil quince (52-2015) la cual declara

con lugar parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora, y confirma ajuste al Impuesto al Valor Agregado, e Impuesto Sobre la Renta de agosto de dos mil catorce (2014), mismo que se individualizará al momento de realizar el análisis respectivo (…) »… Esta Sala, en el estudio que se lleva a cabo, tiene en cuenta lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Asimismo, lo contemplado en el artículo 175 del citado cuerpo fundamental de leyes, que regula (…) »… En ese sentido, al realizarse el análisis de este caso, la Sala debe tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, por lo que, con fundamento en dicha norma, se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, siendo estos los siguientes: 1. Ajuste al crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado de agosto de dos mil catorce, por improcedente, respaldado con facturas cuyos cheques o medios de pago no fueron presentados.. Este Tribunal luego de realizar el análisis respectivo, con los argumentos de las partes, medios de prueba y fundamentos de derecho, concluye: 1. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria) reformado por el artículo 27 del Decreto Legislativo 42012, que establece: “Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o

constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objetos del pago. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito, de débito o medios similares, independientemente de la documentación legal que corresponda…”. Por su parte el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado estipula “…No procederá la devolución del crédito solicitado, en los casos siguientes: 1) Cuando se detecte que la autorización para emisión de facturas que respalden el crédito fiscal, fue realizada con base a documentación falsa o elaborada con información de cédulas o direcciones falsas o inexistentes. Cuando la Administración Tributaria le hubiere informado previamente del riesgo o realización de tal extremo. 2) Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados, siendo estos: a) Copia del cheque o de los estados de cuenta bancarios en los que consten los pagos efectuados a los proveedores. b) Si las facturas fueron canceladas en efectivo, debe presentar documentación de respaldo, entre los que debe incluir según corresponda, retiros bancarios, préstamos obtenidos o integración de las facturas de ventas al contado, cuyo efectivo sirvió para cancelar las

facturas de compras y sus respectivos registros contables…” De las normas anteriores se colige que el derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado está sujeto al cumplimiento de varios requisitos y supuestos fácticos para su procedencia, los cuales de la propia lectura y análisis de los medios de prueba aportados y que obran en autos se desprende que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora ya que no se ha vulnerado derecho constitucionales a la contribuyente ya que se han respetado cada una de las fases administrativas para el procedimiento de la solicitud de devolución de crédito fiscal respectiva y la contribuyente presentó medios de prueba dentro del presente proceso contencioso administrativo que no desvanecen el ajuste, debido a que como consta en el proceso administrativo que obra en autos la nota de crédito número ciento trece mil uno (folio 221 del proceso administrativo) por la cantidad de un millón trescientos ocho mil noventa y tres quetzales con cuarenta y seis centavos, emitida por el Banco Industrial, Sociedad Anónima, se constata que el débito a la cuenta de la parte actora que hace referencia a anticipos a favor de DARSA, siendo la proveedora según la factura ajustada la entidad denominada Organización y Desarrollo de Personal Sociedad Anónima ORDESA misma que obra a folio doscientos cuarenta y nueve del expediente administrativo dentro del memorial del recurso de revocatoria presentado por la parte actora, por lo que tal como lo indica la Superintendencia de Administración Tributaria en la resolución controvertida los nombres no coinciden por un lado y por el otro, al

verificar el estado de la cuenta número cero cero siete guión cero cuarenta y tres mil doscientos ochenta y uno guión cinco del Banco Industrial, Sociedad Anónima que se encuentra a nombre de la parte actora y que obra en autos, se comprueba el débito que se hiciera en su oportunidad el día once de diciembre a favor de DARSA ANTICIPOS por la cantidad de un millón doscientos dieciséis mil novecientos noventa y cuatro quetzales con nueve centavos y un crédito el día diecisiete de diciembre que indica en la descripción ORDESA a DARSA por la misma cantidad, es decir un débito y crédito por la misma cantidad, lo que presume que no existió pago o cancelación de la factura ajustada y que pretende la parte actora en su solicitud de devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y al no haber aportado la parte actora medio de prueba alguno que pueda desvanecer no solo con argumentos el ajuste respectivo, por lo que al no probar como es debido la parte actora este hecho con la documentación de respaldo de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, teniendo la parte actora la carga de la prueba la cual no se puede basar simplemente en argumentaciones, esta deficiencia no la puede subsanar la Sala por lo que concluye que el ajuste se encuentra conforme a derecho y debe confirmarse ya que la administración tributaria actuó de conformidad con sus facultades regladas al solicitar la documentación del respaldo de las operaciones de la contribuyente y al no habérsele presentado y de acuerdo a la ley es procedente confirmar

el ajuste relacionado. Puesto a que si bien es cierto se documenta el pago realizado a la factura ajustada, sin embargo de la misma prueba aportada por la parte actora se presume que el pago no fue realizado por existir evidencia por medio de documentos escritos y que se individualizan dentro del expediente administrativo y enla presente sentencia que hacen deducir que el pago le fue devuelto a la parte actora lo que obra a folio doscientos cuarenta y nueve del expediente administrativo y que anteriormente fue indicado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo: Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo invocado el recurrente argumentó: «… Mi representada, Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima (de nombre comercial DARSA) como cualquier otra sociedad mercantil, para cumplir con su objeto social y por ende su actividad económica, necesita de proveedores que le provean insumos, materias primas y servicios, todos ellos necesarios para su funcionamiento y desarrollo de sus actividades económicas. »Es el caso que mi representada desde hace varios años mantiene relaciones contractuales con la entidad Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima, de nombre comercial ORDESA (…) mi representada y su proveedor manejan cuentas corrientes, por medio de las cuales mi representada le anticipa las cantidades dinerarias necesarias para que éste la pueda prestar el servicio hacia mi representada, y luego, a fin de cada mes le reintegra los montos dados en anticipo (…) »Del ajuste formulado. »La Superintendencia de la Administración Tributaria (en adelante simple e indistintamente SAT), derivado de

la solicitud de devolución de crédito fiscal de mi representada, le formuló y confirmó el ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, del período de agosto de dos mil catorce. La SAT funda su ajuste en que, supuestamente, el pago de la factura que soportan el crédito fiscal ajustado no cuenta con la bancarización regulada en los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, bajo la estimación de que el pago se objetó al haberse detectado en los estados de cuenta bancarios, que se debitó y a la vez fue acreditado en el mismo día, por lo que asumen que mi representada no erogó el valor de la misma, resultando un “efecto cero” en la operación, y por lo tanto, no se dio la cancelación de la factura cuyo crédito fiscal se ajusta. Nótese que incluso los estados de cuenta los solicitó el Directorio de la Administración Tributaria en auto para mejor proveer (…) »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA POR OMISIÓN (…) »PRUEBA RESPECTO DE LA QUE SE COMETIÓ EL ERROR QUE SE DENUNCIA (…) »DICTAMEN DE EXHIBICION DE LIBROS DE CONTABILIDAD DE DESTILADORA DE ALCOHOLES Y RONES, S.A. (…) »INDIVIDUALIZACIÓN DEL DOCUMENTO »Dictamen de Exhibición de Libros de Contabilidad de Destiladora de Alcoholes y Rones, S.A. emitido por el Contador Público y Auditor, Germán Fernando Sajché Mutz, de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis

(…) »DEL ERROR DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL AL OMITIR APRECIAR LA PRUEBA »El Contador Público y Auditor, Germán Fernando Sajché Mutz, al diligenciar la Exhibición de Libros de Contabilidad constató que (…) Se verificó que en la cuenta contable Número 11430101, durante el período de Enero a Diciembre 2014, la entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, S.A., otorgó anticipos a la empresa Organización y Desarrollo de Personal, S.A. por un monto de trece millones catorce mil ciento noventa y nueve quetzales 70 centavos (Q13,014,199.70) y se adjunta integración de Anticipos y Reintegros (…) »Del documento antes relacionado, en efecto se evidencia que (…) »Con el documento que la Sala erróneamente deja de apreciar, se evidencia el pago de la factura ajustada, y además la existencia de la cuenta corriente, con lo que se evidencia que el reintegro del anticipo es un acto distinto al pago de la factura, y por lo tanto no es correcta la aseveración de la Sala al decir que se le acreditó a mi representada el pago de la factura, pues lo que realmente sucedió fue el reintegro de anticipos. Es decir, lo alegado por mi representada sí se demostró dentro del proceso, y por medio de la Exhibición de Libros de Contabilidad, entre otros, se evidencia el debido pago de la factura ajustada y la existencia de la cuenta corriente que mi representada manejaba con su proveedor, en la cual se hacían anticipos y reintegros. En

efecto, quedó demostrado que el reintegro en la cuenta bancaria fue única y exclusivamente de los anticipos, más no del pago de la factura. De esa cuenta, la misma queda pagada, sin que ese pago se hubiera reintegrado (…)»INCIDENCIA DEL ERROR EN LA SENTENCIA »La omisión en que incurre la sala sentenciadora es decisiva, debido a que de haberlo apreciado tendría por probado que mi representada, en efecto, sí pagó la factura que la SAT ajusta, y que durante el periodo ajustado mi representada mantenía una cuenta corriente con su proveedor, en la cual ésta le hacía anticipos, y éste, en su momento, le realizaba los reintegros, y en consecuencia, que el ajuste formulado por SAT es totalmente improcedente, y por lo tanto hubiese declarado con lugar la demanda (…) »CARTA EMITIDA POR LA ENTIDAD ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO DE PERSONAL, S.A. DE FECHA 24 DE MARZO DE 2015 (…) »INDIVIDUALIZACION DEL DOCUMENTO »Carta emitida por la entidad Organización y Desarrollo de Persona, S.A. suscrita por la Contadora General Ingrid Liseth Chacón Castro de fecha 24 de marzo de 2015, que obra dentro del expediente administrativo (…) »Dentro del período de prueba en el proceso contencioso administrativo en el que se dictó la sentencia que se impugna, mi representada propuso el diligenciamiento de la prueba documental que obran en autos, la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, que incluye entre otros, la carta relacionada, medio de prueba el cual se admitió para su trámite, con citación de la parte contraria, por medio

de resolución del cuatro de febrero de do mil dieciséis (…) »DEL ERROR DE HECHO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL AL OMITIR APRECIAR LA PRUEBA »Del documento antes relacionado, en efecto se evidencia que la propia entidad Organización y Desarrollo de Personal, S.A. (ORDESA) expresamente manifiesta que: <<…la entidad DESTILADORA DE ALCOHOLES Y RONES, SOCIEDAD ANONIMA, realizó el pago de la factura emitida a su nombre por mi representada, identificada con la Serie A y número cero cero ciento cuarenta y seis (oo146), de fecha veintiséis de agosto del año dos mil catorce. El pago de dicha factura fue acreditado a la cuenta de la entidad ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO DE PERSONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, el día once de diciembre del año dos mil catorce y el mismo se tiene por bien hecho, por lo que el cliente de mi representada ha cumplido con su obligación de pago. »Como insistimos, la Sala sentenciadora declara sin lugar la demanda por mi representada promovida, bajo la consideración de que no se evidenció el pago de las facturas ajustadas, a través de un medio bancario que individualice al beneficiario. »Sin embargo, con el documento que la Sala erróneamente deja de apreciar, se evidencia sin duda alguna el pago de la factura ajustada, pues precisamente su proveedor manifiesta haber recibido dicho pago y la forma en que el mismo se hizo, por lo que sin lugar a dudas queda más que evidenciado el pago de la factura relacionada (…)

»INCIDENCIA DEL ERROR EN LA SENTENCIA »La omisión en que incurre la sala sentenciadora es decisiva, debido a que de haberlo apreciado tendría por probado que mi representada, en efecto, sí pagó la factura que la SAT ajusta, y en consecuencia, que el ajuste formulado por SAT es totalmente improcedente, y por lo tanto hubiese declarado con lugar la demanda (…) »CONSULTA ELECTRÓNICA DE LOTES PROCESADOS (…) »INDIVIDUALIZACIÓN DEL DOCUMENTO Consulta electrónica de lotes procesados de fecha once de diciembre de dos mil catorce, emitida por el Banco Industrial, Sociedad Anónima de la cuenta número 007-043281-5 (…) »Dentro del período de prueba en el proceso contencioso administrativo en el que se dictó la sentencia que se impugna, mi representada propuso el diligenciamiento de la prueba documental que obran en autos, entre otros, la consulta de lotes procesados relacionada, medio de prueba el cual se admitió para su trámite, con citación de la parte contraria, por medio de resolución del cuatro de febrero de dos mil dieciséis (…) »DEL ERROR DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL AL OMITIR APRECIAR LA PRUEBA »Del documento antes relacionado, en efecto se evidencia que de la cuenta de mi representada No. 007043281-5 del Banco Industrial, S.A. cuenta de depósitos monetarios de mi representada, el día once de diciembre de dos mil catorce, se debitó la cantidad de Q1,216,994.09, cantidad que fue acreditada a la

cuenta de depósitos monetarios No. 004-000672-5 del Banco Industrial, S.A. de la entidad Organización y Desarrollo de Personal, S.A (ORDESA) por el pago de la factura ajustada (…) »INCIDENCIA DEL ERROR EN LA SENTENCIA»La omisión en que incurre la sala sentenciadora es decisiva, debido a que de haberlo apreciado tendría por probado que mi representada, en efecto si pagó las facturas que la SAT ajusta, y en consecuencia, que el ajuste formulado por SAT es totalmente improcedente, y por lo tanto hubiese declarado con lugar la demanda (…) »CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »INDIVIDUALIZACION DEL DOCUMENTO »Constancia de retención del Impuesto al Valor Agregado - IVApracticada por mi representada su proveedor, Organización y Desarrollo de Personal, S.A., correspondiente a la factura objeto de ajuste, por la cantidad de noventa y un mil noventa y nueve quetzales con treinta y siete centavos (…) »DEL ERROR DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL AL OMITIR APRECIAR LA PRUEBA »Del documento antes relacionado, se evidencia que mi representada retuvo a su proveedor Organización y Desarrollo de Personal, S.A. (ORDESA) la cantidad de Q91,099.37 por el pago de la factura serie A No00146 de fecha 26 de agosto de 2014. »Como insistimos, la Sala sentenciadora declara sin lugar la demanda por mi representada promovida, bajo la consideración de que no se evidenció el pago de las facturas ajustadas.

»Sin embargo, con el documento que la Sala erróneamente deja de apreciar, se evidencia la retención del Impuesto al Valor Agregado a ORDESA por el pago de la factura cuyo precio fue pagado, lo cual a su vez redunda en evidenciar entonces el debido pago de la factura ajustada, toda vez que no se retiene el impuesto de una factura que no se ha pagado (…) »INCIDENCIA DEL ERROR EN LA SENTENCIA »La omisión en que incurre la sala sentenciadora es decisiva, debido a que de haberlo apreciado tendría por probado que mi representada, en efecto, retuvo el IVA correspondiente a la factura que mi representada pagó en su oportunidad, y en consecuencia, que el ajuste formulado por SAT es totalmente improcedente, y por lo tanto hubiese declarado con lugar la demanda (…) »DECLARACION JURADA DE RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »INDIVIDUALIZACIÓN DEL DOCUMENTO »Declaración jurada de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado -IVA -, prestada por mi representada para el período de gastos de dos mil catorce, contenida en el formulario SAT 2219, número 15522563 (…) »DEL ERROR DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL AL OMITIR APRECIAR LA PRUEBA »Del documento antes relacionado, se evidencia que mi representada enteró al fisco el monto que retuvo mi representada a su proveedor Organización y Desarrollo de Personal, S.A. (ORDESA) por la cantidad de Q91,099.37, impuesto correspondiente a la factura serie A No00146 de fecha 26 de agosto de 2014.

»Como insistimos, la Sala sentenciadora declara sin lugar la demanda por mi representada promovida, bajo la consideración de que no se evidenció el pago de las facturas ajustadas. »Sin embargo, con el documento que la Sala erróneamente deja de apreciar, se evidencia que mi representada enteró al fisco el monto de la retención del impuesto al Valor Agregado realizado por mi representada a ORDESA, por el pago de la factura cuyo precio fue pagado, lo cual a su vez redunda en evidenciar entonces el debido pago de la factura ajustada, toda vez que no se retiene el impuesto de una factura que no se ha pagado (…) »INCIDENCIA DEL ERROR EN LA SENTENCIA »La omisión en que incurre la sala sentenciadora es decisiva, debido a que de haberlo apreciado tendría por probado que mi representada, en efecto, retuvo el IVA correspondiente a la factura que mi representada pagó en su oportunidad, y en consecuencia, que el ajuste formulado por SAT es totalmente improcedente, y por lo tanto hubiese declarado con lugar la demanda (…) »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN (…) »Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora: »Nota de débito número ciento trece mil uno (113001) de fecha 11 de diciembre de 2014, de la cuenta bancaria cero cero siete guión cero cuarenta y tres mil doscientos ochenta y uno guión cinco (007-043281-5) del Banco Industrial, S.A. que consta en el expediente administrativo, a nombre del fideicomiso de

Destiladora de Alcoholes y Rones, S.A. »Motivo del Error de hecho: Tergiversación»Tesis respecto del error que se denuncia: »En relación al documento relacionado, la Sala sentenciadora al momento de dictar sentencia consideró (…) »… obra en autos la nota de crédito número ciento trece mil uno (folio 221 del proceso administrativo) por la cantidad de un millón trescientos ocho mil noventa y tres quetzales con cuarenta y seis centavos, emitida por el Banco Industrial, Sociedad Anónima, se constata el débito a la cuenta de la parte actora que hace referencia a anticipos a favor de DARSA, siendo la proveedora según la factura ajustada la entidad denominada Organización y Desarrollo de Personal Sociedad Anónima ORDESA misma que obra a folio doscientos cuarenta y nueve del expediente administrativo dentro del memorial de recurso de revocatoria presentado por la parte actora, por lo que tal como lo indica la Superintendencia de Administración Tributaria en la resolución controvertida los nombres no coinciden por un lado (…) »La Sala sentenciadora al apreciar dicha prueba estima que el mismo no prueba el pago de la factura ajustada, debido a que la misma hace referencia a “anticipos a favor DARSA” cuando el proveedor es ORDESA, por lo que tiene por probado que no se cancelaron las facturas objeto de ajuste pues a su decir no son los mismos nombres. Sin embargo, del análisis del documento antes relacionado se comprueba que (…) »El tribunal juzgador tergiversa su contenido, toda vez que tiene por probado que el pago es a favor de DARSA, y no a ORDESA, por lo que estima no se evidencia el pago de la factura (…)

»La equivocación en la percepción de los hechos que se evidencia con dicho documento es decisiva, debido a que de no haber existido el yerro, el fallo se hubiese pronunciado declarando con lugar la demanda, debido a que con dicho documento la Sala sentenciadora equívocamente tiene por probado que mi representada no pagó las facturas objeto del ajuste, cuando precisamente ese documento evidencia el débito bancario que se hizo de la cuenta de mi representada sobre el valor de la factura ajustada menos la respectiva retención del IVA. »El error resulta de un documento auténtico. El documento relacionado consta en un documento emitido por un Banco Nacional, el cual sea de paso no fue impugnado de nulidad ni falsedad por parte de la Administración Tributaria (…) »DE LA INCIDENCIA DEL ERROR DENTRO DE LA SENTENCIA ES DECISIVA »La equivocación en que incurre la sala sentenciadora en la percepción de los hechos que se evidencian con dicho documento es decisiva, pues de no haber incurrido en ella la Sala sentenciadora tendría por probado que mi representada si pagó la facturas ajustada, y por ende, no desestimaría la demanda (…) »Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora: »Estado de cuenta, de la cuenta de depósitos monetarios cero cero siete guión cero cuarenta y tres mil doscientos ochenta y uno guión cinco (007-043281-5) del Banco Industrial, S.A. correspondiente al mes de DICIEMBRE de dos mil catorce, que consta en el expediente administrativo. »Motivo del Error de hecho: Tergiversación.

»Tesis respecto del error que se denuncia: »En relación al documento relacionado, la Sala sentenciadora al momento de dictar sentencia consideró (…) »… al verificar el estado de la cuenta número cero cero siete guión cuarenta y tres mil doscientos ochenta y uno guión cinco de Banco Industrial, Sociedad Anónima que se encuentra a nombre de la parte actora y que obra en autos, se comprueba el débito que se hiciera en su oportunidad el día once de diciembre a favor de DARSA ANTICIPOS por la cantidad de un millón doscientos dieciséis mil novecientos noventa y cuatro quetzales con nueve centavos y un crédito el día diecisiete de diciembre que indica en la descripción ORDESA a DARSA por la misma cantidad, es decir un débito y un crédito por la misma cantidad, lo que presume que no existió pago o cancelación de la factura ajustada y que presente la parte actora en su solicitud de devolución del crédito fiscal (…) »… del análisis del documento antes relacionado se comprueba que: »El tribunal juzgador tergiversa su contenido, toda vez que al apreciar el documento tiene por probada la devolución del pago de la factura ajustada, siendo el caso que lo anterior es equivoco pues de dicho documento no se desprende tal situación, pues de dicho documento lo que se evidencia es: a) la existencia de varios débitos de la cuenta de mi representada en concepto de anticipos; y b) que el 17 de diciembre ORDESA le reintegró a mi representada parte de esos anticipos, es decir del documento por sí solo no se puede colegir lo que aduce la Sala sentenciadora, pues precisamente ese documento lo que evidencia, entre

otros es el débito de su cuenta por el monto total de la factura menos el impuesto retenido. »La equivocación en la percepción de los hechos que se evidencia con dicho documento es decisiva, debido a que de no haber existido el yerro, el fallo se hubiese pronunciado declarando con lugar la demanda,debido a que con dicho documento la Sala sentenciadora equívocamente tiene por probado que mi representada no pagó las facturas objeto del ajuste. »El error resulta de un documento auténtico. El documento relacionado consta en un documento emitido por un Banco Nacional, el cual sea de paso no fue impugnado de nulidad ni falsedad por parte de la Administración Tributaria (…) »DE LA INCIDENCIA DEL ERROR DENTRO DE LA SENTENCIA ES DECISIVA »La equivocación en que incurre la sala sentenciadora en la percepción de los hechos que se evidencian con dicho documento es decisiva, pues de no haber incurrido en ella la Sala sentenciadora tendría por probado que mi representada si realizó los pagos de las facturas ajustadas, y por ende, no desestimaría la demanda (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, arguyó lo siguiente: «… Es de observar que dentro del escrito que contiene el recurso extraordinario de casación presentado por DESTILADORA DE ALCOHOLES Y RONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, que al momento de la elaboración del mismo, existen DEFICIENCIAS TÉCNICAS, que le hacen insubsistente, lo que debería causar una desestimación del submotivo planteado (…) »… es importante denotar, que en relación al planteamiento de la tesis por parte de la entidad casacionista,

esta carece de elementos que permitan a la Cámara Civil, entrar en el estudio del fondo de las alegaciones que se quieren hacer valer, toda vez que se observa como la entidad dentro de su memorial individualiza cada uno de los documentos que considera infringidos pero en ningún momento señala como es que lo considerado por la Sala sentenciadora hubiese influenciado favorablemente al emitir sentencia (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, alegó: «… Las argumentaciones presentadas por el Administrador Único y Representante Legal de la entidad DESTILADORA DE ALCOHOLES Y RONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, son escuetas, ya que manifiesta su inconformidad si, pero no logra indicar el punto toral del cual deben de partir los Honorables Magistrados y acc

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