361-2019 06012020 Ramiro Montenegro Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 361-2019 06012020 Ramiro Montenegro Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
06/01/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
361-2019
Recurso de casación interpuesto por el señor Ramiro Montenegro García, en contra de la sentencia del trece de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Inconstitucionalidad de ley en caso concreto No procede el recurso de casación, cuando la garantía constitucional instada, ya fue planteada en la demanda contencioso administrativa en contra de los mismos preceptos legales.
LEY ANALIZADA Artículos: 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de enero de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto, en contra de la sentencia dictada el trece de junio de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ramiro Montenegro García.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que comparece a través de su mandatario judicial especial con representación, Guillermo Enrique
Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ramiro Montenegro García.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que comparece a través de su mandatario judicial especial con representación, Guillermo Enrique
Barahona Soria.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero
Abimael Enrique Macario Agustín. CUESTIONES DE HECHOI. La Municipalidad de Guatemala realizó un avalúo directo sobre inmueble, propiedad del señor Ramiro Montenegro García, en el que se aumentó el monto de su valor fiscal.
II. El contribuyente impugnó la valuación realizada, la que fue declarada sin lugar. Contra esa resolución interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal.
III. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa; para el efecto, consideró: «… siendo que en el presente caso el avalúo no es directo, y es por ello que se hace necesario determinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) En la norma transcrita se evidencia la figura del avalúo directo (…) Por lo que se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes; Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo (…)
encuentra que efectivamente el mismo fue realizado (…) habiéndose notificado previamente al demandante (…) cumpliéndose con ello el artículo 5 (…) Es de hacer notar que la Institución antes relacionada que practicó la valuación inmobiliaria es la autoridad competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas y el Acuerdo Ministerial 212005 (…) este acto administrativo que realizó la Dirección de Catastro y Administración del IUSI dentro de los procedimientos y parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables lo realizó de manera directa como se indica en el Manual referido en relación a la inspección física; y por último no podemos dejar de indicar que la construcción determinada en el avalúo (…) es un elemento que si aporta al bien inmueble (…) puesto que es parte del valor de las zona homogéneas físicas y económicas, así como la tipificación de la construcción del bien inmueble lo que genera como consecuencia un incremento a su valor y por lo tanto una actualización del mismo (…) Que la Municipalidad de Guatemala administre el Impuesto relacionado, la Sala como se indicó anteriormente, se concluye que lo realiza al amparo del Acuerdo Ministerial 6-95 (…) Ahora bien, en relación al argumento del demandante en cuanto a que el avalúo, la resolución que lo aprobó, el Acuerdo del Concejo Municipal COM-026-07 y Acuerdo Ministerial 21-2005 vulneran el artículo 239 de la Constitución (…) esta Sala concluye, que no es posible acoger el argumento de la parte demandante en relación a la vulneración de artículos constitucionales que cita en la demanda,
toda vez que tanto de las actuaciones administrativas y judiciales se demuestra que la Sección de Valuación (…) determinó dicha actualización con base en los parámetros y procedimientos aplicables al caso concreto de conformidad con los artículos 2, 4, 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) el Manual de Valuación Inmobiliaria (…) y el Acuerdo del Concejo Municipal (…) por lo que con base a lo anteriormente expuesto es fácil concluir que aparte de que la Municipalidad de Guatemala, aplicó la normativa vigente aplicable al momento de realizar la actualización, lo realizó en concordancia con el monto de la construcción de dicho inmueble (…) La Municipalidad de Guatemala al momento de realizar actualizar el valor fiscal del inmueble relacionado, éste acto administrativo tiene como resultado la concreción del valor fiscal del bien inmueble, ya que la tasa se encuentra establecida en el artículo 11 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ley de la materia que es la aplicable en el presente caso (sic)…».MOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Inconstitucionalidad de ley en caso concreto CONSIDERANDO I El casacionista argumentó: «… A. DE LA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 239 Y 255 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA (PRINCIPIO DE LEGALIDAD) DERIVADO DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 5, 6, 11, 21,
25 DEL DECRETO 15-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (…)
»El Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, al declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por mi persona, aduce que la base imponible es el valor de la totalidad de bienes inmuebles propiedad de un contribuyente y que en el presente caso, no se introduce ninguna variación, o una modificación a la base imponible. »No esta demás recordar que el valuador fundamenta sus actuaciones en el Manual de Valuación Inmobiliaria, autorizado mediante el Acuerdo Ministerial número 21-2005, todo esto al amparo del artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. »El artículo 16 del cuerpo legal arriba citado contradice el principio de legalidad en materia tributaria y por ende viola frontalmente el artículo 239 de la Constitución de la República, que establece que la base imponible y el tipo impositivo deben de ser regulados y estar reservados a una ley ordinaria o primaria, de allí también su denominación de principio de reserva de ley, es decir, los hechos causales, la base imponible y tasa impositiva de una obligación tributaria, deben estar previstos obligadamente en un Decreto del Congreso de la República, si no es así derivada obviamente en una total contradicción a la norma constitucional (…) »… Nuestra legislación constitucional previene que la base imponible o sea el monto de la riqueza del contribuyente debe de ser regulada o prevista en su regulación por medio de una ley ordinaria, o sea un Decreto del Congreso de la República, a este principio jurídico se le denomina el principio de legalidad o de
Reserva de Ley. En el presente caso, la determinación de la base imponible emana de la aplicación del Manual de Valuación Inmobiliaria, el cual es un Acuerdo Ministerial (…) así como confronta totalmente, los artículos 239 y 255 constitucional, pues se está determinando la base impositiva de la finca propiedad de mi persona en este caso en concreto, por la aplicación de un acuerdo ministerial y no de una ley ordinaria (…) »B. VIOLACIÓN O VIOLACION FRONTAL A LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A UNA LEGÍTIMA DEFENSA (…) »… el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, pretende realizar actos que confrontan violentamente el artículo 12 de la Constitución Política de la República, ya que violenta flagrantemente mi derecho de defensa. »Manifiesto lo anterior, en virtud que fue hecho del conocimiento de mi persona, la pretensión de la determinación de la actualización de la base impositiva por medio de la resolución que fuera impugnada por mi persona, pero nunca se hizo de mi conocimiento el avalúo que motivó la resolución impugnada en su oportunidad.»… a mi persona solamente le fue notificada en su oportunidad la resolución que aprobó el avalúo correspondiente, pero de ninguna manera mi persona tuvo acceso al avalúo en el cual debió de mediar los aspectos técnicos y jurídicos sobre los cuales la Municipalidad de Guatemala, pretendió la modificación de la base imponible relacionada (…) »De la inobservancia burda de normas constitucionales y ordinarias, se ordena de forma arbitraria la actualización del valor del bien inmueble descrito, al no mediar
en ningún momento acto o acción válida que implique actualización del valor fiscal, menoscabando con ello el derecho de mi persona a conocer por los medios idóneos, la forma, método, calculo, sobre la que se basa dicha información, y por ende violatorio a todas luces, ya que como se indica no ha mediado de forma alguna acción que dé cabida a una defensa adecuada por parte de mi persona (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, indicó: «… la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece en su artículo 5 numeral 2 que una de las posibilidades para actualizar el valor fiscal de un inmueble es el avalúo directo, para lo que no exige el ingreso del valuador al inmueble, sino que remite a los procedimientos que se establezcan en el Manual de Valuación Inmobiliaria y que hayan sido aprobados por el Concejo Municipal (…) De conformidad con el Manual, el avalúo debe basarse en los datos que consten en los registros municipales y solo a falta de esos datos se hace una recopilación de los que sean estrictamente necesarios (…) »El Impuesto Único Sobre Inmuebles grava los bienes inmuebles, cuya propiedad es una obvia y tangible manera de expresar la riqueza y capacidad contributiva de las personas (…) »… es imposible que se hayan vulnerado los principios del debido proceso y derecho a una legítima defensa, ya que todo lo actuado por la Municipalidad de Guatemala se encuentra enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… en el presente caso el
planteamiento del recurso de casación deviene improcedente, porque el mismo adolece de vicios en cuanto a su planteamiento, toda vez que de la confrontación de lo dispuesto en la norma constitucional con la norma ordinaria, se determina que el actuar de la Sala sentenciadora es de conformidad con la ley aplicable al caso concreto (…) Por lo cual la aplicación del Decreto 15-98 no generan la violación constitucional tal como lo argumenta la recurrente de casación, toda vez que la ley aplicable al caso concreto ha sido emanada por el Congreso de la Republica (sic)…». Análisis de la Cámara Para que proceda el motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro del recurso de casación, debe examinarse la norma jurídica denunciada con el precepto constitucional que se estima vulnerad0 y, de existir transgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre la norma ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional existente.El artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, se podrá plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. En iguales términos, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad regula en el artículo 116 los diferentes supuestos de procedencia de inconstitucionalidad en casos concretos. Por su parte, el artículo 117 de la ley citada, estipula que la inconstitucionalidad de una ley podrá plantearse en casación, hasta antes de dictarse sentencia o bien, como motivación del recurso. En el presente caso, el casacionista plantea la inconstitucionalidad de los artículos 5, 6, 11, 21 y 25 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto 15-98 del Congreso de la República, mediante el cual se impugna la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de junio de dos mil diecinueve, que declaró sin lugar la demanda promovida por él y en consecuencia, confirmó la resolución número COM guion dos mil ciento ochenta y uno guion dos mil diecisiete, emitida el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, pues estima que se infringieron los principios constitucionales de legalidad, debido proceso y derecho a una legítima defensa. Es importante indicar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, cuya procedencia está expresamente determinada y limitada a la sucesión de ciertas violaciones de derecho, traducidas en motivos, por lo que la interposición y diligenciamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto como motivación del recurso, también se encuentra sujeta al cumplimiento de
ciertos requisitos indispensables para su admisión. Al examinar las actuaciones, esta Cámara advierte que el casacionista no observó el último párrafo del artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que literalmente establece: «… Sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, en la forma que establece el artículo anterior, si no hubiere sido planteada en lo contencioso-administrativo»; es decir, en el supuesto que se analiza, la viabilidad de su promoción está condicionada al hecho que no se haya intentado en lo contencioso administrativo. Luego del estudio de las actuaciones administrativas, se establece que la pretensión en la demanda contencioso administrativa presentada, era que se declarara improcedente la aprobación del avalúo practicado, sobre el inmueble propiedad del demandante, por la aplicación de los artículos 5, 6, 11, 21 y 25 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto 15-98 del Congreso de la República, contraviniendo los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República; aspectos que constituyen los mismos antecedentes dentro del presente planteamiento. Conforme lo expuesto, se concluye que la garantía instada es notoriamente improcedente, debido a que el interesado promueve en el presente recurso de casación, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra los mismos preceptos legales que, según se establece de las constancias procesales, ya fue
planteada con la interposición de demanda contenciosa administrativa, lo que imposibilita realizar el análisis pretendido debido al incumplimiento del aspecto técnico referido en el último párrafo del artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.Es por ello, que el motivo invocado deviene improcedente, en consecuencia el recurso de casación hecho valer, debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 620 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena al interponente al pago de las costas y se le impone una multa de quinientos quetzales la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil;
firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; , Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.