361-2020 08042021 SBA Torres Guatemala Limitada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 361-2020 08042021 SBA Torres Guatemala Limitada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
08/04/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
361-2020
Recurso de casación interpuesto por la entidad SBA Torres Guatemala, Limitada, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de octubre de dos mil veinte. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se cumple con exponer una tesis que brinde los parámetros necesarios para incursionar en el estudio pretendido. «Violación e interpretación errónea de las leyes» Es defectuoso el planteamiento del recurso cuando: a) No existe certeza en su planteamiento, con respecto a cuál de los casos de procedencia denunciados se refiere su impugnación. b) Se denuncia la violación e interpretación errónea de los mismos artículos dado que estos submotivos son excluyentes entre sí; aunado a que cuando se pretende invocar motivos de fondo, no se deben denunciar normas de carácter procesal.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de abril de dos mil veintiuno.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de octubre de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: SBA Torres Guatemala, Limitada, a través de su gerente de país y representante legal, Francisco Daniel Torón Pazzetti.
II. Parte contraria: Municipalidad de Antigua Guatemala, por medio de su alcalde Victor Hugo
Del Pozo Coronado.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Cristina Liseth
Gonzalez Almengor.
CUESTIONES DE HECHO
I. Mediante acta número ciento dieciséis guion dos mil diecisiete (116-2017) del diecinueve de octubre del dos mil diecisiete, el Concejo Municipal de la Municipalidad de Antigua Guatemala,acordó denegar la licencia de construcción en fase de proyecto a la entidad SBA Torres Guatemala,
Limitada.
II. Contra lo resuelto, la entidad antes referida interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal.
III. Inconforme promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa.
Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal no comparte el criterio interpretativo que formula la demandante en el sentido que la doctrina científica sostiene que las resoluciones que resuelven el fondo de una controversia se deben emitir con razonamiento o motivación, clara, precisa y congruente con los hechos, pretensiones y normas legales aplicables al caso concreto objeto de análisis, con la finalidad que los involucrados en el caso, tengan la oportunidad de aceptar o rechazar dicho razonamiento o motivación y en caso de inconformidad, promover fundadamente la impugnación pertinente contra lo resuelto, razonamiento o motivación que a su vez permite al órgano superior que tiene que conocer y resolver la impugnación, la posibilidad de confrontar los motivos de inconformidad con el contenido de la resolución impugnada y así determinar a quién le asiste la razón y el derecho en cuanto a la impugnación promovida. En consecuencia, la motivación se puede sostener que es el elemento intelectual de contenido científico, técnico, crítico, valorativo y legal que comprende el conjunto de razonamientos, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico legal, mediante el cual, el órgano (…) De la lectura de la resolución impugnada, resulta evidente que el la Municipalidad de la ciudad de Antigua Guatemala cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho órgano estableció en su texto las motivaciones o razones que le fueron suficientes para llegar al convencimiento de que el recurrente infringió normas jurídicas (…) de la simple lectura de la resolución controvertida se puede verificar que la Municipalidad de la ciudad de
Antigua Guatemala cumplió con establecer las argumentaciones alegadas al caso concreto, así como estableció y citó las normas legales o reglamentarias en que se fundamentó la decisión adoptada. Este Tribunal al realizar el análisis jurídico pertinente de la resolución controvertida determina: Que el órgano administrativo demandado al emitir la resolución controvertida, se concreta a establecer que contiene la fundamentación legal estableciendo los fundamentos legales sobre los cuales sustenta la resolución, así como también sobre las actuaciones realizadas; plasma los hechos sobre los cuales versa la infracción cometida por la entidad demandante y sobre la documentación de soporte que obra dentro del expediente administrativo; este Tribunal en el contexto de la resolución impugnada observa que la misma obedece a la congruencia sobre el planteamiento del caso concreto analizado, así como también la relación de los hechos sometidos al respectivo análisis de derecho, observando las diferentes actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada, las cuales se consideran ajustadas a la legalidad del caso y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden. De lo anteriormente relacionado, este Tribunal arriba a la conclusión que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución, por lo que de conformidad con la doctrina legal sustentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad a dicho acto administrativo es susceptible dar valor
legal, por haber sido emitido de conformidad con la juridicidad y legalidad que el mismo requiere para su validez. Con fundamento en los razonamientos o consideraciones, doctrina científica y legal indicada y cita de leyes que preceden, especialmente del análisis de la resolución controvertida y ley aplicable al caso concreto, este Tribunal arriba a la conclusión: que la demandante no probo como era su obligación procesal, los hechos que cuestiona y que según ésta violan sus derechos, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley y que es el hecho controvertido en este proceso jurisdiccional, por lo que los miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda (sic) …». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) «Violación e Interpretación errónea de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo». b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del
Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho ode hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los agumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En atención a lo anterior, la entidad SBA Torres Guatemala, Limitada, con respecto a este submotivo señaló: «… es menester hacer mención que el documento principal y controvertido, es decir la resolución recurrida sobre la negativa de licencia de construcción mencionada aquí arriba, constituye PRUEBA REINA, por lo que en tal sentido queda evidente que la Sala (…) no la tomó en consideración al momento de hacer la valoración probatoria al momento de emitir la sentencia por lo que queda en manifiesto que hubo FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA extremo que se puede probar fácilmente ya que dicho tribunal tuvo a la vista dicho documento, aduciendo en su sentencia que era deber de mi representada PROBAR los hechos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, lo cual SI SE HIZO toda vez que la prueba principal en este proceso, es la resolución negativa (…) respecto al otorgamiento de licencia de construcción (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Antigua Guatemala, argumentó: «… manifiesta la entidad SBA TORRES
GUATEMALA, LIMITADA (…) que en la sentencia recurrida existió error de derecho en la apreciación de la prueba, al no tomar en cuenta que la resolución que da origen al Proceso Contencioso Administrativo carecía de fundamentación legal para denegar la solicitud presentada ante la Municipalidad de Antigua Guatemala (…) con tal manifestación no se demuestran lógica y jurídicamente, los errores cometidos en la sentencia que conlleven violación de norma sustancial, de una garantía procesal o de una norma de estimativa probatoria (…) Ante la falta de argumentos sobre el modo o tipo de violación que la entidad casacionista presume que le fueron causados por el supuesto “error de derecho en la apreciación de la prueba” en la sentencia recurrida (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, respecto a este submotivo indicó: «… esta representación quisiera llamar a la atención de los Honorables Magistrados que, si bien la casacionista arguye que se encuentra planteando la presente por submotivos de Violación e Interpretación errónea de la Ley y Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas, la misma únicamente expone argumentos en cuanto a la Violación e Interpretación Errónea de las leyes no haciéndolo así del Error de Derecho en la apreciación de las pruebas (sic)…». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de las pruebas, se configura cuando el juzgador le asigna a un medio de convicción, un valor que no le corresponde, de conformidad con las normas de estimativa probatoria
reguladas en nuestro ordenamiento procesal civil. En el presente caso, la casacionista invocó error de derecho en la apreciación de la prueba y para sustentar su planteamiento argumentó que el documento principal y controvertido, es la resolución recurrida que constituye prueba idónea para acreditar que la Sala, no la tomó en consideración al momento de hacer la valoración probatoria y al momento de emitir la sentencia, por lo que queda de manifiesto que hubo falta de valoración de la prueba, extremo que se puede probar fácilmente ya que dicho tribunal tuvo a la vista el documento, aduciendo en su sentencia que era deber de su representada probar los hechos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, lo cual sí se hizo toda vez que la prueba principal en este proceso, es la resolución negativa respecto al otorgamiento de licencia de construcción. Teniendo claro el planteamiento efectuado por la recurrente, esta Cámara estima pertinente indicar que en reiterados fallos ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el análisis del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario resulta inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan los escritos presentados, no pueden ser subsanadas de oficio. Con respecto al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, para que esta Cámara, pueda incursionar en el análisis correspondiente, se requiere que el casacionista cumpla con determinados requisitos que se detallan a continuación: a) se debe identificar sin lugar a dudas el documento o acto
auténtico que demuestre la equivocación del juzgador; b) además, se debe indicar en qué consiste el error alegado, es decir, debe manifestar en forma clara cuál es la errada valoración otorgada al medio de convicción denunciado y, cuál a su criterio, es la norma de estimativa probatoria que por ley le corresponde; y c) se debe exponer como el error cometido, incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido; todo lo anterior, para delimitar el marco de referencia sobre el cual el Tribunal de Casación debe pronunciarse. Ahora bien, esta Cámara al realizar el estudio del planteamiento del recurso interpuesto, establece que la interponente no ajusta su tesis a los lineamientos antes expuestos, toda vez, que si bien identifica el documento sobre el cual considera que recae el error, no indica en qué consiste el error alegado, pues no señala la norma de estimativa probatoria que fue utilizada de manera errónea por la Sala cuestionada, además, tampoco cumple con indicar cuál es el sistema de valoración que por ley le corresponde, conforme alas normas de estimativa probatoria; asimismo es omiso en indicar la incidencia que tuvo el supuesto error cometido, en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. Ante tales falencias, las cuales no pueden ser inferidas en forma oficiosa, esta Cámara concluye que el submotivo invocado, deviene improcedente. CONSIDERANDO II «Violación e interpretación errónea de las leyes» La entidad SBA Torres Guatemala, Limitada, manifiesta que: «… al no observar detalladamente los preceptos
establecidos en el artículo tres (3) y (4) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que, en la resolución impugnada, no se estableció en fundamento legal, razones y consideraciones que llevaron a denegar la solicitud de mi representada, así también no se atendió al fondo del asunto en cuestión, por ende la resolución no es clara ni precisa (…) »… SUB-CASO DE RESOLUCIÓN DESFAVORABLE SIN FUNDAMENTO LEGAL Y FALTA DE RAZONAMIENTO CLARO, PRECISO Y CONGRUENTE RESPECTO A LO RESUELTO »La certificación del acta número ciento dieciséis guion dos mil diecisiete, de fecha diecinueve de octubre del año dos mil diecisiete, punto sexto, el cual contiene resolución emitida por parte del Concejo Municipal de la Antigua Guatemala (…) dentro del cual mi representada solicita la emisión de la licencia de construcción (…) por medio de la cual resuelve en su parte conducente lo siguiente: “ACUERDA: I) DENEGAR LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN FASE DE PROYECTO solicitada por SBA TORRES GUATEMALA, LIMITADA (…) »En la indicada resolución, en su parte considerativa el Concejo Municipal no establece cual fue el procedimiento establecido, ni el fundamento legal para denegar la solicitud presentada por mi representada (…) »… se establece que en ningún considerando de la resolución referida, se ahondo más en el tema de la solicitud realizada, únicamente, la autoridad administrativa se limitó a denegar sin fundamentación legal
específica alguna (…) Lo anterior en contradicción a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »Finalmente mediante sentencia (…) según argumenta dicha Sala, la resolución impugnada que hoy causa agravio a mi representada, “cumplió con todos los requisitos de ley” y que además (…) no probó como es obligación procesal, los hechos que se cuestionaron en la demanda promovida, extremo que resulta siendo totalmente incongruente toda vez que como lo mencioné en el memorial de demanda contenciosa administrativa, inciso B.4 se pudo probar que la misma autoridad recurrida aceptó expresamente la falta de fundamentación legal en su respectiva resolución lo que copiado literalmente indique: “ B.4 DE LA ACEPTACIÓN EXPRESA DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RECURRIDA: Dentro de la parte considerativa de la última resolución (…) específicamente en el segundo considerando, la autoridad recurrida indica lo que copiado en su parte conducente dice: “Se pudo determinar que la resolución recurrida fue emitida sin observar los principios legales”. Esto claramente es una aceptación expresa de dicha autoridad, en cuanto a que su resolución fue emitida violando el principio de legalidad” (…) »CONCLUSIÓN »En virtud de lo anterior, con la falta de legitimidad (fundamentación legal), falta de seguridad jurídica, lo cual genera el principio de seguridad jurídica, violación al derecho de defensa y del debido proceso, aceptación expresa de la falta de fundamentación legal por parte de la autoridad recurrida y falta de razonamiento claro,
preciso y congruente respecto a lo resuelto queda en manifiesto que la Sala (…) no tomó en consideración los argumentos planteados por mi representada toda vez de que la resolución objeto de dicho proceso judicial motivo del cual hoy acudo a presentar el presente recurso de casación sigue dejando en estado de indefensión a SBA Torres Guatemala, Limitada toda vez que no reúne los requisitos regulados por en el articulo9 3 y 4 de la Ley de lo contencioso administrativo y que además son el fundamento legal que utiliza dicha sala para emitir su resolución (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Antigua Guatemala, argumentó: «… de conformidad con la doctrina, la violación, interpretación y aplicación errónea de las leyes, constituyen violaciones TOTALMENTE independientes o distintas y ninguna de ellas relacionadas a los agravios que pretende crear la entidad SBA TORRES GUATEMALA, LIMITADA, quien expone que la resolución “ad quem” emitida por los Honorables Magistrados de la Sala (…) contiene violaciones de interpretación errónea de las leyes en virtud de que la resolución ante ellos impugnada no establecía fundamento legal y consideraciones que llevaron a denegar la solicitud de su representada ante la Municipalidad de Antigua Guatemala, no resolviendo sobre el fondo del asunto en cuestión (…) la Sala (…) constató la legalidad de las actuaciones administrativas y dejó plasmado en la disertación de sus consideraciones (…) que el trámite administrativo y resoluciones constituyen una unidad, la cual en sí misma debe reflejar legalidad y juridicidad dado que las actuaciones administrativasrespaldan las resoluciones de los órganos administrativos, garantizando así la ausencia de arbitrariedad de
las decisiones, en este sentido la resolución impugnada cumple con lo que para el efecto establece el artículo 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Los Artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Decreto 119-96 del Congreso de la República (…) »La Casacionista arguye que la Sala (…) al emitir la sentencia controvertida no tomo en consideración que la Resolución controvertida no ha incumplido con lo contenido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) en concordancia con la lectura y análisis de la resolución controvertida, que la Autoridad Administrativa la emitió en cumplimiento de lo estipulado en los Artículos señalados (…) se hace mención que el Honorable Tribunal Sentenciador cumple con lo preceptuado en los Artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Esto concretamente al analizar la Resolución controvertida en el apartado denominado CONSIDERANDO III en las páginas 8 y 9 de la sentencia recurrida (…) »… esta representación concluye que el interponente del recurso, no lo planteo de manera correcta. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye un error en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión, no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos
jurídicos que resuelven la controversia. Por su parte, el vicio de interpretación errónea de la ley, consiste en un error de hermenéutica jurídica en que incurre el juez, cuando le atribuye a un precepto legal un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la casacionista denuncia la violación e interpretación errónea de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Adminstrativo. En atención a lo anterior, de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos, observando los aspectos técnicos y jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Del estudio de los argumentos expuestos por la recurrente, se aprecia que su tesis no es adecuada para propiciar el estudio propuesto por las siguientes razones: a) denuncia la violación e interpretación errónea de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, aspecto que no es técnico pues como se indicó en párrafos precedentes, la violación de ley, constituye el error cometido por el juzgador cuando omite aplicar la norma jurídica adecuada para resolver la controversia y la interpretación errónea de la ley, presupone la aplicación correcta del precepto legal adecuado, sin embargo, la equivocación consiste en otorgarle a este,
un sentido y alcance que no le corresponde; en ese sentido, no se pueden denunciar los mismos preceptos legales, a través de los dos submotivos invocados, pues estos son excluyentes entre sí. Además de lo anterior, en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de leyes de naturaleza sustantiva, por lo que si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el submotivo invocado en el presente caso, tiene como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la licencia de construcción. Por los motivos expuestos, el planteamiento realizado deviene improcedente y consecuentemente el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, es procedente condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y
Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente en Funciones de Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.