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361-2022 23022023 Fogel de Centroamerica Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
361-2022 23022023 Fogel de Centroamerica Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

23/02/2023 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

361-2022

Recurso de casación interpuesto por la entidad FOGEL DE CENTROAMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del nueve de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando: a) No indica si el error cometido consiste en omisión o tergiversación de los medios de prueba denunciados. b) No realiza una tesis para cada medio de prueba impugnado. Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando la Sala le otorga el sentido y alcance que le corresponde a la norma impugnada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 43 del Código Tributario.

Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil

cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del nueve de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Fogel de Centroamerica, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Juan Carlos Tefel del Carmen.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de la mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez Rodríguez.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero

José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad casacionista solicitó compensación del pago en exceso del impuesto sobre la renta, del período comprendido de enero a diciembre de dos mil catorce, la cual no fue autorizada por la Superintendencia de

Administración Tributaria.

II. Inconforme, interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA La Sala declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… El punto toral del asunto sometido a conocimiento del Tribunal es determinar si es procedente o no la compensación

solicitada por la entidad demandante de lo pagado en exceso del Impuesto Sobre la Renta régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, correspondiente al período de enero a diciembre de dos mil catorce, por la cantidad de trescientos tres mil doscientos treinta y tres quetzales con cuatro centavos (Q303,233.04). Siendo procedente previamente al estudio del presente proceso, determinar la base legal utilizada por la administración tributaria para el fundamento de dicha denegatoria. Así tenemos que el artículo 43 del Código Tributario establece en su parte conducente: “(…) Se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distinto tributo, siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria. La compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrán efectos en la cuenta corriente hasta el l{imite del saldo menor. Para el efecto, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 99 de este Código sobre cuenta corriente tributaria”. De conformidad con lo anterior, al procederse al estudio del expediente administrativo y de los argumentos de la demanda, se determina que efectivamente la administración tributaria actuó de conformidad con la ley, a efecto de denegar la solicitud de compensación anteriormente identificada, toda vez que no consta dentro del

expediente administrativo, ni tampoco fue acreditada por la demandante, que ésta haya planteado previamente su reclamación de la restitución de lo pagado en exceso, a efecto de que se procediera a la verificación de su procedencia y de esa cuenta, ya con resolución de la administración tributaria que decidiera lo anterior mediante la cual se declare la existencia de un crédito líquido y exigible a favor de la contribuyente, toda vez que no es suficiente suponer que existe un crédito líquido y exigible, si no media resolución de la administración tributaria que así lo declare y determine, proceder a solicitar la compensación que pretende. De esa cuenta como bien lo indica la administración tributaria, la compensación que se pretende no fue posible acceder a la misma, toda vez que no se cumple por el momento con las características para considerar un crédito líquido y exigible, siendo estas: a) cantidad de dinero determinada; b) que no sea objeto de discusión y c) que no esté supeditado a ninguna condición. Características que no se cumplen en la solicitud de la entidad demandante, toda vez que para efecto desolicitar la compensación, debió previamente seguir el trámite que se establece en el artículo 153 del Código Tributario (sic) …». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 43 del Código Tributario b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el

orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no, error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la siguiente manera: Error de hecho en la apreciación de la prueba La entidad recurrente argumentó: «… la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba de mi representada en su demanda contenidos en el expediente administrativo identificado como 2016-02-01-010029207, el cual fue ofrecido como prueba y que presentó la SAT. Los documentos que no fueron analizados los describimos a continuación y que

consisten en LA SOLICITUD DE COMPENSACIÓN Y EL FORMULARIO

PRESENTADO Y LA RESOLUCIÓN SAT-GEM-DFI-SCE-R-2019-22-01-001650 (…) »… la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba porque omitió parcialmente el análisis racional de la prueba ofrecida por mi representada (…) »… la Sala Sentenciadora apreció erróneamente las pruebas que fueron ofrecidas

por mi representada (…) »… es notorio el yerro de la Sala Sentenciadora, ya que la SAT al afirmar que “...no se determinaron inconsistencias que afecten los intereses de la Administración Tributaria, por lo que lo pagado en exceso se considera razonable...", constituye la resolución expresa del crédito líquido y exigible a favor de mi representada por el monto de Q303,233.04. En función de lo expuesto, se demuestra que si existe el crédito líquido y exigible a favor de mi representada contrario a lo sentenciado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que de haberlo analizado conforme a derecho no hubiera afirmado que mi representada no le fue declarado un crédito líquido y exigible. »… no obstante que el artículo 43 citado por la Sala sentenciadora no regula que la SAT es la facultada para determinar el crédito líquido y exigible a favor de mi representada, en el presente caso, hemos demostrado que tal extremo se cumpliómediante la resolución de la Administración Tributaria identificada como SATGEM-DFI-SCE-R-2019-22-01-001650 emitida el 20 de diciembre de 2019 y notificada el 9 de enero de 2020, por lo que no existía razón alguna para denegar la compensación aludida (…) »… la Sala sentenciadora declaró Sin Lugar nuestra demanda con base en la apreciación errónea al omitir hechos que se desprenden sin lugar a duda de las pruebas omitidas que es el memorial de solicitud, el formulario de la SAT y la resolución aludida (sic)… » Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «… De los documentos denunciados se puede advertir que la Sala sentenciadora al emitir su fallo lo realiza conforme a las actuaciones administrativas suscitadas dentro del

Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «… De los documentos denunciados se puede advertir que la Sala sentenciadora al emitir su fallo lo realiza conforme a las actuaciones administrativas suscitadas dentro del procedimiento administrativo, es por ello que, lo denunciado por la entidad casacionista de las pruebas denunciadas como infringidas, de las cuales se insertó imagen claramente se advierte que la pretensión de la entidad contribuyente era la compensación del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta, y en ese sentido, la Administración Tributaria resolvió denegar la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Tributario, en el sentido que, previo a solicitar la compensación debio solicita la restitución de lo pagado en exceso o indebidamente conforme a lo establecido en el artículo 153 del Código Tributaria, es decir para pedir la compensación debió existir una resolución que estableciera el saldo líquido y exigible a favor de la entidad contribuyente. »Por lo anterior, las pruebas denunciadas solo comprueban que la entidad contribuyente no siguió el procedimiento correcto para solicitar la compensación que hoy es objeto de litis (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… el tribunal omitió el análisis de toda la prueba documental aportada la que era decisiva y resulta de documentos auténticos demostrativos que pretende hacer valer la entidad recurrente, por lo que se llega a la conclusión que la Honorable Sala no aprecia la prueba de conformidad con las constancias procesales, lo cual incurre en el error

de hecho en la apreciación indebida de la prueba como lo hace ver la casacionista (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura en dos supuestos, el primero cuando el Juzgador, omite apreciar un medio de prueba que resulta determinante para resolver el fallo, y el segundo, cuando el tribunal extrae conclusiones que no corresponden con el contenido del medio de convicción impugnado. En ambos casos, dicho yerro debe ser determinante, de tal manera que pueda variar el resultado de la controversia. En el presente caso, la casacionista argumentó que la Sala, cometió error en la apreciación de la prueba, al no analizar los documentos consistentes en: a) solicitud de compensación; b) formulario presentado; c) resolución SAT guion GEM guion DFI guion SCE guion R guion dos mil diecinueve guion veintidós guion cero uno guion cero cero mil seiscientos cincuenta. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere elcumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es que se exponga claramente en qué consiste el error denunciado, indicando si este se cometió por omisión o por tergiversación. Otro requisito es que, se debe exponer una tesis por cada documento referido indicando de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso.

documento referido indicando de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En ese sentido, cuando se interpone el recurso de casación, invocando el error de hecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe cumplir con lo siguiente: a) identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico sobre el cual recae el supuesto error; b) indicar en qué consiste el yerro alegado, es decir, si es por omisión o por tergiversación y, para cualquiera de los dos supuestos, se debe exponer a este Tribunal, una tesis clara y precisa evidenciando el vicio cometido, es decir, si el error denunciado es por omisión de apreciación del medio de convicción, debe indicar claramente los hechos que pretende probar con éste; por su parte, si es por tergiversación, debe señalar con precisión las conclusiones erradas extraídas por el Tribunal recurrido, sobre el medio de prueba denunciado y cuáles a criterio del recurrente son las correctas; y, c) se debe señalar la incidencia que puede tener la supuesta equivocación del juzgador, en el sentido que fue dictado el fallo. Aunado a lo anterior, si se denuncian varios medios de convicción, es preciso que se realice una tesis individual para cada uno de ellos, en la que cumpla con cada uno de los requisitos antes referidos, todo ello con el fin de que la Cámara esté en condiciones de

efectuar el estudio comparativo correspondiente. En el presente caso, este Tribunal establece que la casacionista en su argumentación no define con precisión si el error de hecho en la apreciación de la prueba fue por omisión o por tergiversación, ya que en la tesis manifiesta lo siguiente: «… la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba porque omitió parcialmente el análisis racional de la prueba ofrecida por mi representada (…) »… la Sala Sentenciadora apreció erróneamente las pruebas que fueron ofrecidas por mi representada (…) »… la Sala sentenciadora declaró Sin Lugar nuestra demanda con base en la apreciación errónea al omitir hechos que se desprenden sin lugar a duda de las pruebas omitidas (sic)…». Derivado de lo anterior, se establece que la casacionista incumple con indicar en forma clara y precisa en qué consiste el error alegado, ya que al denunciar la tergiversación y la omisión del mismo medio de convicción, hace que su planteamiento no sea técnico, pues la tergiversación presupone la apreciación equivocada de un medio de convicción y, por el contrario, el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, constituye el yerro cometido por el Tribunal, al no analizar los medios de prueba aportados al proceso; en ese sentido, estos dos supuestos son excluyentes entre sí, por ello el planteamiento hecho por la recurrente resulta técnicamente incorrecto. Así mismo, esta Cámara al realizar el análisis correspondiente, establece que la entidad casacionista se refirió a tres documentos impugnados, sin embargo, no

desarrolló una tesis de manera individualizada para cada uno de ellos, lo cual es esencial, debido a que cada medio de convicción contiene diferente información, que prueba los hechos constitutivos de una pretensión, por lo que es imprescindible desarrollar una argumentación por separado, indicando en quéforma se cometió el error denunciado, todo lo anterior tiene sustento legal, en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. Derivado de las deficiencias antes advertidas, esta Cámara se encuentra imposibilitada de efectuar el estudio de fondo de la impugnación, dada la naturaleza eminentemente técnica y formalista del recurso de casación, así como de subsanar de oficio los errores en que se incurren en la interposición del mismo, por lo que este submotivo es improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La entidad recurrente argumentó: «… la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 43 del Código Tributario. Para el efecto, a continuación presento los argumentos mediante los cuales demuestro la equivocación que cometió la Sala al resolver, en el orden que se observa en la sentencia recurrida: »1. La Sala sentenciadora indica erróneamente que, no consta en el expediente administrativo ni fue acreditado por mi representada que se procedió a la verificación de la procedencia de la compensación solicitada. Sin embargo, no consideró que, el artículo 43 del Código Tributario no establece que, se debe determinar la procedencia de la compensación, sino que, el único requisito que

establece dicho artículo es que no estén prescritos los créditos líquidos y exigibles de ambas partes (…) »… la Sala sentenciadora afirma también erróneamente que, la administración tributaria debe emitir resolución que declare la existencia de un crédito líquido y exigible. Sin embargo, no consideró que, el artículo 43 del Código Tributario no establece que la Administración Tributaria debe emitir una resolución que declare tal extremo por lo que, es evidente que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente dicho artículo, ya que el mismo, establece que se compensará de oficio o a petición de parte del contribuyente o responsable, los créditos líquidos y exigibles no prescritos (…) »… la Sala sentenciadora manifestó que, no se cumple con las características para considerar un crédito líquido y exigible y señala que, dichas características son: a) cantidad de dinero determinada; b) que no sea objeto de discusión y c) que no esté supeditado a ninguna condición. Sin embargo, la Sala sentenciadora no consideró que, si existe cantidad de dinero determinada ya que mi representada solicitó compensar el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, correspondiente al período de enero a diciembre de 2014 por la cantidad de Q 303,233.04 y que reitero en el submotivo de apreciación errónea de la prueba, evidenciamos que ya existe una resolución de la Administración Tributaria en la cual se declara el crédito líquido y exigible a favor de mi representada (…)

»El artículo 43 de dicho Código regula que la compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor. Sin embargo, no se evidencia en la resolución recurrida que la Sala Sentenciado haya analizado ese artículo 99, ya que de haberlo hecho, se hubiera percatado que no existe ninguna de las condiciones y requisitos exigidos por la Administración Tributaria para efectos de la compensación (sic)…». AlegacionesLa Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «… la recurrente acota que el artículo denunciado no establece que la Administración Tributaria debe emitir resolución que declare tal extremo (saldo líquido y exigible), cuando la norma al considerar precisamente un saldo líquido y exigible es claro al establecer que se haya reconocido por medio de una resolución firme. »… la Sala no consideró que si existe una cantidad de dinero determinada ya que la entidad contribuyente solicitó compensar el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas de enero a diciembre de 2014 por la cantidad de Q3003,233.04,confirmando el fallo emitido por la Sala sentenciadora ya que el punto toral es que para poder solicitar la compensación no basta con solicitarla sino que debe mediar un saldo líquido y exigible para que proceda la compensación, lo cual de sus propias aseveraciones no realizó la entidad contribuyente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Es importante hacer constar

que la compensación es una forma de extinguir la obligación tributaria; asimismo, se debe autorizar exclusivamente por la Administración Tributaria, quien la autoriza ya sea solicitada por el contribuyente o el responsable, o de oficio. De la misma manera los créditos tributarios deben ser líquidos y exigibles y referentes a períodos no prescritos. Pueden ser de distintos tributos, siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria (…) »En el presente caso al tratarse de un crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, debe de contarse con la resolución respectiva, emitida por la Administración Tributaria que declara “procedente” la devolución del pago en exceso. »Al haber interpretado correctamente el artículo 43 del Código Tributario, la Sala sentenciadora emite una sentencia declarando sin lugar la demanda Contencioso Administrativa, percatándose que para que la compensación sea procedente, los créditos tributarios deben ser líquidos y exigibles, lo cual no sucede en el presente caso ya que como indica la Administración Tributaria, en el caso de la devolución del pago en exceso sujeto a devolución, debe ser analizada su procedencia, para que sea líquido y exigible (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, radica en la infracción acaecida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al emitir su sentencia, selecciona correctamente el precepto legal aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde y ello tiene

incidencia en el resultado del fallo. Con relación al submotivo invocado, la casacionista argumentó: «… La Sala sentenciadora indica erróneamente que, no consta en el expediente administrativo ni fue acreditado por mi representada que se procedió a la verificación de la procedencia de la compensación solicitada. Sin embargo, no consideró que, el artículo 43 del Código Tributario no establece que, se debe determinar la procedencia de la compensación, sino que, el único requisito que establece dicho artículo es que no estén prescritos los créditos líquidos y exigibles de ambas partes (…) »… la Sala sentenciadora afirma también erróneamente que, la administración tributaria debe emitir resolución que declare la existencia de un crédito líquido y exigible. Sin embargo, no consideró que, el artículo 43 del Código Tributario no establece que la Administración Tributaria debe emitir una resolución quedeclare tal extremo por lo que, es evidente que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente dicho artículo, ya que el mismo, establece que se compensará de oficio o a petición de parte del contribuyente o responsable, los créditos líquidos y exigibles no prescritos (sic)…». Al respecto la Sala sentenciadora consideró: «… se determina que efectivamente la administración tributaria actuó de conformidad con la ley, a efecto de denegar la solicitud de compensación anteriormente identificada, toda vez que no consta dentro del expediente administrativo, ni tampoco fue acreditada por la demandante, que ésta haya planteado previamente su reclamación de la

restitución de lo pagado en exceso, a efecto de que se procediera a la verificación de su procedencia y de esa cuenta, ya con resolución de la administración tributaria que decidiera lo anterior mediante la cual se declare la existencia de un crédito líquido y exigible a favor de la contribuyente, toda vez que no es suficiente suponer que existe un crédito líquido y exigible, si no media resolución de la administración tributaria que así lo declare y determine, proceder a solicitar la compensación que pretende. De esa cuenta como bien lo indica la administración tributaria, la compensación que se pretende no fue posible acceder a la misma, toda vez que no se cumple por el momento con las características para considerar un crédito líquido y exigible, siendo estas: a) cantidad de dinero determinada; b) que no sea objeto de discusión y c) que no esté supeditado a ninguna condición. Características que no se cumplen en la solicitud de la entidad demandante (sic)…». Con el objeto de realizar el estudio correspondiente, se considera necesario transcribir el contenido de la norma impugnada: «… ARTICULO 43. COMPENSACION. »Se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distinto tributo, siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria. La compensación entre saldos deudores y acreedores

de carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor. Para el efecto, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 99 de este Código sobre cuenta corriente tributaria». Esta Cámara, de lo expuesto por la entidad casacionista y las demás partes, lo resuelto por la Sala sentenciadora y el contenido de la norma impugnada, considera que el argumento planteado por la casacionista deviene improcedente, ya que la Sala determinó que no obra en autos la resolución de la administración tributaria, que declare la existencia de un crédito líquido y exigible a favor de la entidad contribuyente, lo cual es un requisito sine qua non para poder solicitar la compensación que pretende, tal y como lo establece el artículo 43 del Código Tributario, por lo que la Sala al resolver le otorgó al precepto legal impugnado, el sentido y alcance que le corresponde. De lo anterior, se establece que la Sala no incurrió en la infracción denunciada, por lo que, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, se condenará al pago de las costas alrecurrente y se impondrá la multa respectiva, por lo que en atención a lo anterior, se harán los pronunciamientos correspondientes.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad recurrente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Manuel Duarte Barrera, Presidente de Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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