362-2005 12102006 Estuardo de Jesus Canek Camal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 362-2005 12102006 Estuardo de Jesus Canek Camal
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
12/10/2006 - CIVIL
362-2005
Recurso de casación interpuesto por Estuardo de Jesús Canek Camal, contra la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
DOCTRINA
SUBMOTIVO DE FORMA:
POR NO HABERSE RECIBIDO A PRUEBA EL PROCESO O SUS
INCIDENCIAS EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS, CUANDO PROCEDA
CON ARREGLO A LA LEY, O SE HUBIERA DENEGADO CUALQUIERA
DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE SI TODO ELLO HUBIERE INFLUIDO EN LA DECISIÓN: No procede este submotivo, cuando la Sala sentenciadora no profirió auto para mejor fallar ni resolución denegando la admisión de medios de prueba.
SUBMOTIVOS DE FONDO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, si del cotejo de lo afirmado por la parte recurrente con las constancias procesales, se establece que lo argumentado carece de veracidad.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: No procede el error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones humanas, cuando la Sala sentenciadora basó sus conclusiones en hechos probados. VIOLACIÓN, y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Son improcedentes estos submotivos: a) Cuando se denuncian como infringidas normas de carácter procesal y no
sustancial. b) Cuando se denuncian simultáneamente con relación a una misma norma, los submotivos de violación y aplicación indebida de la ley, en virtud de que son excluyentes entre sí.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 195, 621 incisos 1º y 2º y 622 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de octubre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Estuardo de Jesús Canek Camal, contra la sentencia de fecha trece de septiembre del año dos mil cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de nulidadabsoluta del negocio jurídico e inscripción registral, identificado con el número cinco guión dos mil cinco, promovido María Teresa Camal Cunil, en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, Económico Coactivo y de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Petén, contra Estuardo de Jesús Canek Camal.
ANTECEDENTES
I. María Teresa Camal Cunil, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico e inscripción registral contra Estuardo de Jesús Canek Camal, argumentando lo siguiente: En escritura pública número novecientos cuatro, de fecha cuatro de abril de dos mil tres, faccionada en la ciudad de Flores, del departamento de Petén, por la Notaria Amarilis Ruby Juárez Cifuentes de
Morales, se celebró compraventa y desmembración de bien inmueble entre el señor Edy Amilcar Munguia Leiva, en ese entonces alcalde municipal del municipio de Flores, departamento de Petén y su hijo Estuardo de Jesús Canek Camal, con las medidas y colindancias que aparecen en la escritura pública descrita, en la cual considera que conforme a derecho no se cumplieron con los procedimientos existentes, para la realización de la compraventa citada, pues los mismos fueron violados, al no respetarse el derecho de posesión que en forma legítima ostenta sobre el terreno objeto de litigio. Sigue argumentando que ha tenido el bien inmueble de mérito en legítima posesión de buena fe y a titulo de dueña desde hace aproximadamente treinta años, el terreno que en su oportunidad vendió la Municipalidad de Flores, Petén, fue otorgado en posesión por su señor padre Tereso de Jesús Camal Rosado, quien ya falleció, dicho terreno tiene una construcción y en el cual hasta el momento les sirve de vivienda y trabajo a ella y su hija Karla Lorena Ninet Canek Camal, además de habitar con ellas sus señora madre Cristina Cunil Pantí, y a la fecha no ha donado, regalado ni vendido la legítima posesión del terreno que ostenta y que fue vendido a su hijo Estuardo de Jesús Canek Camal de forma anómala, pues la misma se realizó sin consentimiento de su persona, pues al momento de realizar la compraventa ella se encontraba en legítima posesión del terreno y a título de dueña. Por los antecedentes expuestos comparece a interponer en la vía ordinaria demanda de nulidad absoluta del negocio jurídico y registro de la escritura pública indicada anteriormente.
II. El demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la
antecedentes expuestos comparece a interponer en la vía ordinaria demanda de nulidad absoluta del negocio jurídico y registro de la escritura pública indicada anteriormente.
II. El demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de falta de veracidad en los hechos aducidos por la parte actora.
III. El treinta de mayo de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, Económico Coactivo y de Trabajo y Previsión Social, del departamento de Petén, dictó sentencia declarando con lugar la excepción perentoria de falta de veracidad en los hechos aducidos por la parte actora y sin lugar la demanda; la actora por no estar de acuerdo con el fallo, apeló la misma.IV. Con fecha trece de septiembre de dos mil cinco, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, declaró sin lugar la excepción perentoria de falta de veracidad en los hechos aducidos por la parte actora y con lugar la demanda de nulidad de negocio jurídico e inscripción registral promovida
por María Teresa Camal Cunil.
V. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en su parte resolutiva, declara: “I) SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE ACTORA, interpuesta por el demandado Estuardo de Jesús Canek Camal. II.- CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE (sic) NEGOCIO JURÍDICO E INSCRIPCIÓN REGISTRAL promovida por María Teresa Camal
LA PARTE ACTORA, interpuesta por el demandado Estuardo de Jesús Canek Camal. II.- CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE (sic) NEGOCIO JURÍDICO E INSCRIPCIÓN REGISTRAL promovida por María Teresa Camal Cunil contra Estuardo de Jesús Canek Camal.- III. En consecuencia, se anula el Negocio Jurídico contenido en la Escritura Pública número novecientos cuatro autorizada en la ciudad de Flores, Petén el cuatro de abril de dos mil tres que contiene Compraventa y Desmembración de Bien Inmueble otorgada por la Municipalidad de Flores, Petén a favor de Estuardo de Jesús Canek Camal. IV.- Se manda a cancelar la inscripción registral que de la misma se hubiere derivado, debiéndose en su oportunidad librar el despacho correspondiente. V.- Se condena en costas al demandado que deberá hacer efectivas a favor de la actora. Notifíquese por despacho y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuelvanse (sic) los antecedentes al Tribunal de Origen.”. La Sala sentenciadora para llegar a esta conclusión argumento lo siguiente: “Examinada la demanda se establece que la pretensión de la actora es la nulidad absoluta de un negocio jurídico contenido en el instrumento público relacionado y para acreditar su derecho para promover la demanda presentó fotocopia de constancia de posesión de fecha catorce de julio del dos mil tres, extendida por el alcalde (sic) Municipal, en la cual se indica que aparece inscrita a su nombre a hoja diecisiete del Auxiliar (sic) de Catastro, la posesión de un bien inmueble ubicado en la cuarta calle número cinco guión veintitrés de la zona uno de Santa
alcalde (sic) Municipal, en la cual se indica que aparece inscrita a su nombre a hoja diecisiete del Auxiliar (sic) de Catastro, la posesión de un bien inmueble ubicado en la cuarta calle número cinco guión veintitrés de la zona uno de Santa Elena, Petén, que mide al Oriente y al Poniente veinticuatro metros por cada rumbo, al Norte, siete metros con setenta centímetros y al Sur ocho metros con veinte centímetros, con las colindancias que allí se consignan. El demandado al contestar la demanda manifestó que en Providencia número ochocientos tres de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Municipalidad de Flores, Petén le admitió su solicitud de remedición de un inmueble que posee; que en providencia número dos mil doce de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, conforme a lo acordado en sesión pública ordinariacelebrada en tres de diciembre de ese mismo año, según acta número cincuenta y ocho guión noventa y seis, la Municipalidad de Flores Petén, acordó aprobar el Informe de Medición, Calificación y Liquidación practicadas por la Comisión de Urbanismo y Tesorería Municipal respecto de la solicitud de concesión de terreno formulada por el demandado y se nombró al Alcalde Municipal, Síndico Primero y Síndico Segundo, indistintamente, para suscribir la escritura traslativa de dominio y propiedad, a favor del Interesado, previo al pago del terreno; pago que se efectuó el uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete, según recibo número cincuenta y seis mil novecientos sesenta y cinco, extendido a nombre de Estuardo de Jesús Canek Camal; en fotocopia de cédula de notificación el Jefe
número cincuenta y seis mil novecientos sesenta y cinco, extendido a nombre de Estuardo de Jesús Canek Camal; en fotocopia de cédula de notificación el Jefe de Oficina de Apoyo Municipal de la Unidad Técnico Jurídica / Pro-tierra, se le hizo saber al Alcalde Municipal de Flores, Petén que el demandado Estuardo de Jesús Canek Camal es Titular Catastral de un bien inmueble con área de ciento noventa y cinco punto treinta y tres metros cuadrados, ubicado en manzana número doscientos dieciocho, con código de clasificación número diecisiete guión cero uno guión cero uno guión cero dos mil quinientos noventa y ocho, conforme al plano adjunto, elaborado por el Ingeniero Alan Boris Ayala Méndez, por lo que se otorgó la escritura pública número novecientos cuatro, autorizada por la Notaria Amarilis Ruby Juárez Castañeda de Morales el cuatro de abril de dos mil tres, que contiene compraventa de desmembración de bien inmueble otorgada por el Alcalde Municipal de Flores, Petén a favor de Estuardo de Jesús Canek Camal, negocio jurídico que la actora demanda de Nulidad. En relación a la pretensión de nulidad de la actora, establece el Código Civil en los artículos: ‘1251.- El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.’, ‘1257.- Es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de violencia. La nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio.’, ‘1258.- El error es
emane de error, de dolo, de simulación o de violencia. La nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio.’, ‘1258.- El error es causa de nulidad cuando recae sobre la sustancia de la cosa que le sirve de objeto, o sobre cualquier circunstancia que fuere la causa principal de la declaración de voluntad.’, ‘1259.- El error sobre la persona solo invalidará el negocio cuando la consideración a ella hubiere sido el motivo principal del mismo.’, ‘1261.- Dolo es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las partes.’ ‘1262.- El dolo de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, produce la nulidad si ha sido la causa determinante del negocio jurídico.’ ‘303.- El negocio jurídico es anulable: 1°.- Por incapacidad relativa de las partes o de una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento.’, ‘1310.- La nulidad que se funde en vicios del consentimiento de las personas o de una de ellas, solamente se podrá intentar por la parte cuyo consentimiento está viciado o por quien resultedirectamente perjudicado,’ El tratadista Vladimir Aguilar Guerra en su obra ‘El negocio Jurídico’, nos dice ‘ (sic) Con el término vicios de la voluntad hacemos referencia a los efectos que puede sufrir la voluntad interna en su proceso de formación. Aquí nos encontramos con una voluntad que existe y que coincide con la declarada, sin embargo se ha formado anómalamente por incurrir en un error el sujeto, o sufrir una amenaza o violencia, o haber padecido una actuación dolosa de la otra parte, con el resultado de verse vinculado por un contrato que no
la declarada, sin embargo se ha formado anómalamente por incurrir en un error el sujeto, o sufrir una amenaza o violencia, o haber padecido una actuación dolosa de la otra parte, con el resultado de verse vinculado por un contrato que no quiso, o, al menos no exactamente como se ha celebrado. En suma, se denominan los vicios de la voluntad o del consentimiento a aquellas anomalías bien inconscientes, bien conscientes, de la voluntad que provocan una discordia entre la voluntad interna y la voluntad declarada…. El error es falso conocimiento que el contratante tiene de una cosa, por virtud de cuya ignorancia celebra un contrato que, de haber sido verdad no habría celebrado.’ El referido tratadista, manifiesta que el autor Diez-Picazo entiende el error vicio como ‘una equivocada o inexacta creencia o representación mental que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico’, en tanto que para el autor Galgano el error motivo ‘surge en la formación de la voluntad, entes de que ésta sea manifestada al exterior: consiste en una falta de representación de la realidad presente que induce al sujeto a declarar una voluntad que, en otro caso, no habría declarado.’ Mas adelante continúa manifestando ‘Entre el error sufrido y la celebración del contrato, de forma tal que resulta exigible probar que dicho error es determinante. Esto es, que de no haber existido error, no se habría llegado a la efectiva celebración del contrato’ (sic) Con relación al Dolo, el citado jurisconsulto manifiesta: ‘dolo es el error provocado, inducido por acción o por omisión, sea por la contraparte en el acto jurídico bilateral, sea por un tercero; es un vicio en la
manifiesta: ‘dolo es el error provocado, inducido por acción o por omisión, sea por la contraparte en el acto jurídico bilateral, sea por un tercero; es un vicio en la voluntad porque afecta la intención del mismo modo que el error, produciendo en el sujeto que lo padece una falsa representación o valoración de la realidad (o del contrato). Se precisan: pues: el comportamiento engañoso (elemento objetivo), el ánimo de engañar para obtener la declaración, animus decipiendi (elemento subjetivo), la producción del engaño o error y, por último, que éste determine la declaración. Por lo tanto, la esencia del dolo in contrahendo radica en la insidia producida de un engaño, causada por la conducta de una de las parte del contrato. El error es causa inmediata de la declaración y, a su vez el dolo es causa inmediata del error y mediata de la declaración…. Se caracteriza pues el dolo, por la mala fe, por el ánimo de defraudar con que un contratante procede maliciosamente respecto del otro, pudiendo manifestarse tanto mediante palabras, como mediante simples hechos e incluso omisiones encaminadas a ocultar la realidad. Esto es lo que convierte tal conducta en un acto ilícito o injusto….. Solo puede impugnar el contrato quien ha sido víctima de él, y por consiguiente, si los dos contratantes han empleado el dolo, ninguno de ellospuede invocarlo para solicitar la nulidad del contrato.’ El demandado al contestar la demanda acompañó documentos con los cuales acredita que el realizó gestiones ante la Municipalidad de Flores, Petén, a donde compareció manifestando ser el poseedor del inmueble objeto de la compraventa y ante tal circunstancia la citada municipalidad (sic) otorgó la escritura relacionada y que
gestiones ante la Municipalidad de Flores, Petén, a donde compareció manifestando ser el poseedor del inmueble objeto de la compraventa y ante tal circunstancia la citada municipalidad (sic) otorgó la escritura relacionada y que origina la presente litis; asimismo, acompañó fotocopia del acta Notarial autorizada el dos de agosto de mil novecientos ochenta y cinco en la Aldea Santa Elena del Municipio de Flores del Departamento de Petén, en la cual la actora María Teresa Camal Cunil viuda de Canek, por haber quedado viuda y para poder trabajar para el sostenimiento de sus menores hijos los entregó a sus padres Tereso de Jesús Camal Rosado y Cristina Cunil Panti (sic) de Camal, de nombres ESTUARDO DE JESÚS, DE DIEZ AÑOS, Margarita Lisbet, de ocho, años, Edwin Alexander, de cinco años y Karla Lorena Ninet de cuatro años, todos de apellidos Canek Camal, asimismo manifestó la madre que desde que contrajo matrimonio con su esposo vivieron en casa de sus señores padres y que allí han nacido y crecido sus menores hijos en compañía de sus padres…… además asumió la responsabilidad y obligación de ayudar económicamente al sostenimiento de sus menores hijos, así como proveerles de vestuario, medicinas y demás que ella considere necesario y esté dentro de sus posibilidades. De este documento se deduce que cuando el demandado Estuardo de Jesús Canek Camal tenía diez años de edad, los legítimos poseedores del bien inmueble objeto de la escritura impugnada de nulidad eran sus abuelos maternos Tereso de Jesús Camal Rosado y Cristina Cunil Pantí de Camal, y por consiguiente, falto a la verdad, al acudir a la Municipalidad al
poseedores del bien inmueble objeto de la escritura impugnada de nulidad eran sus abuelos maternos Tereso de Jesús Camal Rosado y Cristina Cunil Pantí de Camal, y por consiguiente, falto a la verdad, al acudir a la Municipalidad al solicitar la remedición de un terreno afirmando que lo compró su padre Marco Tulio Canek Sánchez, cuando en realidad los legítimos poseedores del inmueble eran los padres de la actora y aún vive la señora Cristina Cunil Pantí, la que en todo caso es la poseedora por sucesión de su esposo o bien la hija de ambos, la actora señora María Teresa Camal Cunil y no el nieto, es decir, el demandado. Estima esta Sala que el demandado actuó dolosamente en perjuicio de su abuela materna y de su madre, las legitimas (sic) poseedoras del inmueble al declarar falsamente ante la Municipalidad de Flores, Petén, ser el poseedor del inmueble en cuestión, sin serlo legítimamente ya que no acreditó que la legítima poseedora Cristina Cunil Pantí o la actora le hayan transferido la posesión y con lo cual hizo incurrir en error a la Municipalidad, ya que era requisito legal acreditar su legítima posesión para pretender la venta del inmueble y al no hacerlo así no observó lo regulado en los artículos 1, 5, 10 literal b), 14 y 20 literal c) del Reglamento Específico para la Regularización y Legalización de Predios Urbanos del Municipio de Flores del Departamento de Petén, de donde se concluye que en la escritura cuestionada el demandado maliciosa y dolosamente hizo incurrir enerror a su vendedora al hacerle creer que era el poseedor del inmueble cuando en
Municipio de Flores del Departamento de Petén, de donde se concluye que en la escritura cuestionada el demandado maliciosa y dolosamente hizo incurrir enerror a su vendedora al hacerle creer que era el poseedor del inmueble cuando en realidad las poseedoras eran sus ascendientes. De lo anterior se establece que en el otorgamiento de la escritura pública número novecientos cuatro autorizada en la ciudad de Flores del Departamento de Petén, por la Notaria Amarilis Ruby Juárez Cifuentes de Morales que contiene el negocio jurídico de Compraventa y Desmembración de Bien Inmueble, celebrado entre la Municipalidad de Flores, Petén, por medio de su Alcalde Municipal y Estuardo de Jesús Canek Camal, se incurrió en vició del consentimiento por error y por dolo, en contravención con lo dispuesto en los artículos 1251 y 1303 del Código Civil, por lo que en aplicación de lo regulado en los artículos 1258 y 1261 del citado Código Civil, debe declararse su nulidad así como las consecuencias jurídicas registrales que de su otorgamiento se hayan derivado, por lo que debe revocarse la sentencia de Primer Grado, declarar sin lugar la excepción interpuesta por el demandado y con lugar la demanda promovida por la actora. El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso que ante el se tramita debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte y siendo que en el presente asunto en esta Instancia resulta vencido el demandado al prosperar la demanda, deviene pertinente condenarlo al pago de costas a favor de la actora, por no darse los
las costas a favor de la otra parte y siendo que en el presente asunto en esta Instancia resulta vencido el demandado al prosperar la demanda, deviene pertinente condenarlo al pago de costas a favor de la actora, por no darse los presupuestos legales para eximirlo de tal carga.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Estuardo de Jesús Canek Camal, interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo e invocó como subcasos de procedencia: Por motivo de forma: Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiera denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión.
Por motivos de fondo:
I. Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, contenidos en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. Violación y Aplicación Indebida de Ley, contenidos en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I EN CUANTO AL SUBMOTIVO DE FORMA:POR NO HABERSE RECIBIDO A PRUEBA EL PROCESO O SUS
INCIDENCIAS EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS, CUANDO PROCEDA
CON ARREGLO A LA LEY, O SE HUBIERA DENEGADO CUALQUIERA
DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE, SI TODO ELLO HUBIERE INFLUÍDO EN LA DECISIÓN: En cuanto a este submotivo el recurrente expuso: “Procede la casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo seiscientos veintidós numeral cuarto del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley ciento siete: que establece: Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, en los siguientes casos:… 4°.- “Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiera denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión.” Razón por la cual procedo a razonar lo siguiente: a) El Tribunal al dictar la sentencia recurrida cometió el quebrantamiento substancial del procedimiento de conformidad con lo que establece el artículo anteriormente mencionado, debido a que como consta en el expediente de mérito (recurso de apelación) con fecha cinco de septiembre del año dos mil cinco, ( 5-9-2,005 ) la Sala Primera de La Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, de la Ciudad de Guatemala, dicto auto para mejor fallar ( estableciendo como expediente el 289-2,005 oficial 4°.- ) y resolvió que dentro del plazo que no exceda de quince días, practíquese las siguientes diligencias. A) Que la parte demandada acompañe certificación extendida por la Alcaldía Municipal de la Ciudad de Flores, Petén, en donde conste. I.- Desde que fecha le aparece inscrito los derechos posesionarios en el auxiliar de catastro de terrenos municipales de Santa Elena, Petén, hoja número diecisiete a la señora Maria (sic) Teresa
Flores, Petén, en donde conste. I.- Desde que fecha le aparece inscrito los derechos posesionarios en el auxiliar de catastro de terrenos municipales de Santa Elena, Petén, hoja número diecisiete a la señora Maria (sic) Teresa Camal Cunil de Canek; II.- Acompáñese certificación del acta número cero cero treinta guión dos mil dos de fecha nueve de diciembre de dos mil dos de la sección de la Corporación municipal de Flores, departamento de Petén y certificación del Acuerdo Municipal cero cero cero cero dos guión dos mil tres de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil tres. ( documento que acompaño en fotocopia al presente memorial ) b) El centro de Servicios Auxiliares de la Administración de justicia del Organismo Judicial con fecha veinte de septiembre del año dos mil cinco, ( 20-9-2,005 ) siendo las ocho horas con cincuenta minutos me notifico (sic) la resolución del Tribunal Superior dictando acto para mejor fallar, con fecha cinco de septiembre del año dos mil cinco; en donde me requiere presentar para tener a la vista los documentos que establecieron convenientes y así poder esclarecer el derecho de las partes para mejor resolver ( fotocopia que adjunto al presente memorial ). c) El Tribunal Superior con fecha trece de septiembre del año dos mil cinco, ( 13-9-2,005 ) dictasentencia sobre el recurso de Apelación interpuesto por la señora María Teresa Camal Cunil de Canek, en donde en su parte resolutiva revoca la sentencia apelada y al resolver DECLARA: I.- SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE ACTORA, interpuesta por el demandado Estuardo de Jesús Canek Camal.
apelada y al resolver DECLARA: I.- SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE ACTORA, interpuesta por el demandado Estuardo de Jesús Canek Camal. II.- CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE (sic) NEGOCIO JURÍDICO E INSCRIPCIÓN REGISTRAL promovida por María Teresa Camal Cunil contra Estuardo de Jesús Canek Camal.- III.- En consecuencia, se anula el Negocio Jurídico contenido en la Escritura Pública número novecientos cuatro autorizada en la ciudad de Flores, Petén el cuatro de abril de dos mil tres que contiene Compraventa y Desmembración del Bien Inmueble otorgada (sic) por la Municipalidad de Flores, Petén a favor de Estuardo de Jesús Canek Camal. IV.- Se manda a cancelar la inscripción Registral que de la misma se hubiere derivado, debiéndose en su oportunidad liberar el despacho correspondiente. V.- Se condena en costas al demandado que deberá hacer efectiva a favor de la actora. Notifíquese por despacho y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen. d) Con fecha seis de Octubre (sic) de dos mil cinco, presente (sic) la documentación que me fue requerida por el tribunal superior conforme el plazo establecido. ( el cual adjunto al presente memorial ) en donde de buena fe cumplo con lo solicitado siendo importante que se hubieran tenido a la vista para mejor fallar, ya que con los mismos demuestro el derecho que me asiste en mis
pretensiones. e) Manifiesto que existe quebrantamiento substancial del procedimiento, por parte del Tribunal Superior al no cumplirse con las formalidades establecidas en ley, como lo es haber cumplido con el plazo indicado en el auto para mejor fallar y después dictar sentencia conforme lo establece el artículo 197, numeral uno, y 198 del Código Procesal Civil y Mercantil, y al no cumplir con dichas formalidades substanciales del procedimiento se trae como consecuencia no haberse tenido a la vista los documentos requeridos, ya que si bien fueron presentados de mi parte en el plazo establecido, no fueron estimados y los mismos son de importancia para esclarecer y resolver el derecho de las partes. Ya que como consta en el expediente del Tribunal Superior relacionado, se dictó sentencia ocho días después de haber dictado auto para mejor fallar y como consta en el expediente de mérito fui notificado para presentar dichos documentos el día veinte de Septiembre del año dos mil cinco, o sea siete días después de haberse dictado sentencia, por lo que no se atendió a lo que establece el artículo ciento noventa y siete y ciento noventa y ocho del Código Procesal Civil y Mercantil, y en consecuencia se denegó a conocer y tener a la vista dichos documentos presentados con arreglo a la ley siendo importantes y necesarios para resolver(conforme el artículo 622 inciso 4°.- del decreto ley 107 ) y por lo tanto procede el quebrantamiento substancial del procedimiento y declararse la infracción cometida por el Tribunal casando la resolución impugnada y anulando todo lo
actuado desde la resolución del auto para mejor fallar de fecha cinco de Septiembre de dos mil cinco”. ANÁLISIS El recurrente en primer lugar, interpone el recurso de casación por motivo de forma e invoca como submotivo: por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias, o se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión, con base en el artículo 622 inciso 4º. del Código Procesal Civil y Mercantil, y denuncia que hubo quebrantamiento substancial del procedimiento, toda vez que consta en el expediente de mérito que con fecha cinco de septiembre de dos mil cinco, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, dicto auto para mejor fallar, y estableció que dentro del plazo que no exceda de quince días, se practicaran ciertas diligencias y entre estas que la parte demandada acompañara certificación extendida por la alcaldía municipal de la ciudad de Flores, Petén, en donde conste desde que fecha le aparece inscrito los derechos posesionarios a la señora María Teresa Camal Cunil de Canek, en el auxiliar de catastro de terrenos municipales de Santa Elena, Petén, hoja número diecisiete; así como certificación del acta número cero cero treinta guión dos mil dos de fecha nueve de diciembre del dos mil dos, de la sección de la Corporación Municipal de Flores, departamento de Petén y certificación del Acuerdo Municipal cero cero cero