362-2009 26112010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 362-2009 26112010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
26/11/2010 – PENAL
362-2009
PENAL Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, actuando por intermedio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de junio de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra los sindicados ALFREDO RAMOS y VICTOR MANUEL RAMOS, por el delito de asesinato.
DOCTRINA
I. La resolución negativa de las pretensiones del apelante no constituyen por sí mismas omisión de resolución de los puntos planteados o alegados. No es viable denunciar omisión de resolución de alegatos, cuando el Tribunal de alzada aprecia, analiza y resuelve las pretensiones de las partes, en el marco de razonamientos que llevan a constatar que las condiciones de aplicación de las reglas del derecho se encuentran reunidas y conducen a la solución dada al problema.
II. Se cumplen los requisitos de validez de una sentencia, cuando las razones expuestas en que se funda explican en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, de manera que se pueda entender y reconstruir mentalmente la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta. La inconformidad o agravio de una de las partes no implica necesariamente falta de motivación o validez de la sentencia, de conformidad con la ley y la técnica judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de
noviembre de dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los Magistrados: doctor César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Gustavo Bonilla. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, actuando por intermedio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de junio de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra los sindicados ALFREDO RAMOS y VICTOR MANUEL RAMOS, por el delito de asesinato. Además del interponente, intervienen en el proceso: los sindicados Alfredo Ramos, la defensa está a cargo del abogado de la Defensa Pública Penal, Darwin José Pérez López; y, Víctor Manuel Ramos, la defensa está a cargo del abogadoArnoldo de Jesús Guerra Guerra. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos de la acusación son: “…A) HECHO ATRIBUIDO AL PROCESADO ALFREDO RAMOS: ’Que usted, en concierto con los señores a quienes se les conoce con los nombres de VICTOR RAMOS y ENRIQUE RAMOS, el día cinco de marzo del dos mil cuatro, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta
minutos, estaba en su casa de habitación ubicada en la aldea Laguna de Cayur del municipio de Olopa del departamento de Chiquimula, llamó al señor MIGUEL ANGEL GUTIÉREZ RAMOS, quien se encontraba en compañía del señor Isabel García Mansilla y cuando él ingresó al patio de su residencia, usted y sus acompañantes lo rodearon y le dispararon varias veces con las armas de fuego que portaban, causándole varias heridas que le producieron (sic) la muerte a consecuencia de hipovolemia, según consta en el informe de necropsia médico legal, de fecha seis de marzo del año dos mil cuatro, practicado por el Médico Forense Dr. (sic) Francisco Javier Santamarina Santizo; y posteriormente lo fueron a tirar abajo de un puente conocido como ‘Puente quebrada de cayur’, ubicado en el camino de terracería que de la Aldea Laguna de Cayur, conduce a la Aldea Tablón de Cayur Abajo, del municipio de Olopa, departamento de Chiquimula, lugar donde fue localizado el día seis de marzo del año dos mil cuatro, por los transeúntes quienes dieron aviso a las autoridades respectivas, quienes procedieron al levantamiento del cadáver’. B) HECHO ATRIBUIDO AL PROCESADO VICTOR MANUEL RAMOS: ‘Que usted, en concierto con los señores a quienes se les conoce con los nombres de SANTOS RAMOS y/o JOSÉ ALFREDO RAMOS y/o ALFREDO RAMOS y ENRIQUE RAMOS, el día cinco de marzo del dos mil cuatro, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, estaba en su casa de habitación ubicada en la aldea Laguna de Cayur del municipio de Olopa del departamento de Chiquimula, su coautor SANTOS
marzo del dos mil cuatro, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, estaba en su casa de habitación ubicada en la aldea Laguna de Cayur del municipio de Olopa del departamento de Chiquimula, su coautor SANTOS RAMOS y/o JOSÉ ALFREDO RAMOS y/o ALFREDO RAMOS, llamó al señor MIGUEL ANGEL GUTIÉRREZ RAMOS, quien se encontraba en compañía del señor Isabel García Mansilla y cuando él ingreso al patio de esta residencia, usted y sus acompañantes lo rodearon y le dispararon varias veces con las armas de fuego que portaban, causándole varias heridas que le producieron (sic) la muerte a consecuencia de hipovolemia, según consta en el informe de necropsia médico legal, de fecha seis de marzo del año dos mil cuatro practicado por el Médico Forense Dr. (sic) Francisco Javier Santamarina Santizo; y posteriormente lo fueron a tirar abajo de un puente conocido como ‘Puente quebrada de Cayur’, ubicado en el camino de terracería que de la Aldea Laguna de Cayur, conduce a la Aldea Tablón de Cayur Abajo, del municipio de Olota, departamento de Chiquimula, lugar donde fue localizado el día seis de marzo del año dos milcuatro, por los transeúntes quienes dieron aviso a las autoridades respectivas, quienes procedieron al levantamiento del cadáver’. Durante la etapa del juicio no se hizo ampliación respecto a los hechos que se les imputa a los procesados ALFREDO RAMOS y VICTOR MANUEL RAMOS en la acusación formulada por
el Ministerio Público; asimismo no hay reclamación de daños por parte del actor civil”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, el diecinueve de febrero de dos mil nueve, declaró: “…por UNANIMIDAD DECLARA: I) ABSUELVE a los procesados ALFREDO RAMOS y VICTOR MANUEL RAMOS del delito de ASESINATO por el cual se formuló acusación y abrió juicio penal en su contra. II) Encontrándose los procesados ALFREDO RAMOS y VICTOR MANUEL RAMOS guardando prisión en el Centro de Detención Preventivo ‘Alvaro Arzú Irigoyen’, localizado en la aldea Los Jocotes, del Municipio de Zacapa, del departamento del mismo nombre, se les deja en la misma situación mientras el presente fallo causa firmeza. III) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado esta acción de conformidad con la ley; IV) Se exonera a los procesados del pago de las costas procesales causadas en el presente proceso por la naturaleza del fallo. V) Se ordena el comiso a favor del Estado del arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros, marca FEG, registro número V diecinueve mil setecientos treinta y nueve, de fabricación Hungary, pavón negro deteriorada, cachas de carey color negro, al lado derecho se lee P nueve M, con un cargador con tres municiones útiles, con destino al Almacén Judicial del Organismo Judicial. IV) NOTIFIQUESE y firme la presente sentencia archívense las actuaciones.” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de
Organismo Judicial. IV) NOTIFIQUESE y firme la presente sentencia archívense las actuaciones.” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, declaró: “...I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, argumentando Motivos Absolutos de Anulación formal, interpuesto por el Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, en la calidad con que actúa, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, de fecha diecinueve de febrero del año dos mil nueve; II) Consecuentemente la sentencia impugnada sigue invariable en todos sus pronunciamientos y siendo que los procesados Alfredo Ramos y Víctor Manuel Ramos, se encuentran guardando prisión, se ordena su inmediata libertad, siempre que no se encuentren sujetos a proceso penal por hechos distintos a los del presente juicio, oficiando para el efecto a donde corresponda…”.La Sala de Apelaciones consideró que: “…Que el abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, en calidad de Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, argumentando Motivos Absolutos de Anulación Formal que no requieren de protesta previa por referirse a vicios de la sentencia, en contra de la sentencia
dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, de fecha diecinueve de febrero del año dos mil nueve, mediante la cual se absolvió a los procesados Alfredo Ramos y Víctor Manuel Ramos del delito de Asesinato por el cual se les formuló acusación y se abrió a juicio penal en su contra. El recurrente como único submotivo de anulación formal invoca inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del citado cuerpo legal. Al respecto argumenta que durante el debate fue recibida la declaración del testigo presencial Isabel García Mansilla, quien acompañaba a la víctima el día en que fue asesinado. El testigo en forma clara y contundente manifestó que el cinco de marzo de dos mil cuatro, se encontró con la víctima como a las tres de la tarde. Que él vio cuando le dispararon a su amigo con un arma de fuego que fue específicamente Víctor Ramos quién se hacía acompañar de Alfredo Ramos, pero el único que iba armado era Víctor Ramos; que el testigo se encontraba como a tres metros de distancia y que lo amenazaron de que si avisaba lo que había pasado también lo matarían. Que no obstante la contundencia de la declaración del testigo, el honorable Tribunal de Sentencia no le concedió valor probatorio, aduciendo que él refiere circunstancias que no confirman la hipótesis acusatoria del Ministerio Público, principalmente, en cuanto a la hora en que sucedió el hecho investigado, porque la acusación afirma que fue a las cuatro de la tarde y que esta declaración no es posible corroborarla con otro elemento de prueba que le permita al tribunal que lo que manifiesta es cierto. Que el testigo fue amenazado por los acusados
porque la acusación afirma que fue a las cuatro de la tarde y que esta declaración no es posible corroborarla con otro elemento de prueba que le permita al tribunal que lo que manifiesta es cierto. Que el testigo fue amenazado por los acusados para que guardara silencio sobre los hechos investigados y que por fin venciendo su miedo llegó a declarar al debate sobre lo que le consta del hecho. Sigue manifestando que, los jueces tienen el deber de aplicar las reglas de la sana crítica razonada pero lo tienen que hacer basados en las pruebas que reciben en el debate, sacando inferencias de hecho y de derecho. Agrega que, el tribunal de primer grado ha inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, al no haberse aplicado en la sentencia las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente con respecto al medio de prueba señalado. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE. Que se acoja el presente recurso y como consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la renovación del trámite por el tribunal competente desde el acto procesal que corresponde. –Debate-; II) Esta Magistratura al analizar lasactuaciones y específicamente el acta de debate, la sentencia impugnada y el recurso de apelación planteado, aprecia que lo que se pretende por el recurrente es que en esta instancia se haga mérito de la prueba, sin tomar en cuenta que esa circunstancia no está permita por la ley y que únicamente nos podemos referir a ella para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta
contradicción en la sentencia recurrida, lo cual no acontece en el presente caso; sin embargo advertimos que de la simple lectura de la sentencia impugnada los jueces sentenciadores al analizar las pruebas producidas en el debate, sí aplicaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivos emplearon en su razonamiento los elementos que la integran como lo son la psicología, la experiencia y la lógica y de esta última los principios que la integran y al concatenarlas legalmente arribaron a la conclusión por unanimidad de emitir un fallo absolutorio, en virtud que el ente acusador no probó la participación de los procesados Alfredo Ramos y Víctor Manuel Ramos en la acción de dar muerte a Miguel Angel Gutiérrez Ramos. En congruencia con lo anterior no se da el vicio de la sentencia señalado por el recurrente. Por lo expuesto, los que juzgamos en esta instancia determinamos que no es procedente acoger el recurso de apelación especial por el Motivo de Forma planteado y encontrándose los procesados guardando prisión se ordena su inmediata libertad por el hecho que se les imputó en el presente juicio, salvando cualquier otra circunstancia que restrinja su libertad en otro proceso, para lo cual deberá hacerse el pronunciamiento correspondiente… ”. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, a través del abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del
Código Procesal Penal. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández; y, el sindicado Alfredo Ramos por medio de la abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación por escrito, efectuando las consideraciones de su interés. El procesado Víctor Manuel Ramos, no evacuó la audiencia conferida. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regulaque el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIInvoca el recurrente como primer motivo de forma, el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal que establece: “…cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones”, denuncia infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Para el efecto argumenta que: “…en el recurso de apelación especial, señalaron que el Tribunal a quo violó el principio
contenidos en las alegaciones”, denuncia infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Para el efecto argumenta que: “…en el recurso de apelación especial, señalaron que el Tribunal a quo violó el principio de razón suficiente, que integra la regla de la derivación y que a su vez forma parte de la ley de la lógica, porque no confirió valor probatorio positivo a la declaración del testigo ISABEL GARCÍA MANSILLA, teniendo la calidad de testigo presencial del asesinato del señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, sin embargo la Sala jurisdiccional dejó de resolver específicamente este señalamiento, escudándose en que apreció que lo que pretendía el Ministerio Público es que esa instancia hiciera mérito de la prueba ya valorada, cuando debió afirmar en su sentencia, resolviendo si le asistía o no razón al interponente del medio impugnativo en relación a la tesis expuesta… que se estableciera la manifiesta contradicción contenida en la sentencia de primer grado, de ignorar los hechos relatados por un testigo presencial y resolver en contraposición a la disposición testimonial, lo cual, obviamente, no da respuesta al planteamiento toral contenido en nuestro recurso de apelación especial. EL PUNTO NO RESUELTO POR LA SALA JURISDICCIONAL, ESTA CONTENIDO EN EL NUMERAL ROMANOS II) DEL CONSIDERANDO II de la sentencia de segunda
instancia, folio 7, líneas de la 21 a la 25 y página 8, líneas 1 y 2…” La Cámara Penal, al realizar el examen de los argumentos vertidos y al caso de procedencia invocado por el casacionista, encuentra que la Sala de Apelaciones, sí resolvió los puntos alegados dentro de la apelación especial, y pese a que, fue explícita en cuanto a que la pretensión del apelante se dirigía a hacer mérito de la prueba, algo que tiene legalmente vedado por el artículo 388 del Código Procesal Penal, entró puntualmente en la consideración de la eficacia de la sentencia recurrida, al desarrollar la aplicación de los elementos del método de valoración de la prueba, a saber, su logicidad, las reglas de la psicología y de la experiencia. Si la pretensión del apelante era atacar la idoneidad, legitimidad y pertinencia de los razonamientos expuestos por el tribunal de segundo grado, debió dirigir susargumentos en ese sentido, puesto que dada la forma como fue vertida su tesis, la Sala habría cumplido con solo indicarle su impedimento para entrar a valorar prueba. Esta Cámara observa, que el impugnante con su argumento pretende demostrar su inconformidad con lo resuelto y no en la propia omisión de pronunciamiento por parte del tribunal, que es el que determina la viabilidad del caso de procedencia invocado. Lo anterior se hace evidente al tomar en cuenta que la omisión de resolución por parte de los órganos jurisdiccionales de algún punto alegado por las partes, constituye como tal, falta de fundamentación, siendo pertinente que la tesis sustentada establezca concretamente la misma. De conformidad con el autor Alberto Antonio Moronta, en el libro Argumentación Jurídica: “La sentencia debe exponer sucintamente las pretensiones respectivas
pertinente que la tesis sustentada establezca concretamente la misma. De conformidad con el autor Alberto Antonio Moronta, en el libro Argumentación Jurídica: “La sentencia debe exponer sucintamente las pretensiones respectivas de las partes y sus medios…Los motivos son la parte demostrativa de la sentencia, donde se aprecian los méritos de las pretensiones y medios de las partes, en el marco de un razonamiento de tipo silogístico, que consiste en constatar que las condiciones de aplicación de la regla de derecho se encuentran reunidas y conducen a tal solución… La obligación de motivar se aplica, en principio, a todas las sentencias, sin importar la jurisdicción de donde emanen y sobre cada una de las pretensiones y cada uno de los medios argüidos por las partes…” (La Motivación de la Sentencia en: Argumentación Jurídica, página 148). En virtud de lo anterior, el recurso de casación interpuesto sobre la base del submotivo invocado, resulta improcedente, debiéndose así declararse en la parte resolutiva del presente fallo. -IIIEl recurrente invoca como segundo submotivo de forma el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal, que dice: ““Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Para fundamentar el recurso, el casacionista denuncia violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y argumenta que la sentencia recurrida, carece totalmente de fundamentación, porque está claro que concretarse a decir que: “los jueces sentenciadores al analizar las pruebas
producidas en el debate, si aplicaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo empleando en su razonamiento los elementos que la integran como lo son la psicología, la experiencia y la lógica y de esta última los principios que la integran”, no sustentan argumentos suficientes que respalden tal afirmación, no cumplieron con el fin de expresar las razones jurídicas en las que se basó su decisión, no señalan las razones por las cuales consideran que no existen los vicios que fueron alegados por la entidad apelante.La Cámara Penal, al realizar el análisis de la denuncia formulada, encuentra que la Sala impugnada plasmó en el fallo recurrido la siguiente parte considerativa: “… II) Esta Magistratura al analizar las actuaciones y específicamente el acta de debate, la sentencia impugnada y el recurso de apelación planteado, aprecia que lo que se pretende por el recurrente es que en esta instancia se haga mérito de la prueba, sin tomar en cuenta que esa circunstancia no está permita por la ley y que únicamente nos podemos referir a ella para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, lo cual no acontece en el presente caso; sin embargo advertimos que de la simple lectura de la sentencia impugnada los jueces sentenciadores al analizar las pruebas producidas en el debate, sí aplicaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivos emplearon en su
razonamiento los elementos que la integran como lo son la psicología, la experiencia y la lógica y de esta última los principios que la integran y al concatenarlas legalmente arribaron a la conclusión por unanimidad de emitir un fallo absolutorio, en virtud que el ente acusador no probó la participación de los procesados Alfredo Ramos y Víctor Manuel Ramos en la acción de dar muerte a Miguel Angel Gutiérrez Ramos. En congruencia con lo anterior no se da el vicio de la sentencia señalado por el recurrente. Por lo expuesto, los que juzgamos en esta instancia determinamos que no es procedente acoger el recurso de apelación especial por el Motivo de Forma planteado y encontrándose los procesados guardando prisión se ordena su inmediata libertad por el hecho que se les imputó en el presente juicio, salvando cualquier otra circunstancia que restrinja su libertad en otro proceso, para lo cual deberá hacerse el pronunciamiento correspondiente… ”. De lo anterior se establece, que la norma denunciada no fue vulnerada, en virtud que la resolución del Tribunal ad quem contiene el requisito de validez de fundamentación exigido por la ley, por cuanto que la Sala explica las razones del por qué no se acoge el recurso de apelación especial interpuesto, lo cual se aprecia en la sentencia impugnada. En este caso, el punto central que la Sala tenía que resolver y fundamentar era sobre la corrección y legalidad o no de la sentencia del juez de primera instancia, sobre la declaración del testigo presencial Isabel García Mansilla, que fue recibida durante el debate. En este sentido, la
Sala fundamenta con la sola afirmación que en efecto, aprecia que lo que se pretende por el recurrente es que en esa instancia se haga mérito de la prueba, sin tomar en cuenta que esa circunstancia no está permitida por la ley y que únicamente se pueden referir a ella para la aplicación de la ley sustantiva, cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, y que sin embargo, advierten que los jueces sentenciadores al analizar las pruebas producidas en el debate, si aplicaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medioso elementos probatorios de valor decisivo, empleando en su razonamiento los elementos que la integran como lo son la psicología, la experiencia y la lógica y al concatenarlas legalmente arribaron a la conclusión por unanimidad de emitir un fallo absolutorio, en virtud que el ente acusador no probó la participación de los procesados Alfredo Ramos y Víctor Manuel Ramos en la acción de dar muerte a Miguel Angel Gutiérrez Ramos; concluyendo, que no se no se dio el vicio denunciado por el recurrente. Esta fundamentación de la Sala, aún en su carácter general y manifiesta brevedad hace eficaz su sentencia, puesto que, es evidente por qué razón el tribunal de sentencia no le dio valor probatorio a la declaración del testigo de referencia. Más allá que sea cierto o no, que por miedo o temor el testigo, como lo alega el Ministerio Público, no haya reconocido a los acusados, lo cierto es que claramente al declarar manifestó que no los reconocía como autores del hecho, y en consecuencia, el tribunal no podía darle valor probatorio a su deposición. El razonamiento del tribunal, como lo afirma la sala, es de rigor lógico. El Tribunal de Casación, ha manifestado en otras oportunidades, de acuerdo con
reconocía como autores del hecho, y en consecuencia, el tribunal no podía darle valor probatorio a su deposición. El razonamiento del tribunal, como lo afirma la sala, es de rigor lógico. El Tribunal de Casación, ha manifestado en otras oportunidades, de acuerdo con la doctrina procesal más autorizada, que la fundamentación puede ser muy breve o escueta pero si es eficaz, con ella se garantiza el derecho de defensa contra las decisiones arbitrarias de los jueces. En el presente caso, el hecho de que el Ministerio Público no comparta el razonamiento y resolución vertida por el tribunal de apelación, no significa que la sentencia recurrida adolezca de la falta de fundamentación alegada. Fundamentar es un concepto jurídico procesal fundamental, para darle a una sentencia la legitimidad necesaria para hacerla válida, y sin ella, como afirma el tratadista Augusto Morello “Lo formal del instrumento, huérfano de razonados fundamentos, no es –en el lenguaje constitucionalsentencia; de faltarle la debida fundamentación no llega a cubrirse de mínima virtualidad para, en el espejo del debido proceso, aprobar el examen de validez”. Y para no confundir el sentido de lo que el autor afirma, inmediatamente agrega que, “En esta parcela lo que importa es atenerse a la básica motivación de la sentencia, a que ella sea suficiente; o expresado de otro modo: una especial economía en el desarrollo de la fundamentación no compromete por sí misma la validez de la decisión, habida cuenta que aunque sea escueta y concisa no por ello deja de estar motivada” (La Casación. Librería Editora Platense –Abeledo Perrot 1993. Páginas 114-115). En consecuencia, el recurso de casación objeto de conocimiento, deviene improcedente.
Casación. Librería Editora Platense –Abeledo Perrot 1993. Páginas 114-115). En consecuencia, el recurso de casación objeto de conocimiento, deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto51-92 del Congreso de la República ; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, actuando por intermedio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de junio de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra los sindicados ALFREDO RAMOS y VICTOR MANUEL RAMOS. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
MANUEL RAMOS. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.