362-2010 23052011 Melvin Antonio Rodriguez Miranda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 362-2010 23052011 Melvin Antonio Rodriguez Miranda
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
23/05/2011 – PENAL
362-2010
Se cumple el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, cuando el tribunal se fundamenta en los hechos aislados aportados en la acusación, en los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, para construir la prueba lógica que, además, basada en la experiencia, permite formar la certeza sobre la participación de un sindicado en el hecho delictivo. En el presente caso, del conjunto de acontecimientos, el tribunal llega a una única conclusión, que el procesado es coautor del delito de asesinato, pues además de hacerlo en forma conjunta con el menor de edad implicado, lo hacen con ánimo de colaborar entre sí, en forma voluntaria y conciente de la consumación del ilícito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado MELVIN ANTONIO RODRÍGUEZ MIRANDA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el uno de julio de dos mil diez, en el proceso penal que, por el delito de asesinato, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas y la abogada defensora Yadira Del Carmen Bolaños Del Villar, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo,
actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El cuatro de octubre de dos mil ocho, aproximadamente a las diecinueve horas con cuarenta minutos, agentes de la policía se encontraban haciendo vigilancia cuando escucharon disparos, al llegar al lugar vieron salir en forma precipitada al acusado y un menor de edad, pretendiendo darse a la fuga a bordo de una motocicleta, lográndolos aprehender en el interior de la terminal de buses de Santa Elena, Flores Petén, al procesado se le incautó el arma de fuego propiedad del occiso OSCAR ORLANDO LÁZARO GÓMEZ, que momentos antes le había sido sustraída. La víctima falleció debido a las heridas provocadas en la cabeza y en el puño de la mano derecha, comprobándose que fueron producidas con el arma de fuego que se le incautó al menor de edad implicado en el hecho.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de San Benito, Petén, en sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, por unanimidad, consideró que, con lo producido en la audiencia del debate, se estableció la comisión de un ilícitopenal por parte del procesado porque se tiene por acreditada la muerte violenta del señor OSCAR ORLANDO LÁZARO GÓMEZ, la cual fue producida por heridas con arma de fuego que, el acusado junto con otra persona menor de edad le
ocasionaron, por lo que atendiendo a la forma y circunstancias en que se cometió el hecho ilícito, alevosía, premeditación, determinó que el ilícito fue cometido voluntariamente por el procesado y otra persona, por lo que es autor responsable, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión. C) Del recurso de apelación especial. El apelante invocó motivo de forma, denunciando la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, debido a que el tribunal sentenciador dio por acreditados otros hechos que no están contenidos en el memorial de acusación formulada por el Ministerio Público, no estando facultado para hacerlo. Argumentos: No se redactó en la acusación quién ocasionó las heridas de arma de fuego que provocaron la muerte de la víctima. Se limita a describir los hechos relacionados con la aprehensión del sindicado y la incautación de un arma de fuego, que no es la que percutió y detonó en contra de la humanidad del occiso. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de uno de julio de dos mil diez, en cuanto al agravio que por el recurso de casación denuncia el recurrente, consideró que, al hacer la comparación entre los hechos que el tribunal tuvo por acreditados y los que aparecen en la acusación, debe advertirse, por una parte, que en la sentencia se establece el limite mínimo de la potestad del juez, quien bajo pena de nulidad
debe resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, y por la otra, que es el objeto procesal el que fija al tribunal el límite máximo de su pronunciamiento. El objeto procesal está constituido por la representación conceptual del acontecimiento histórico del hecho de la vida en torno al cual gira el proceso y por las pretensiones que respecto de él se hacen valer en juicio. Él determina los alcances de la imputación en la cual debe contenerse la relación circunstanciada del hecho y el contenido de la acusación. Por lo tanto la correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia debe versar sobre los elementos materiales del delito, en el caso de estudio, la muerte violenta de OSCAR ORLANDO LÁZARO GÓMEZ. Así los hechos que el tribunal tuvo por acreditados quedaron descritos y configurados en el documento sentencial, coincidiendo la acción u omisión y el resultado imputado; y en ese sentido la sentencia se adecuó a ese límite, porque en caso de excederse infringiría la regla de inviolabilidad de la defensa, consagrada en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓNEl procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
El agravio toral del casacionista es que, en apelación especial denunció que no
hay congruencia entre la acusación y el hecho que el tribunal estima acreditado, hechos que nunca describió el Ministerio Público en la acusación y que vinculan directamente al menor de edad implicado en el hecho, no a su persona, la acusación no contiene concretamente la acción positiva que ha realizado y por lo tanto, el grado de participación que tiene en el hecho, tanto en el apartado de la acusación como en el hecho que el tribunal estima acreditado. La sala faltó a la fundamentación al no contener una precisa y clara fundamentación de la decisión, porque únicamente se limitó a hacer una simple relación de los documentos del proceso, lo cual no reemplaza en ningún caso a la fundamentación.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEl principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del estado de derecho para que los funcionarios limiten su actividad a lo que la ley
expresamente les faculta o permite. En el ámbito penal, se incluye una serie de principios y garantías de los ciudadanos frente al Estado, como el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, según el cual la sentencia solamente puede absolver o condenar por los hechos que han sido objeto del juicio, así también que debe tener relación con el objeto de la pretensión, a efecto de garantizar la tutela judicial efectiva, que en el presente caso se refiere a la acusación y lo resuelto por los tribunales. En esta causa, la cuestión nodal es que el casacionista denuncia violación al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, porque en la acusación no se le intimó que él haya disparado directamente contra la víctima.Al examinar el razonamiento jurídico del fallo de primer grado, el cual comparte el tribunal de segundo grado al confirmarlo, se constata que al recurrente no le asiste razón jurídica, puesto que el tribunal sentenciador no tuvo por acreditados hechos distinto de los contenidos en la acusación, que sorprendieran al acusado y afectaran su derecho de defensa. Derivado de la acusación referida y la sentencia de primer grado, se establece que ambos actos procesales coinciden en la enunciación del lugar y fecha en que sucedió el ilícito penal, así también el nombre de los coautores del hecho y de la víctima, y el modo de aprehensión. Es oportuno recordar que la acusación no debe versar sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos, sino sobre hechos; y es al órgano jurisdiccional al que le corresponde encuadrarlos en las figuras delictivas que correspondan. Partiendo de esos mismos hechos, de la prueba producida en el juicio y haciendo uso de las reglas de la sana crítica razonada, es que los juzgadores llegan a la
que correspondan. Partiendo de esos mismos hechos, de la prueba producida en el juicio y haciendo uso de las reglas de la sana crítica razonada, es que los juzgadores llegan a la certeza positiva para condenar al sindicado. Es certero el criterio del tribunal, pues además de fundamentarse en los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, se basan en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano. Es así que, con la declaración de los agentes captores BELMAN SAUL OLIVA CIFUENTES y WILLIAN ALBERTO RAMIREZ CHURUMIA, se establece que el procesado estuvo presente en el lugar donde perdió la vida el señor OSCAR ORLANDO LÁZARO GÓMEZ, pretendiendo darse a la fuga, llevando consigo el arma que le pertenecía al occiso, y con la declaración del perito HENGELBER YOJANE PALENCIA AGUSTIN y el respectivo dictamen pericial, que con el arma que se le incautó al menor de edad que lo acompañaba, le dieron muerte a la víctima. De esos acontecimientos, y como lo exige el principio de razón suficiente, el tribunal llega a una única conclusión y no a otra, que el procesado es autor del delito que se le imputa. En cuanto al argumento del recurrente que los hechos vinculan únicamente al menor de edad que lo acompañaba, dada las circunstancias como sucedió el ilícito penal, el acto reprochable atribuido a dicho
condenado no debe analizarse individualmente como autor, sino en sentido lato sensu, como coautor, en forma conjunta con la acción efectuada con la otra persona. Respecto a la coautoría, según Francisco Muñoz Conde, “Es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente” (Teoría General del Delito, Editorial Temis, S.A., Bogotá Colombia dos mil cuatro, página ciento cincuenta y siete); nótese que las personas que realizan el delito, además de hacerlo en forma conjunta, lo hacencon ánimo de colaborar entre sí, en forma voluntaria y conciente de la consumación del ilícito. En virtud de lo indicado y del análisis del fallo de primera instancia, en cuanto a las pruebas rendidas en juicio, la fundamentación legal aportada, la secuencia lógica de los argumentos utilizados por los juzgadores que expresan un claro y debido razonamiento de manera ordenada y congruente, se deriva la participación y responsabilidad del sindicado en el delito de asesinato. En conclusión, la sala de apelaciones sí cumplió con la obligación de fundamentación al emitir su sentencia, por lo tanto no existe vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y en consecuencia el recurso de casación planteado debe ser rechazado. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,
166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado MELVIN ANTONIO RODRÍGUEZ MIRANDA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el uno de julio de dos mil diez. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia