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362-2015 13082015 Walter Rene Solares Cruz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
362-2015 13082015 Walter Rene Solares Cruz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

13/08/2015 – PENAL

362-2015

DOCTRINA No existe falta de fundamentación, si ad quem cumplió con motivar suficientemente el fallo en el que con argumentos claros, precisos, suficientes y congruentes con los agravios denunciados, se condenó al sindicado por el delito de agresión sexual, sin haber introducido ningún nuevo hecho distinto de la imputación, sobre la base de los hechos acreditados en el tiempo, lugar y modo descritos en la acusación por violación, al girar la conducta en torno a fines sexuales.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de agosto de dos mil quince.

  1. Se integra Cámara Penal con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Walter René Solares Cruz, quien actúa con el auxilio del abogado Mario Adolfo Ordóñez Marroquín, contra la sentencia del cuatro de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de agresión sexual con agravación de la pena. Comparece el Ministerio Público por medio del agente fiscal Adán René De León Hernández.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. Walter René Solares Cruz, el diez de octubre de dos mil once, cuando se desempeñaba como docente en el Instituto Nacional de Educación Básica –INEB-, Jornada Vespertina en la

aldea Nueva Cajolá, Champerico, Retalhuleu, en el interior del aula de primer grado básico de dicho establecimiento, aproximadamente a las dieciocho horas cerrando la puerta del aula, cuando estaban adentro, atacó a (…), de dieciséis años de edad, la tiró al suelo y por la fuerza le realizó actos con fines sexuales que consistieron en exhibir el pene, subirle la falda depositando semen en las ropas que ella vestía. B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en resolución del seis de junio de dos mil catorce, condenó al procesado Walter René Solares Cruz por el delito de agresión sexual con agravación de la pena, y le impuso la pena de ocho años y cuatro meses de prisión inconmutables. Consideró que, aunque el procesado fue acusado por el delito de violación, y la víctima refiere que fue penetrada vaginalmente, no se acreditó según “…el informe del médico forense del INACIF…” no se encontraron lesiones en las áreas genital y paragenital, no hay signos de desfloración y que el himen complaciente que ella tiene da la probabilidad de penetración pero no certeza, quien juzga estimó, que en el presente caso el hecho no constituye violación, que la conducta del acusado se subsume en lo que preceptúa el artículo 173 Bis del Código Penal. La existencia de los elementos del delito determina el ilícito de agresión sexual con agravación

de la pena, por ser funcionario o empleado público, se toma en cuenta el inciso 7 del artículo 174 del código en referencia, la agravación de la pena se aumenta en dos terceras partes, quedando fijada la nueva pena entre un mínimo de ocho años con cuatro meses y un máximo de trece años con cuatro meses. De la que se impone, es la mínima, porque lleva implícita la agravación por ser un empleado público. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Walter René Solares Cruz impugnó la sentencia relacionada, por forma denunció: a) errónea aplicación del artículo 388 Código Procesal Penal, argumenta que el a quo modificó la calificación jurídica sin audiencia previa y sin oportunidad de defenderse, y se le impuso la pena de ocho años y cuatro meses de prisión inconmutables, lo que es arbitrario y en nada le favorece si se compara con el delito de violación por el que se le formuló la acusación y se le sometió a juicio oral y público; b) la inobservancia del artículo 374 del Código Procesal Penal, porque el tribunal modificó la calificación jurídica del delito de violación por el de agresión sexual con agravación de la pena, sin advertir a los sujetos procesales al inicio del debate de oficio, sobre la posibilidad de dicha modificación de la calificación jurídica, a efecto de ejercer el derecho que le confiere el artículo 373 del Código Procesal Penal, respecto de solicitar la suspensión del debate y ofrecer prueba para el efecto. Por fondo, reclamó la

inobservancia del artículo 10 del Código Penal, porque fue acusado por el Ministerio Público por el delito de violación, sin embargo, en el debate no se acreditaron los hechos previstos en la figura delictiva de violación, por lo que se le debió absolver de todo cargo.D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, en sentencia del cuatro de febrero de dos mil quince, no acogió el recurso planteado. Estableció que sí se modificó la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, actuando el tribunal sentenciador de conformidad con el segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal, que lo faculta para ello, ya que esa nueva calificación jurídica gira en torno a los elementos y presupuestos admitidos para juzgar la conducta del procesado y referidos al mismo bien jurídico tutelado, como lo es la libertad e indemnidad sexual de las personas, por lo que debe de tenerse presente que la correlación entre la acusación y la sentencia no debe estimarse con rigorismo de exactitud, ya que en el caso concreto no se logró acreditar el acceso carnal vía vaginal a la víctima, pero el tribunal sentenciador sí tuvo por acreditado, aplicando correctamente las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba, especialmente de la declaración de la víctima y de los testigos que comparecieron al debate, que el acusado realizó actos con fines sexuales, al exhibirle el pene a la menor, subirle la falda y

depositar semen en sus prendas de vestir, circunstancias ligadas al tipo penal de índole sexual, calificada correctamente como agresión sexual con agravación de la pena, ligados a los hechos acreditados en el juicio, contenidos en la acusación. Es decir, que el acusado realizó actos con fines sexuales en contra de dicha menor, con lo cual, no se violó el derecho de defensa al habérsele condenado al acusado por un delito diferente al consignado en la acusación, porque se juzgan hechos y no calificaciones jurídicas, además porque el animus del acusado era realizar, con violencia actos sexuales con la víctima y cuyos hechos estaban contenidos en la formulación de la acusación, además, los hechos no fueron distintos de los imputados de los cuales se defendió en el debate. Tampoco se le afectó al acusado en cuanto a la determinación de la pena, porque el delito de violación contempla una penalidad mayor a que fue condenado y que va desde los ocho hasta los doce años de prisión inconmutables, sin embargo, el acusado fue condenado por el delito de agresión sexual con agravación de la pena de ocho años y cuatro meses de prisión inconmutables, de conformidad a la facultad de imponer penas mayores o menores de las pedidas por el Ministerio Público, especialmente porque el tribunal sentenciador tuvo por acreditado que el acusado era docente y la menor víctima era estudiante de primer grado de nivel básico. La Sala luego del análisis del artículo 374 del Código Procesal Penal, y partiendo de los hechos probados

estableció que no era necesario advertir sobre la posible modificación a la calificación jurídica, toda vez que el sentenciador no introdujo ningún hecho relevante no contenido en la acusación, que no hubiese sido totalmente distinto al bien jurídico tutelado en el delito de violación, ya que la calificación jurídica siempre giró en torno a los hechos admitidos para juzgar la conducta del procesado y referidos a la libertad e indemnidad sexual de las personas. El sentenciador no advirtió conforme a sus facultades que pudiesen existir diferencias en los hechos, por lo que no estaba obligado a efectuarla, sino fue hasta el momento de la deliberación para dictar sentencia que es el momento para valorar la prueba. Para el único sub motivo de fondo, referido a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, la Sala estableció que en el desarrollo del debate se acreditó que el acusado realizó actos con fines sexuales en contra de la menor, en el tiempo, lugar y forma descrita en la acusación, el sentenciador en observancia de la relación de causalidad subsumió su conducta en el tipo penal de agresión sexual con agravación de la pena, y fue suficiente para acreditar ese hecho ilícito atribuible al acusado en aplicación de la relación de causalidad contenida en el artículo 10 del Código Penal.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Walter René Solares Cruz recurre por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis, 388 y 389 literal 4 del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la

resolución de apelación especial carece de fundamentación que explique: a) la errónea aplicación del artículo 388 Código Procesal Penal, porque el a quo modificó la calificación jurídica sin audiencia previa para tener oportunidad de defenderse; b) la inobservancia del artículo 374 del Código Procesal Penal, porque el tribunal no advirtió la posible modificación del delito de violación por el de agresión sexual con agravación de la pena, a efecto de ejercer el derecho que le confiere el artículo 373 del código citado, respecto de solicitar la suspensión del debate y ofrecer prueba para el efecto; c) la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, porque fue acusado por el Ministerio Público por el delito de violación, sin embargo, en el debate no se acreditaron los hechos previstos en la figura delictiva de violación, por lo que se le debió absolver de todo cargo. Concluyó en que, la sentencia contiene motivación aparente, dotada de argumentos irracionales, con desconocimientos de las normas procedimentales del debate, resultando afectado el nivel jurídico del fallo.III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El diez de agosto de dos mil quince, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado Walter René Solares Cruz reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó la improcedencia de la impugnación interpuesta por el sindicado en virtud de que se encuentra de conformidad con la ley.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. II El casacionista pretende que se revise el fallo recurrido y se advierta que carece del requerimiento legal de fundamentación. Al examinar las constancias procesales se establece que, el sindicado para argumentar el agravio del artículo 388 del Código Procesal Penal, expuso que el a quo modificó la calificación jurídica sin audiencia previa para tener oportunidad de defenderse. Al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y la sentencia impugnada se establece que, el ad quem, para convalidar la sentencia del tribunal de juicio consideró que, sí se modificó la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, actuando el tribunal sentenciador de conformidad con el segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal, que lo faculta para ello, ya que esa nueva calificación jurídica gira en torno a los elementos y presupuestos admitidos para juzgar la conducta del procesado y referidos al mismo bien jurídico tutelado, como lo es la libertad e indemnidad sexual de las personas, por lo que debe de tenerse presente que la correlación entre la acusación y la

sentencia no debe estimarse con rigorismo de exactitud, ya que en el caso concreto no se logró acreditar el acceso carnal vía vaginal a la víctima, pero el tribunal sentenciador sí tuvo por acreditado, aplicando correctamente las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba, especialmente de la declaración de la víctima y de los testigos que comparecieron al debate, que el acusado realizó actos con fines sexuales, el exhibirle el pene a la menor, subirle la falda y depositar semen en sus prendas de vestir, circunstancias ligadas al tipo penal de índole sexual, calificada correctamente como agresión sexual con agravación de la pena, ligados a los hechos acreditados en el juicio, contenidos en la acusación. Es decir, que el acusado realizó actos con fines sexuales en contra de dicha menor, con lo cual, no se violó el derecho de defensa al habérsele condenado al acusado por un delito diferente al consignado en la acusación, porque se juzgan hechos y no calificaciones jurídicas, además porque el animus del acusado era realizar, con violencia actos sexuales con la víctima y cuyos hechos estaban contenidos en la formulación de la acusación, además, los hechos no fueron distintos de los imputados de los cuales se defendió en el debate. Tampoco se le afectó al acusado en cuanto a la determinación de la pena, porque el delito de violación contempla una penalidad mayor a la que fue condenado y que va desde los ocho hasta los doce años de prisión inconmutables, sin embargo, el acusado fue condenado por el delito de agresión sexual

con agravación de la pena de ocho años y cuatro meses de prisión inconmutables, conformidad a la facultad de imponer penas mayores o menores de las pedidas por el Ministerio Público, especialmente porque el tribunal sentenciador tuvo por acreditado que el acusado era docente y la menor víctima era estudiante de primer grado del nivel básico. En cuanto al agravio de la inobservancia del artículo 374 del Código Procesal Penal, porque el tribunal no advirtió la posible modificación del delito de violación por el de agresión sexual con agravación de la pena, a efecto de ejercer el derecho que le confiere el artículo 373 del código citado, respecto de solicitar la suspensión del debate y ofrecer prueba para el efecto. Al analizar el fallo recurrido se encuentra que, el razonamiento de la Sala partiendo de los hechos probados estableció que no era necesario advertir sobre la posible modificación a la calificación jurídica, toda vez que el sentenciador no introdujo ningún hecho relevante no contenido en la acusación, que no hubiese sido totalmente distinto al bien jurídico tutelado en el delito de violación, ya que la calificación jurídica siempre giró en torno a los hechos admitidos para juzgar la conducta del procesado y referidos a la libertad e indemnidad sexual de las personas. El sentenciador no advirtió conforme a sus facultades que pudiesen existirdiferencias en los hechos, por lo que no estaba obligado a efectuarla, sino fue hasta el momento de la deliberación para dictar sentencia que es el momento para valorar la prueba. En cuanto al agravio de la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, porque fue acusado por el delito de

violación, sin embargo, en el debate no se acreditaron los hechos previstos en la figura delictiva de violación, por lo que se le debió absolver de todo cargo. Se advierte que, al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y la sentencia impugnada el ad quem, para convalidar la sentencia del tribunal de juicio, estableció que en el desarrollo del debate se acreditó que el acusado realizó actos con fines sexuales en contra de la menor, en el tiempo, lugar y forma descrita en la acusación, el sentenciador en observancia de la relación de causalidad subsumió su conducta en el tipo penal de agresión sexual con agravación de la pena, y fue suficiente para acreditar ese hecho ilícito atribuible al acusado en aplicación de la relación de causalidad contenida en el artículo 10 citado. Para Cámara Penal, al resolver de ese modo, la Sala respondió a la pretensión del casacionista en forma puntual, fundamentando su decisión con razonamientos claros, precisos, suficientes y congruentes con los agravios denunciados para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad, lo que no denota transgresión al artículo 12 Constitucional y 11 Bis del Código Procesal Penal. De ahí que, al no existir la violación deducida por el casacionista, el recurso por el motivo de forma analizado resulta improcedente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,

5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Walter René Solares Cruz, contra la sentencia dictada el cuatro de febrero de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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