362-2017 28092017 Gas Nacional Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 362-2017 28092017 Gas Nacional Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
28/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
362-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el trece de marzo de dos mil quince, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, la Sala que al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta. b) Las resoluciones de fondo emitidas por autoridades administrativas, deben ser debidamente razonadas y redactarse en forma clara y precisa.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y, 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el trece de marzo de dos mil quince, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Víctor Manuel Luna Contreras
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de la personera Nancy Sulema García
Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado a la inspección realizada a la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de la personera Nancy Sulema García
Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado a la inspección realizada a la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, ubicada en el kilómetro «doscientos tres punto cuatrocientos treinta y tres carretera Centro Norte, municipio de Cobán, del departamento de Alta Verapaz», la Dirección General de Hidrocarburos, resolvió sancionar con multa por veinticinco mil quetzales (Q25,000.00), a la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, por vender menos contenido de productos petroleros de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas, infringiendo con ello el artículo 39 inciso e) de la
Ley de Comercialización de Hidrocarburos.
II. Inconforme con la multa impuesta, la casacionista interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. En contra de lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda instada y confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… este Tribunal establece que le compete analizar los medios de prueba incorporados al proceso de conformidad con la ley para efectuar el pronunciamiento relacionado a la juridicidad de la resolución administrativa, atacada por el recurso de Revocatoria. Este Tribunal, al proceder a realizar el análisis que en
derecho corresponde a la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, identificado con el número cero cero cero ochocientos sesenta y uno (000861), de fecha doce de marzo de dos mil ocho, dentro del expediente administrativo DGH guión setecientos guión cero seis, (DGH-700-06); que declaró sin lugar el recurso de revocatoria, interpuesto por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, en contra de la resolución número ochocientos siete (807), de fecha siete de marzo de dos mil siete, proferida por la Dirección General de Hidrocarburos, dependencia del Ministerio de Energía y Minas. En consecuencia al determinarse que la resolución emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, con número ochocientos siete (807), de fecha siete de marzo de dos mil siete, contiene los argumentos de hecho y de derecho que fundamenta la resolución sancionatoria emitida, la misma debe ser confirmada en todos sus extremos, tal y como fue declarada en el fallo emitido por el Ministerio de Energía y Minas, el doce de marzo de dos mil ocho; de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, que establece (…) »Este Tribunal luego del estudio y análisis de la totalidad del expediente administrativo, de los argumentos de las partes y de las pruebas aportadas, establece que la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, infringió el artículo 39 inciso e) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, toda vez que le corresponde velar
porque no se den alteraciones o disminuyan el peso de los cilindros, y siendo que la Dirección General de Hidrocarburos al imponerle una multa de veinticinco mil quetzales (Q25,000.00) la efectúa al atribuirle que envasaba menos contenido o cantidad de gas licuado de petróleo en los cilindros, extremo que se prueba con el Acta de Inspección que la planta opera amparada de la licencia de almacenamiento y envasado de GLP número un mil trescientos veinticuatro, con fecha de vencimiento indefinido, datos contenidos en dicho documento de inspección, obrante a folio dos del expediente administrativo, mismo que expone que se le otorga valor probatorio, a la inspección realizada a la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo denominada Gas Nacional, Sociedad Anónima diligenciada en sede administrativa, en donde se acredita entre otros puntos, que el ente administrativo, sí , siguió el procedimiento específico, ya que si así no hubiere sido, el jefe de planta no hubiere aceptado y firmado el acta, tal y como se refiere en el documento relacionado (…) »… es evidente que la resolución controvertida está dictada conforme a las atribuciones legales que les corresponden y conforme a la investigación e información recabada para ello; por lo que la resolución controvertida, a pesar de contener las deficiencias anteriormente relacionadas en su parte resolutiva está revestida de juridicidad así como dictada conforme al objeto y espíritu de la ley de la materia, encontrándose dentro del marco de legalidad (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por omisión del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por omisión del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. c) Interpretación errónea del artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este caso de procedencia, la recurrente expuso: «… Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora: »Resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas con fecha doce de marzo de dos mil ocho identificada con el número cero cero cero ochocientos sesenta y uno (000861), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria (…) »Motivo del Error de hecho: Tergiversación (…) »… la Sala (…) afirma que la resolución impugnada, esto es, la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas el doce de marzo de dos mil ocho está revestida de juridicidad, cuando de la simple lectura de la misma se establece lo contrario, en virtud de que ésta se basa única y exclusivamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, como fue señalado en la demanda. »La Sala sentenciadora tergiversa el contenido de la resolución dictada el doce de marzo de dos mil ocho
por el Ministerio de Energía y Minas, ya que, como lo sostuvo mi representada en el proceso -argumento quereitera en esta ocasión-, el Ministerio de Energía y Minas en la resolución a la que nos referimos, se basó única y exclusivamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación (…) »Es obvio e incuestionable (…) que en efecto el Ministerio de Energía y Minas para dictarla, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, SIN REALIZAR RAZONAMIENTO ALGUNO. »Al negar el extremo anterior, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tergiversa el contenido de la resolución que, reiteramos, fue dictada el doce de marzo de dos mil ocho por el Ministerio de Energía y Minas, puesto que equivocadamente aduce que dicha resolución está revestida de juridicidad. »… la Sala (…) en la sentencia que se impugna, tergiversó el contenido de la resolución dictada el doce de marzo de dos mil ocho, por el Ministerio de Energía y Minas, ya que afirma que la misma está revestida de juridicidad. Sin embargo, de la simple lectura de la resolución tanta veces citada se deduce, de manera indubitable, que la conclusión de la Sala sentenciadora es errónea y, por lo tanto, tiene por establecidos extremos que la aludida resolución no demuestra (…)
»… la Sala sentenciadora tuvo por establecidos extremos que el documento no demuestra (…) que se basó únicamente en los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación. »De no haberlo hecho la Sala (…) semejante inferencia, habría concluido que la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas el doce de marzo de dos mil ocho (acto auténtico que demuestra la equivocación del Juzgador), violaba los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y , como consecuencia de ello y en congruencia con la potestad y obligación que le impone el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, habría revocado tal resolución al declarar con lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad (sic)...». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… I.- Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley, como primer punto el recurrente argumenta que la Sala incurrió en error al confirmar una resolución administrativa que no estaba debidamente razonada, y por ende no cumplió (…) con la función de contralor de la juridicidad de la Administración Pública (…) »III.- Respecto a que se incurro en error de hecho en la apreciación de la prueba es totalmente falso en virtud que los Honorables Magistrados con base a la ley; posee la facultad para valorar la prueba bajo la sana critica, presunciones legales y humanas que son propias del juzgador, el hecho de que los Honorables
Magistrados no le hayan otorgado el valor probatorio que deseaba la parte demandante, no quiere decir que los Honorables Magistrados no estén actuando conforme a la ley (sic)…». El Ministerio de Energía y Minas, a pesar de haber sido notificado, no evacuó la audiencia conferida. Análisis de la Cámara Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el juzgador al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta. En el presente caso, la recurrente, asegura que la Sala impugnada, incurrió en error en la apreciación de la prueba por tergiversación, para lo cual, puntualmente argumenta: «… la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas el doce de marzo de dos mil ocho está revestida de juridicidad, cuando de la simple lectura de la misma se establece lo contrario, en virtud de que ésta se basa única y exclusivamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación (…) »… tergiversa el contenido de la resolución dictada (…) por el Ministerio de Energía y Minas (…) se basó única y exclusivamente en los dictámenes (…) por lo que NO está revestida de juridicidad, como lo afirma la Sala Sentenciadora (…) »De no haber hecho la Sala (…) semejante inferencia, habría concluido que la resolución (…) violaba los
artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, como consecuencia de ello y en congruencia con la potestad y obligación que le impone el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». Por su parte, la Sala al respecto del documento cuestionado por tergiversación, consideró: «… Este Tribunal, al proceder a realizar el análisis que en derecho corresponde a la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, identificada con el número (…) (000861), de fecha doce de marzo de dos mil ocho (…) contiene los argumentos de hecho y de derecho que fundamenta la resolución sancionatoria emitida (…)»… es evidente que la resolución controvertida está dictada conforme a las atribuciones legales que les corresponden y conforme a la investigación e información recabada para ello; por lo que la resolución controvertida (…) está revestida de juridicidad así como dictada conforme al objeto y espíritu de la ley de la materia, encontrándose dentro del marco de legalidad (sic)…». Del análisis de recurso de casación, de la sentencia impugnada así como del medio de prueba relacionado y los antecedentes, esta Cámara determina que en la resolución número cero cero cero ochocientos sesenta y uno del doce de marzo de dos mil ocho, en la cual se resolvió el recurso de revocatoria, el Ministerio de Energía y Minas no realizó un análisis propio sobre el litigio administrativo, ya que solamente transcribió las opiniones emitidas tanto por la Unidad de Asesoría Jurídica y la Procuraduría General de la Nación y en el
siguiente considerando, únicamente se limitó a expresar que se procederá a resolver conforme a Derecho y con base en ellos única y exclusivamente procedió a declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por Gas Nacional, Sociedad Anónima. Como consecuencia de lo anterior, se estima que la apreciación de la Sala, sobre el contenido de esa resolución es equivocada, pues en la sentencia aduce que la misma está dictada conforme a las atribuciones legales y además se encuentra revestida de juridicidad encontrándose dentro del marco de legalidad; sin embargo esta situación es totalmente contraria, ya que como quedó apuntado en el párrafo precedente, la única base para resolver fueron los dictámenes emitidos. Es importante manifestar que las autoridades de la administración pública no pueden suplir la motivación de una resolución por una remisión a otros actos o a las constancias del expediente o reemplazarlas por una alusión global de los dictámenes de los órganos de asesoría técnica o legal; es decir que no pueden sustituir su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias procesales, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que la conducen a su conclusión, sino debe expresar su motivación en forma clara y precisa, dando a conocer las razones de su decisión a fin de garantizar a los administrados su efectivo derecho de defensa y el debido proceso, pues sobre esta base podrán los interesados conocer las razones que justifican la resolución y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley
concede. Sobre este aspecto, existe doctrina legal emanada de esta Cámara en los fallos: ciento cincuenta y ocho guión dos mil catorce (158-2014); setenta guión dos mil catorce (70-2014); doscientos ochenta y ocho guión dos mil once (288-2011); quinientos veintiuno guión dos mil nueve (521-2009); trescientos sesenta y seis guión dos mil nueve (366-2009); y trescientos cincuenta y dos guión dos mil nueve (352-2009); así mismo se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad (expediente mil ciento once (1,111), sentencia del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho), en la cual esa Corte manifestó lo siguiente: «… Parte del contenido normal del derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución consiste en el acceso a la jurisdicción mediante una resolución pronunciada sobre el fondo de las pretensiones, fundada en razonamientos que se ajusten a las normas legales y a las constancias procesales…». En consecuencia, es incuestionable que la Sala tergiversó el medio de prueba señalado, pues afirma algo que no coincide con la realidad, incurriendo de esa forma en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado, tomando en cuenta lo regulado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que prohíbe categóricamente tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo cual no solamente significa que se adopte físicamente como resolución el dictamen, sino
que también en su contenido, como sucedió en el presente caso, en omisión de lo establecido en el artículo 4 de la ley antes citada, ya que las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar las resoluciones de fondo, debidamente razonadas, y redactarlas con claridad y precisión, para darles legitimación, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo ordenando las ideas propias para emitir una conclusión. En la resolución administrativa examinada no existe un pronunciamiento con estas características. Indudablemente, la administración pública al resolver las controversias administrativas, debe ajustar su actuación a las normas legales pertinentes y las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mandato constitucional, deben velar por la juridicidad de las resoluciones administrativas; en el presente caso, se ha comprobado que se emitió una resolución en la cual no se respetó la prohibición contenida en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y se omitió atender lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Ibíd. De lo anterior, se estima procedente acoger la tesis de la casacionista, en consecuencia, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil esta Cámara estima que es procedente declarar con lugar el proceso contencioso administrativo, en virtud que la resolución número ochocientos sesenta y uno, del doce de marzo del dos mil ocho, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, no está debidamente
fundamentada, por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por los efectos que producirá el pronunciamiento antepuesto, no se entran a conocer los otros submotivos invocados por la casacionista. CONSIDERANDO IIEl artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Juez en la sentencia que termine el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas causadas; sin embargo, el Ministerio de Energía y Minas por ser una entidad estatal, debe eximírsele al pago de aquellas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación II. CASA la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de marzo de dos mil quince; y resolviendo conforme a derecho, declara: a) CON LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, en consecuencia; b) REVOCA la resolución identificada con el número cero cero cero ochocientos
sesenta y uno (000861), del doce de marzo de dos mil ocho, dictada por el Ministerio de Energía y Minas. III. No se emite condena en costas por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.