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362-2021 01102021 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
362-2021 01102021 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

362-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

01/10/2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de abril de dos mil veintiuno. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son las específicas para resolver la controversia.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de octubre de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz Hernández.

veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz Hernández.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio del

ministro Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su

personera, Cristina Liseth González Almengor.CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, resolvió sancionar a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por incumplir con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al no realizar la solicitud de renovación de Licencia de Operación, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su periodo de vigencia, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales.

II. Contra lo resuelto, la administrada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Inconforme planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró:«…al analizar los argumentos presentados en la demanda que justifican la pretensión de la parte actora (…) los argumentos y pretensión de las demás partes puestas de manifiesto al Tribunal al momento de contestar la demanda, en observancia al principio dispositivo, confrontándolas con las

actuaciones que obran en la copia certificada del expediente administrativo, con especial atención a la resolución controvertida, y la que le sirve de antecedente relacionándolas, con las constancias procesales judiciales, pruebas rendidas a las cuales se les otorga el valor probatorio de conformidad al sistema establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil (…) »…en cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 221, en observancia a los argumentos que respaldan la pretensión de la entidad actora y los argumentos expuestos por las partes al momento de contestar la demanda, especialmente a la argumentación y fundamentación de la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, procede a examinar la juridicidad y legalidad de lo actuado por la Dirección General de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas, determinándose que en sede administrativa tal y como consta a folio uno (1) de la copia certificada del expediente administrativo, que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima con fecha doce de enero de dos mil diecisiete, presentó Formulario de Solicitud de Trámite de Licencia para Almacenamiento y Expendio de Petróleo y Productos Petroleros, para solicitar la renovación de la licencia EGLP guion cero trescientos noventa (EGLP0390),otorgada en resolución (…) (4005) de fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce (…) constatándose que la referida licencia que obra a folio (…) (2), venció el dos de abril de dos mil quince, y el formulario de solicitud de renovación

fue presentado ante la Dirección General de Hidrocarburos Ventanilla Emisión de Licencias el doce de enero de dos mil diecisiete, siendo que la Dirección General (…) al considerar que la solicitud de renovación de la licencia se hizo de forma extemporánea, inició el procedimiento administrativo sancionatorio, habiendo aplicado una multa de (…) (Q. 5,000.00) al dictar la resolución originaria, por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. En ese sentido, analizando los agravios que se exponen en la demanda, este Tribunal establece que el órgano administrativo demandado fundamentó la infracción e impuso la sanción a Gas Zeta (…) por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley citada, por lo que este Tribunal toma en principio la finalidad de la ley aplicada (…) En tal sentido, es deber del ente administrativo demandado de conformidad con las competencias asignadas en la ley, aprobar con las respectivas licencias, las actividades solicitadas por los particulares que se describen en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, sinembargo, a criterio de éste Tribunal, la función administrativa no se limita a autorizar la licencia respectiva, sino que se extiende al debido cumplimiento de la misma que se verifica a través de las fiscalizaciones de campo que se efectúan, garantizándose con ello, el cumplimiento de las normas de seguridad, protección del medio ambiente, calidad, volúmenes y pesos de despacho, así como la vigencia de la licencia otorgada. De ahí que el mismo legislador fija un plazo para

que previamente al vencimiento de la licencia otorgada se solicite la renovación respectiva, si es del interés del propietario de la licencia continuar con la actividad autorizada, para que el comercio siempre funcione con la vigilancia y autorización respectiva en apego a las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Se establece en el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos que: “Para renovar una licencia debe presentarse solicitud de renovación ante la Dirección, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia, adjuntando únicamente la licencia cuya renovación se solicita,” complementándose con el artículo 32 de la Ley citada, que preceptúa: “Cumplidos los requisitos respectivos, el plazo para emitir la resolución final de solicitudes de licencias no debe exceder de veinte días; de no resolver la Dirección en este plazo, las solicitudes se tendrán por resueltas afirmativamente.” En tal sentido, al quedar acreditado el argumento expuesto por la Dirección General (…) en la resolución (…) (2464) de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, en que con fecha doce de enero de dos mil diecisiete se solicitó la renovación de la Licencia de Operación (…) (EGLP-0390), misma que se encontraba vencida desde el dos de abril de dos mil quince (…) En tal sentido se incumplió con la forma exigida en los artículos 31 y 41 literal V, el cual es de observancia obligatoria para los que poseen licencias otorgadas por el

ente administrativo demandado, garantizando de esa forma la continuidad de la actividad autorizada y garantizar el cumplimiento de los derechos que le son propios a la colectividad (…) los argumentos expuestos por la entidad demandante no tienen sustento factico ni jurídico, toda vez que la interpretación de los preceptos legales debe haberse en base a los métodos doctrinarios recogidos en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial (…) se establece que la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho y reviste de juridicidad, ya que cumple con las exigencias legales establecidas en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, motivos suficientes que permiten concluir a este Tribunal que la demanda planteada no puede prosperar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Con relación al submotivo invocado, la entidad recurrente manifestó: «…Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »En el presente caso, la Sala Sentenciadora de la Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas.»De acuerdo a los requerimientos de la doctrina de la Cámara Civil de la Corte

Suprema de Justicia, mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde. »ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que las resoluciones de fondo (como la controvertida en el proceso contencioso administrativo) deben ser razonadas, atenderán el fondo asunto y serán redactados con claridad y precisión. »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde. »iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo. »La Sala (…) viola por inaplicación el artículo 3 (…) en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »De esa cuenta, si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso y la que constituye su antecedente (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «…el interponente del presente recurso solo indica que artículos fueron violados, pero no manifiesta de qué forma fueron violados, y no indica de qué manera tenía que resolver dicha Sala y a la

vez no sustenta ninguna tesis que para poder declarar con lugar la casación planteada (…)»La sentencia dictada por la (…) Sala (…) lo hizo en base a las facultades que le otorga el artículo 221 de la Constitución Política de la República (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, señaló: «… En cuanto a las violaciones por inaplicación del Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta representación advierte que resulta improcedente el que la Honorable Cámara entre a conocer la denuncia de violación de una norma de carácter constitucional y que la misma debe obligatoriamente devenir de una norma de carácter ordinario. »De los Artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo se advierte que los mismos obedecen a una norma de carácter procesal, por lo que la interponente plantea de manera deficiente el submotivo invocado ya que el mismo debe de denunciar una norma de carácter sustantiva. »Por lo que los argumentos presentados por la casacionista carecen de congruencia y son imposibles de aplicar de la manera que esta señala. Sin tener razonamientos adicionales a los anteriores, esta representación concluye que el interponente del recurso, no lo planteo de manera correcta. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso

controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, específicamente del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues estima que la autoridad recurrida confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Esta Cámara, del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución

Política de la República de Guatemala, establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normasconstitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública. Por lo que, en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, razón por la que si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por no solicitar la renovación de la licencia correspondiente, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su periodo de vigencia, esto en atención a lo regulado en el artículo 31 de la Ley de

Comercialización de Hidrocarburos. Por las consideraciones expuestas, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso, al pago de las costas y la imposición de la multa, por lo que, al darse los motivos de desestimación del recurso, es procedente la declaración respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García

devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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