363-2007 11022008 Inmobiliaria San Nicolas Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 363-2007 11022008 Inmobiliaria San Nicolas Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
11/02/2008 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
363-2007
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Julio Roberto Mendoza Morán, en su calidad de Administrador Unico y Representante Legal de la entidad INMOBILIARIA SAN
NICOLAS, SOCIEDAD ANONIMA.
DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Es improcedente el recurso de casación por el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida se le dan a los preceptos legales el significado que efectivamente tienen.
Leyes Analizadas Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, once de febrero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad INMOBILIARIA SAN NICOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal Julio Roberto Mendoza Morán, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
ANTECEDENTES
I. El diecisiete de enero de dos mil, la entidad Inmobiliaria San Nicolás, Sociedad Anónima a través de su representante legal, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, la restitución del Impuesto al Valor
Agregado pagado en forma indebida por los periodos impositivos de enero a septiembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo el exceso pagado la suma de seiscientos quince mil diez quetzales (Q.615,010.00).
II. Con fecha dieciséis de octubre de dos mil, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió el nombramiento número IF-RC-DF-UAT-cero cinco-ciento treinta y cuatro-dos mil, mediante la cual nombra auditores y notificadores tributarios para que verifiquen el adecuado cumplimiento de la totalidad de las obligaciones tributarias formales y sustantivas relacionadas con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a efecto de determinar si procede o no ladevolución del crédito fiscal solicitado por la entidad Inmobiliaria San Nicolás, Sociedad Anónima, correspondientes a los periodos impositivos mensuales, cuyo vencimiento hubiere ocurrido en las fechas comprendidas de enero a septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
III. Mediante audiencia número PROV-AUD-DFRC-SAT-cero cero cero cero ochenta y tres-dos mil uno A de fecha diez de diciembre de dos mil uno, se le confiere a la entidad Inmobiliaria San Nicolás, Sociedad Anónima, para que manifieste su conformidad o inconformidad al respecto.
IV. Con fecha veintinueve de abril de dos mil dos, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución número SCRC-cero cero trescientos ochenta y dosdos mil dos, en la que resolvió confirmar y cobrar a la entidad
Inmobiliaria San Nicolás, Sociedad Anónima lo siguiente: trece mil sesenta y dos quetzales (Q.13,062.00) en concepto de Impuesto al Valor agregado y multa del cien por ciento correspondiente a los periodos impositivos comprendidos de enero a septiembre de mil novecientos noventa y nueve, más los intereses resarcitorios correspondientes.
V. Con fecha veinte de mayo de dos mil dos, Inmobiliaria San Nicolás, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes referida.
VI. El veintitrés de enero de dos mil tres, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución número cero treinta y nueve-dos mil tres, en la que resolvió sin lugar el recurso planteado, en consecuencia confirmó la resolución recurrida.
VII. La entidad Inmobiliaria San Nicolás, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución antes relacionada.
VIII. El seis de noviembre de dos mil tres, la Superintendencia de Administración Tributaria contestó la demanda en sentido negativo.
IX. Con fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia declaró sin lugar la demanda planteada contra la Superintendencia de Administración Tributaria; en consecuencia confirmó la resolución en referencia.
X. Contra la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la entidad Inmobiliaria San Nicolás, Sociedad Anónima, interpuso recurso de aclaración, el cual fue resuelto por la misma Sala el trece de agosto de dos mil siete, declarándolo sin lugar.
XI. El trece de septiembre de dos mil siete, la entidad Inmobiliaria San
recurso de aclaración, el cual fue resuelto por la misma Sala el trece de agosto de dos mil siete, declarándolo sin lugar.
XI. El trece de septiembre de dos mil siete, la entidad Inmobiliaria San Nicolás, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) SIN LUGAR LA DEMANDA planteada en proceso Contencioso Administrativo, porla entidad INMOBILIARIA SAN NICOLÁS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA la resolución número TREINTA Y NUEVE GUIÓN DOS MIL TRES (39-2003), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha veintitrés de enero del año dos mil tres, así como la que constituye su antecedente identificada como resolución número SCRC guión cero cero trescientos ochenta y dos guión dos mil dos (SCRC-00382-2002), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha veintinueve de abril de dos mil dos, las cuales quedan con plena validez y efectos legales.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “CONSIDERANDO III. Este Tribunal con el objeto de establecer la juridicidad de la resolución impugnada sometida a su consideración, debe realizar un estudio profundo de hechos y derecho que le lleve a determinar tal hecho; en ese sentido es conveniente realizar los siguientes comentarios: A. La entidad INMOBILIARIA SAN NICOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en su memorial de demanda hace énfasis en la violación
derecho que le lleve a determinar tal hecho; en ese sentido es conveniente realizar los siguientes comentarios: A. La entidad INMOBILIARIA SAN NICOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en su memorial de demanda hace énfasis en la violación de sus derechos a una legítima defensa y al debido proceso, en virtud de que no le fue notificado el dictamen emitido por la Unidad de Asesoría Técnica del Directorio. Situación que se ha comentado en otras situaciones debido a que la Superintendencia de Administración Tributaria, al solicitar el dictamen en referencia lo hace en base a sus facultades regladas; además debe tomarse en consideración lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República, que establece que es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal. Asimismo, se trató de determinar la razón por la cual la solicitud de restitución se identifica con el número doscientos tres millardos ciento un millones trescientos cincuenta y ocho (200,003,101,000,358) y el expediente que contiene un ajuste al Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por los periodos de enero a septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se identifica con el número dos mil uno guión cero veintiuno guión cero cinco guión cero cero cero cero ochenta y tres (2001-021-05-000083), por lo que se establece que efectivamente se asignaron dos números de expedientes en el
presente caso, como se indica en el dictamen UATD número seiscientos diecinueve guión cero ocho guión dos mil dos (UATD No. 619-08-2002) folio doscientos treinta y nueve (239) del expediente administrativo, situación que según se expresa en el dictamen, no afecta el fondo del asunto, habiéndose resuelto la solicitud referida. Sin embargo, este Tribunal estima que existen procedimientos administrativos que se deben observar y no violentarlos so pretexto de dar cumplimiento a otros objetivos, debido a que éstos procedimientos están enmarcados dentro del ordenamiento jurídico. A pesar de las deficienciasobservadas en el expediente administrativo, el Tribunal conoce el fondo del presente proceso con fundamento en el principio de economía procesal. B. Por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria, hace su defensa en relación a los argumentos vertidos por la entidad demandante, además determina que la entidad actora no operó correctamente el libro de compras en el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y por ello se sanciona con una multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), por no llevar al día los libros y registros contables, se le multó con la cantidad de un mil quetzales (Q.1,000.00) y una multa de dos mil novecientos quetzales (Q.2,900.00), por emitir documentos que no cumplen con los requisitos establecidos en la ley tributaria. Se determinaron ajustes al crédito fiscal por un valor de ocho mil doscientos cuarenta y un
quetzales con dieciocho centavos (Q.8,241.18) por haber duplicado el registro de la factura número un mil doscientos, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y por haber registrado y reclamado crédito fiscal por un valor de cuatro mil ochocientos veinte quetzales con ochenta y un centavos (Q.4,820.81), de la factura número un mil cuatrocientos noventa y nueve de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve. Se verificó que el pago del impuesto en la emisión de las facturas especiales, constatándose que se retuvo el Impuesto Sobre la Renta, el que no fue enterado en su oportunidad a las cajas fiscales, por valor de un mil trescientos sesenta y ocho quetzales con cuarenta y seis centavos (Q.1,368.46). Con respecto a las rectificaciones presentadas por la entidad actora señala que en el presente caso se debe aplicar el artículo 18 y 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el Decreto 60-94 del Congreso de la República, en los cuales se establecen los requisitos de documentación para el reclamo del crédito fiscal, y cumplir con el tiempo exigido por la ley para presentarlo. C. Motivación del Fallo: De conformidad con lo analizado tanto en el expediente administrativo, pruebas diligenciadas y constancia obrantes en el expediente judicial, así como el fundamento legal aplicable, este Tribunal resuelve en la siguiente forma: Multa a los deberes formales: que la entidad Inmobiliaria San Nicolás, Sociedad
Anónima, no argumentó en relación a la multa impuesta por no operar correctamente en el libro de compras en el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la cantidad de (Q.1000.00); asimismo, en relación a que no lleva al día los libros y registros contables se le multó por la cantidad de un mil quetzales (Q.1,000.00) y una multa de dos mil novecientos (Q.2,900.00), por emitir documentos que no cumplen con los requisitos establecidos en la ley tributaria. Ajustes al Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado: En relación a los ajustes al crédito fiscal por un valor de ocho mil doscientos cuarenta y un quetzales con dieciocho centavos (8,241.18), por haber duplicado el registro de la factura número un mil doscientos (1200) de Desarrollos Urbanísticos, SanGabriel, Sociedad Anónima, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y por haber registrado y reclamado crédito fiscal por un valor de cuatro mil ochocientos veinte quetzales con ochenta y un centavos (Q.4,820.81), de la factura número un mil cuatrocientos noventa y nueve (1499), emitida por Desarrollos y Valores Inmobiliarios, Sociedad Anónima de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, más multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido, más intereses resarcitorios. La entidad demandante no hizo referencia en la parte expositiva de su demanda sobre los argumentos de hecho y derecho para desvanecer los mismos. En la resolución impugnada se reconoce un saldo a favor del contribuyente por noventa y tres mil doscientos siete quetzales (Q.93,207.00), en concepto de impuesto pagado de más en la
derecho para desvanecer los mismos. En la resolución impugnada se reconoce un saldo a favor del contribuyente por noventa y tres mil doscientos siete quetzales (Q.93,207.00), en concepto de impuesto pagado de más en la declaración de enero de mil novecientos noventa y nueve. La entidad demandante se fundamentó en el artículo 106 del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República, para solicitar se rectifiquen los meses de enero a agosto de mil novecientos noventa y nueve, para aumentar su crédito fiscal. Sin embargo, en dicho articulado, claramente preceptúa que en materia del Impuesto al Valor Agregado se aplicará lo dispuesto en la Ley específica de este impuesto, respecto al crédito fiscal. En consecuencia es procedente lo resuelto por la Administración Tributaria en relación a este aspecto, en el cual se determinó que no procede reconocer el crédito fiscal de seiscientos veinticuatro mil trescientos quetzales (Q.624,300.00), que es el resultado de las rectificaciones, efectuadas en noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, de los periodos de febrero a agosto de mil novecientos noventa y nueve, por haberlas rectificado, después de los dos meses que establece la ley específica, por lo que procede únicamente el derecho al Crédito Fiscal de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por la suma de cincuenta y un mil cuatrocientos cuatro quetzales (Q.51,404.00), tomando en consideración la solicitud presentada el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. En consecuencia, este Tribunal considera que los ajustes formulados por la administración tributaria, deben confirmarse, lo que así se hará constar en la parte resolutiva.”
tomando en consideración la solicitud presentada el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. En consecuencia, este Tribunal considera que los ajustes formulados por la administración tributaria, deben confirmarse, lo que así se hará constar en la parte resolutiva.” DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Inmobiliaria San Nicolás, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivo invoca interpretación errónea de las leyes, contenido en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y mercantil. La recurrente cita como violados los artículos 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Reformado por el Artículo 11 del Decreto 60-94); y 106 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República.
CONSIDERANDO IINTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY
ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
(REFORMADO POR EL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO 60-94); Y ARTÍCULO
106 DEL CODIGO TRIBUTARIO.
En cuanto al submotivo de interpretación errónea de la ley y los artículos citados como infringidos, la casacionista argumenta: “... Esa Honorable Corte Suprema de Justicia cámara civil, podrá incidir fácilmente que la Sala Segunda del Tribunal de lo contencioso administrativo, por medio de la sentencia de fecha trece de agosto del año dos mil siete, interpreta erróneamente la norma citada. Manifiesto lo anterior Señores Honorables Magistrados, ya que en dicha sentencia, literalmente la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, manifiesta ‘... La entidad demandante se fundamentó en el artículo 106 del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la
sentencia, literalmente la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, manifiesta ‘... La entidad demandante se fundamentó en el artículo 106 del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República, para solicitar se rectifiquen los meses de enero a agosto de mil novecientos noventa y nueve, para aumentar su crédito fiscal. Sin embargo, en dicho articulado, claramente preceptúa que en materia del Impuesto al Valor Agregado se aplicará lo dispuesto en la Ley específica de este impuesto, respecto al crédito fiscal. En consecuencia es procedente lo resuelto por la Administración Tributaria en relación a este aspecto, en el cual se determinó que no procede reconocer el crédito fiscal de seiscientos veinticuatro mil trescientos quetzales (Q.624,300.00), que es el resultado de las rectificaciones, efectuadas en noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, de los periodos de febrero a agosto de mil novecientos noventa y nueve, por haberlas rectificado, después de los dos meses que establece la ley específica, por lo que procede únicamente el derecho al Crédito Fiscal de septiembre de mil novecientos noventa y nueve ...’. De la parte transcrita del auto recurrido, se incide indubitablemente, que la Sala Segunda equívoca interpreta erróneamente la norma, debiéndose considerar para el efecto, los siguientes extremos: b.1 De la posibilidad jurídica de rectificar las declaraciones juradas atinentes a los
impuestos por parte de mi representada, una vez no haya prescrito su derecho para hacerlo. ... Bajo una interpretación restrictiva, tal como debe hacerse en materia tributaria a efecto de no ocurrir interpretaciones extensivas, esta norma establece la opción que pueda tener el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria de considerar y declarar el crédito fiscal dentro del plazo de dos meses, pero en ningún párrafo de su articulado prohíbe expresamente al contribuyente, la consideración y declaración del crédito fiscal que se determine a su favor por medio de la rectificación de la declaración jurada, la cual es la manifestación voluntaria del contribuyente de hacer del conocimiento de la administración tributaria que medióerror en su declaración jurada y que es conveniente a sus intereses, que se rectifique en el sentido que manifieste el contribuyente, esto por supuesto sin que medie auditoría o revisión fiscal que motive el conocimiento del error y la intención de subsanarlo evitando así multa, ajuste o sanción pecuniaria. La norma comentada y utilizada como fundamento legal que motivó la acción contenciosa por parte de mi representada, no regula en forma limitativa la opción de considerar crédito fiscal mediando la rectificación de cómo un derecho previsto a favor del contribuyente una vez se le cargo el impuesto en la compra de bienes o en la adquisición de servicios necesarios para generar renta, el plazo de prescripción del crédito fiscal, mediando la regulada rectificación de declaración jurada y aún más el artículo 106 del Código Tributario, que regula la posibilidad jurídica que tienen los contribuyentes de rectificar las declaraciones que rinda
ante la administración tributaria, tampoco limitan que la misma no pueda efectuarse en el caso del reconocimiento y declaración de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, debe considerarse por esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil la norma constitucional que estipula la libertad de acción, en el sentido que toda persona tiene derecho de hacer lo que la ley no prohíbe, asimismo no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y opiniones conforme a ella. Ahora bien, el artículo 106 del Código Tributario, sin reforma por ser vigente a la fecha en que se rectificaron las declaraciones por parte de mi representada, estipula claramente la opción de la rectificación las declaraciones juradas que rindan los contribuyentes. Los contribuyentes o responsables que hubieren omitido su declaración o quisieran corregirla, podrán presentarla o rectificarla, siempre que no se haga con ocasión de inspecciones, reparos o ajustes. En estos casos las sanciones que correspondieren se reducirán a la mitad. Por otra parte, siendo el crédito fiscal un derecho del contribuyente, el plazo de prescripción del mismo es de cuatro años conforme el artículo 47 del Código Tributario, (reformado por el Artículo 8 del Decreto 58-96 del Congreso). La citada norma establece que el derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo
de cuatro (4) años. Con base en las normas citadas, es indudable que mi representada tuvo la opción de considerar y declarar dicho Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, vía rectificación la declaración jurada correspondiente, una vez no medió auditoría orevisión o la ocurrencia fatal de la prescripción en las declaraciones juradas de los dos siguientes meses, sin necesidad de rectificar... De lo anterior se deriva que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpreta erróneamente las normas citadas, ya que es evidente que mi representada no tenía limitación alguna para rectificar y declarar por ende el Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente, ya que de lo contrario, se está prohibiendo a mi representada hacer lo que la ley no prohíbe, violándose de dicha manera, el principio de libertad de acción contemplado en el artículo 5 de la Constitución Política de la República... Asimismo, el artículo 106 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, (sin reforma), estipula que los contribuyentes o responsables que hubieren omitido su declaración o quisieren corregirla, podrán presentarla o rectificarla, siempre que no se haga con ocasión de inspecciones, reparos o ajustes. En estos casos, las sanciones que correspondieren se reducirán a la mitad. (el subrayado es mío). ... Podrá determinar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que en el presente caso, efectivamente se interpreta erróneamente la norma citada, ya que de la lectura de dicha norma, es evidente que una vez no había recaído ninguna inspección, reparo o ajuste sobre mi representada por los períodos fiscales rectificados, por lo que es evidente que mi representada no tenía limitación alguna para rectificar las declaraciones tal y como lo hizo y para
ninguna inspección, reparo o ajuste sobre mi representada por los períodos fiscales rectificados, por lo que es evidente que mi representada no tenía limitación alguna para rectificar las declaraciones tal y como lo hizo y para declarar por ende como Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado dicho monto. Al interpretar de dicha forma la norma citada, se está prohibiendo a mi representada a hacer algo que la ley específica no prohíbe, violándose de dicha manera el principio de Libertad de Acción contenido en el artículo 5 de la Constitución Política de la República. ...En el caso que nos ocupa, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpretó erróneamente las normas relacionadas, ya que la ley no limita a mi representada de ninguna manera para hacer las rectificaciones correspondientes y por ende a reportar el Crédito Fiscal correspondiente. ... En el presente caso, claramente podrá determinar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que mi representada ha proporcionado el fundamento legal sobre el que basa su pretensión por medio del presente recurso de casación, ya que no se ha limitado a citar las leyes que considera infringidas, sino que las ha analizado correctamente. ... Podrá determinar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aplica y se basa en las normas señaladas para resolver la demanda ContenciosaAdministrativa interpuesta por mi representada en su oportunidad procesal oportuna. ... Claramente se evidencia en el presente caso, que la Honorable Sala Segunda del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo escogió correctamente las normas para emitir la sentencia, sin embargo, les dio un sentido distinto a las mismas, ya que es evidente que de la lectura de dichas normas, mi representada tenía la facultad de rectificar las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado y declarar el Crédito Fiscal correspondiente, más no reclamar su devolución.” ANÁLISIS El impugnante cita como normas infringidas el artículo 20, del Decreto 27-92 del Congreso de la República, reformado por el Decreto 11 del Decreto 60-94 del Congreso de la República que preceptúa: “Reporte del Crédito Fiscal. El crédito fiscal debe reportarse en la declaración mensual. Las fechas de las facturas y de los recibos de pago de derechos de importación legalmente extendidos, deben corresponder al mes del período que se liquida. Si por cualquier circunstancia no se reportan en el mes al que correspondan, para fines de reclamar el crédito fiscal, estos se pueden reportar como máximo en los dos meses inmediatos siguientes”. El casacionista es del criterio que “,,, esta norma establece la opción que pueda tener el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria de considerar y declarar el crédito fiscal dentro del plazo de dos meses, pero en ningún párrafo de su articulado prohíbe expresamente al contribuyente, la consideración y declaración del crédito fiscal que se determine a su favor por medio de la rectificación de la declaración jurada ,la cual es manifestación voluntaria del contribuyente de hacer del conocimiento de la administración tributaria que medió error en su declaración jurada y que es conveniente a sus intereses que se
rectifique en el sentido que manifieste el contribuyente; esto por supuesto sin que medie auditoría tributaria o revisión fiscal que motive el conocimiento del error ...” El impugnante le está dando a la norma una interpretación que no tiene, porque la ley es clara en establecer que se debe reportar el crédito fiscal que se pretende reclamar en un plazo de dos meses siguientes a los períodos que se pretenden reclamar. Si bien es cierto el casacionista pretende basarse en el artículo 106 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República para respaldar las rectificaciones presentadas, para reclamar el crédito fiscal y que también señala como norma mal interpretada por la sala sentenciadora, pero el tribunal sí hizo correcta interpretación de dicha norma, pues de acuerdo con el artículo 4 del Código Tributario, que contiene los principios aplicables a la interpretación de las leyes refiere que: “La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial”. Al estudiar dichasnormas debe aplicarse la ley específica para reclamar el crédito fiscal, que en este caso es el artículo 20 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, reformado por el articulo 60-94 del Congreso de la República, que tiene relación con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, reformado por el Decreto 592005 del Congreso de la República que establece: “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”. De ahí que atendiendo a las normas citadas, la sala hizo interpretación correcta de las normas citadas como infringidas, dándoles el sentido que éstas
de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”. De ahí que atendiendo a las normas citadas, la sala hizo interpretación correcta de las normas citadas como infringidas, dándoles el sentido que éstas tienen, y como consecuencia confirmar lo resuelto por la Administración Tributaria que resolvió que no procede reconocer el crédito fiscal de seiscientos veinticuatro mil trescientos quetzales, que es el resultado de las rectificaciones efectuadas en noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, de los períodos de febrero a agosto de mil novecientos noventa y nueve, por haberlas rectificado después de los dos meses que establece la ley específica, por lo que procede únicamente el derecho a Crédito Fiscal de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por cincuenta y un mil cuatrocientos cuatro quetzales, tomando en consideración la solicitud presentada el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Como se aprecia, el artículo 20 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, reformado con el Decreto 60-94 del Congreso de la República, es una norma específica para reclamar el crédito fiscal, el cual prevalece sobre la norma general, que contempla el artículo 106 del Código Tributario, por consiguiente, el contribuyente debió incluir, en las declaraciones juradas, el crédito fiscal que reclama, dentro de los dos meses siguientes de efectuadas cada una de las mismas. De ahí que por
tales razones debe desestimarse el recurso de casación hecho valer. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación deberá hacer la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y al pago de una multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 67, 71, 75, 621 inciso 1º, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143, 147, y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo.Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercer