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363-2011 10042013 Jose Vicente Tobar Alvarado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
363-2011 10042013 Jose Vicente Tobar Alvarado
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

10/04/2013 – CIVIL

363-2011

Recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE TOBAR ALVARADO, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el veintidós de febrero de dos mil once. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Se configura este submotivo, cuando el tribunal sentenciador le reconoce valor probatorio al dictamen de expertos, cuando esta prueba no se integró legalmente y solo se presentó el dictamen de un experto. Error de hecho en la apreciación de la prueba Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, la Sala que obtienen conclusiones que discrepan con la realidad objetiva y manifiesta contenida en el medio de prueba que analiza. Reivindicación de la posesión Para la procedencia de una demanda de reivindicación de la posesión, debe tenerse la certeza jurídica y fáctica de que se trata del mismo bien inmueble y que el demandado lo posee o detenta ilegítimamente; de esa cuenta, la sola presunción de esos hechos no es suficiente para tener por acreditadas las pretensiones del actor.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 469 del Código Civil; 166, 167, 170 y 621 inciso 2º del Código Procesal

Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de abril de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el veintidós de febrero de del dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: José Vicente Tobar Alvarado.

la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el veintidós de febrero de del dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: José Vicente Tobar Alvarado.

II. Parte contraria: Gundemaro Tobar López.

III. Terceros con interés: Ana Virginia López De León, José Miguel Rodas

Tobar, Tomás Gramajo Estrada, Gilberto López López, Celestino López López y Manuel de Jesús De León Taracena. CUESTIONES DE HECHOI. Gundemaro Tobar López inició juicio ordinario de reivindicación de la posesión de la finca registrada con el número treinta mil ciento setenta y cuatro, folio ciento tres del libro ciento setenta y nueve del departamento de Quetzaltenango, en contra de José Vicente Tobar Alvarado.

II. El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango declaró con lugar la excepción perentoria que interpuso el demandado y sin lugar la demanda intentada.

III. Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la excepción perentoria interpuesta, con lugar la demanda ordinaria y revocó la sentencia apelada. Para el efecto, consideró: «… Los miembros de esta Sala, al analizar la sentencia impugnada y confrontarla con sus antecedentes, advertimos que de conformidad con los medios de prueba aportados por: A) LA PARTE ACTORA consistentes en: (…)

c)RECONOCIMIENTO JUDICIAL de fecha veintinueve de junio del año dos mil nueve al que se da valor probatorio (…), en el que constató, el referido juez presume que el lugar donde se constituyó para establecer los puntos objeto del reconocimiento judicial es el inmueble que de identifica registralmente como Agua Tibia donde se constituyó, que en dicho lugar el proponente de la prueba indicó las colindancias antiguas y las actuales, además que dicho terreno no tiene cultivo, y sí varias viviendas construidas, que el referido inmueble lo posee el demandado y otras personas, presumiendo que el demandado está lotificando dicho inmueble, que al constituirse en el lugar donde se presume existieron posas de agua tibia (…); que para establecer las medidas del relacionado inmueble o finca objeto del reconocimiento judicial el experto medidor propuesto Arquitecto Mario Arango Manrique procedió a medir el terreno. (…) d) CERTIFICACION EXTENDIDA POR EL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD de la finca número: treinta mil ciento setenta y cuatro (30,174), Folio: ciento tres (103) del Libro: ciento setenta y nueve (179) de Quetzaltenango, a la que se da valor probatorio por haber sido extendida por funcionario competente y no haber sido redargüida de nulidad o falsedad, con lo que se prueba estar debidamente registrada la finca objeto de litis, e) FOTOCOPIA LEGALIZADA del primer testimonio de la escritura número: cuarenta y siete de fecha seis de noviembre del

año dos mil seis, extendida por el Notario Gustavo Adolfo Escobar Molina, f) FOTOCOPIA SIMPLE de las escrituras números: doscientos ochenta y tres de fecha veintinueve de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho, y ochocientos veintiocho de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa, documentos relacionados e identificados en autos, a los que se da valor probatorio por haber sido expedidos por Notario en ejercicio de la fe publica notarial y no haber sido redargüidos de nulidad y falsedad, con lo que se pruebael tracto sucesivo del inmueble de litis hasta su actual inscripción a nombre del actor, g) INFORME DE LA MUNICIPALIDAD DE SALCAJA EN EL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, de fecha veintitrés de junio del año dos mil nueve, al que se le da valor probatorio, por la Juez de Asuntos Municipales de la referida municipalidad, por ser expedida por autoridad competente, en el cual se acredita que en ese municipio por información verbal tiene conocimiento , (sic) que existió el lugar denominado antiguamente agua tibia, pero que actualmente los vecinos lo han denominado Bella Vista, pero que en ningún acuerdo municipal existe acuerdo alguno que oficialice ninguno de tales nombres. h) DICTAMEN DE EXPERTO, que obra a folios del trescientos cuarenta y uno al trescientos cuarenta y cuatro de la pieza principal, al que se da valor probatorio por ser realizado por profesional competente, con el cual se demuestra la existencia del inmueble objeto de litis, la extensión superficial, la existencia de

un camino, sus colindancias tanto antiguas como actuales en las que no aparece del demandado por ningún rumbo. B) POR LA PARTE DEMANDADA: (…) b) Certificación de la finca número: cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y cuatro (52664), folio: veintiséis, del libro: doscientos setenta y cuatro (274) de Quetzaltenango, a la que da el valor probatorio por ser expedida por autoridad competente y no ser redargüida de nulidad o falsedad, con lo que el demandado prueba la propiedad que tiene sobre dicho inmueble (…) e) RECONOCIMIENTO JUDICIAL, de fecha veintinueve de junio del año dos mil nueve (…) a la que se da valor probatorio por ser realizado por juez competente, en el cual se establece encontrarse en el mismo lugar en que se realizó reconocimiento judicial solicitado por el actor, pero en este otro reconocimiento se estableció: no encontrarse en el lugar denominado agua tibia, que desde el lugar en que el demandado indica al juez correspondiente que termina su propiedad hasta el lugar denominado agua tibia hay aproximadamente ochocientos metros; que se observó una casa grande indicando el demandado que allí existen tres familias, propiedad de las mismas: que entrevistadas algunas personas se pudo establecer que el señor José Vicente Tobar vendió parte de su terreno a varias personas; que no se pudo establecer la localización y ubicación del paraje Agua Tibia, ya que unos vecinos decían que el lugar era Buena vista y otros Agua Tibia, que asimismo un informe municipal, indica que el lugar denominado antiguamente Agua Tibia es conocido

actualmente como Bella Vista. En auto para mejor proveer ordenado por esta Sala, en el cual se establecieron los colindantes antiguos y actuales, así como la existencia del camino, no así los colindantes de dicho camino como se ordenó; arribando a las siguientes Presunciones Legales y Humanas: De lo analizado y considerando se llega a la conclusión que se probo por ambas partes la existencia de las fincas que corresponden a pertenecen a cada una de las partes, especialmente del inmueble objeto de litis; que con los reconocimientos judicialespracticados en el mismo lugar y el informe de la Municipalidad de Salcaja, se establece ---------- que (sic) el lugar donde se practicaron dichas diligencias es el mismo, denominado anteriormente Agua Tibia y actualmente los vecinos lo han llamado Bella Vista, por haberlo identificado con ambos nombres las personas del lugar, ya que además al final del segundo reconocimiento judicial o sea el propuesto por el demandado, el juez que lo practico (sic) indica que un informe municipal hace constar que el lugar conocido antiguamente como Agua Tibia es conocido actualmente como Bella Vista; con el dictamen de experto como con el auto para mejor fallar también se demostró las colindancias antiguas y actuales como el camino de la finca número treinta mil ciento setenta y cuatro (30174), Folio: ciento tres (103) del Libro: ciento setenta y nueve (179) de Quetzaltenango; que en reconocimiento judicial solicitado por el actor, el dictamen del experto que obra en autos, como en el punto uno del auto para mejor fallar se estableció que

el colindante por el lado oriente de la finca relacionada objeto de litis, es Selvín Santizo, siendo su anterior dueño Hilario Santizo, no colindando con el demandado. Por lo que haber probado el demandado los hechos extintivos o circunstancias impeditivas de la pretensión promovida, deviene procedente revocar la sentencia impugnada, y hacerse el pronunciamiento que en derecho corresponde procediendo revocar la sentencia en relación al numeral III rectificando como numeral II. En cuanto a que se declara con lugar la excepción interpuesta de IMPOSIBILIDAD JURIDICA (sic) DE PODER DECLARAR LA REIVINDICACIÓN DE LA POSESION DE LA FINCA RELACIONADA POR CARECERE DE MEDIDAS LILNEALES (sic) Y UBICACIÓN, esta debe declararse sin lugar ya que dicha finca si se ubico correctamente y el requisito de contener medidas lineales no era exigible al momento de otorgarse el instrumento público que dio origen a su inscripción registral, ya que de lo contrario no se hubiera inscrito (…) IV) En relación a los terceros (…) se establece que los mismos (…) fueron emplazados legalmente, (…) por lo que conforme al artículo cincuenta y ocho del Código Procesal Civil y Mercantil, quedan vinculados a la decisión final del asunto, pudiéndose ejecutar en su contra la sentencia que se dicte». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de los artículos 469 y 1130 numeral 2 inciso b) del Código Civil. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba, y denuncia como infringidos los artículos 166, 167 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

b) Error de derecho en la apreciación de la prueba, y denuncia como infringidos los artículos 166, 167 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, en primer lugar se analizará el error de derecho en la apreciación de la prueba denunciado.Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… El error cometido por la sala, consiste en haber dado valor probatorio mediante un falso juicio de legalidad, al medio de prueba que denomino dictamen de experto propuesto por la parte actora (…) sin embargo el dictamen de expertos no fue diligenciado de conformidad con los requisitos requeridos para este medio de convicción, como lo es su integración tal como lo establecen los artículos 166, 167, del Código Procesal Civil y Mercantil, de allí que la sala sentenciadora no podía otorgarle valor probatorio (…). »Bien estando ya aclarado del porque de la no integración, la sala sentenciadora incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba de dictamen de expertos, en atribuirle valor probatorio mediante un falso juicio de legalidad ya que este medio de convicción no fue diligenciado con los requisitos requeridos, para poderse tomar en cuenta, puesto que para poderse valorar este medio de prueba debió de integrarse correctamente, porque la correcta integración de la prueba de expertos lleva varias fases (…) solo un dictamen rendido no forma prueba de

expertos, ni mucho menos puede ser valorado, sin embargo lo hace la Sala sentenciadora mediante un falso juicio de legalidad al atribuirle un valor probatorio a un solo dictamen (…) Con respecto a la violación del artículo 166 (…) se infringe el mismo por inobservancia, porque la citada norma es clara al indicar que en caso los peritos no comparecieran a aceptar el cargo dentro del término fijado, la parte interesada propondrá un nuevo perito en el término que fije el juez, caso contrario se hará el nombramiento de oficio, sin embargo como ya quedo anotado solo compareció un perito a aceptar el cargo no así los otros, ni el juez una designación de oficio, sino se continuo con la integración sin producir prueba de expertos, la Sala sentenciadora no podía darle valor probatorio puesto que no se cumplió para la integración con el requisito o sea nunca se dio en el caso concreto la prueba de expertos (…). En lo que atañe al artículo 167 (…), se viola por inobservancia, puesto la citada norma establece que la resolución que recepciona este medio de prueba o sea el dictamen de expertos deberá contener, entre otros aspectos para el caso concreto: 1°. Confirmación del nombramiento de los expertos. Sin embargo tal como se desprenden de las constancias procesales, solo a un experto se le confirmo en su nombramiento (…) y es de recordar que esta norma es de carácter imperativo al mencionar el vocablo deberá, es decir que se debe cumplir con lo decretado en la norma, que se

traduce en confirmar en el cargo a los expertos, pero ello no era dable porque solo un experto acepto el cargo no así los otros dos; de esa cuenta la Sala sentenciadora no podía darle valor probatorio puesto que no se cumplió para la integración con el requisito ya referido (…). En lo concerniente al artículo 170 (…), se configura la violación, de este precepto legal, cuando la sala sentenciadoravalora, el dictamen presentado por un solo perito, (…) no es posible jurídicamente valorar como medio de prueba un solo dictamen que lo que hizo la Sala Sentenciadora, violando por omisión el artículo antes citado (…) enmarcándose correctamente el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que deviene de un acto autentico (sic), que no constituye prueba alguna y, con el cual se demuestra el error incurrido y además es decisivo para que cambie el resultado del fallo, porque al conferirle valor probatorio la sala declara con lugar la pretensión del actor, sin embargo al haberse diligenciado sin llenarse los requisitos establecidos en la ley, la misma no se puede valorar…». Alegaciones Gundemaro Tobar López manifestó que: «… La prueba de expertos dentro del juicio ordinario llevó su trámite correspondiente y en su momento procesal quedó firme toda actuación y al producirse la prueba la sala se apelaciones lo que hizo fue darle el valor correcto no un falso juicio de legalidad tomando en cuenta que la misma se produjo con citación de la parte contraria, y dicho medio de prueba si se integró (…) por lo tanto no hay error de derecho en la apreciación de la

prueba...». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. En el presente caso, el recurrente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberle dado valor probatorio al dictamen del experto propuesto por la parte actora, cuando ese medio de prueba no se integró correctamente con los requisitos legales específicos, tal y como lo establecen los artículos 166 y 167 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues un dictamen por sí solo no forma prueba de dictamen de expertos, ya que para que exista dicha prueba se necesitan dos dictámenes, o en su caso, el de un tercero en discordia; de allí que no podía darle valor probatorio de conformidad con el artículo 170 del citado cuerpo legal. Al respecto, es importante verificar lo que consta dentro de las actuaciones de primera instancia con respecto al diligenciamiento del medio de prueba de dictamen de expertos. En ese sentido, la Cámara establece que el Juez de primera instancia en resolución del dieciocho de mayo de dos mil nueve, nombró como perito de la parte actora a Mario Eduardo Arango Manrique, y de oficio nombró para la parte demandada al señor Selvyn Benedicto Nimatuj Aguilar y como tercero en discordia al perito Carlos Antonio Ochaita Villatoro, fijándoles el plazo de cinco

días para la aceptación del cargo. Seguidamente, mediante acta del veintidós dejunio de dos mil nueve, compareció únicamente el perito designado para la parte actora a aceptar el cargo, no así los otros peritos nombrados, y mediante resolución del veintiséis de junio de dos mil nueve, el Juez confirmó dicho nombramiento; por lo que, únicamente se rindió el dictamen por parte de dicho perito, el veintiuno de julio de dos mil nueve. Previo a efectuarse el análisis de lo argumentado por el recurrente, es importante señalar que la parte conducente del artículo 166 del Código Procesal Civil y Mercantil, es claro al estipular que: «Dentro de cinco días de notificados, los expertos aceptarán personalmente el cargo, en cuya oportunidad el juez se los discernirá. Si no comparecieren o no aceptaren dentro del mencionado término, la parte interesada deberá proponer por una sola vez nuevo experto…». Por su parte, el artículo 167 del mismo cuerpo legal regula: «Llenados los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el juez dictará resolución que deberá contener: 1. Confirmación del nombramiento de los expertos…». Al efectuarse el análisis de lo argumentado por el recurrente y tomando en cuenta las actuaciones de primera instancia, la Cámara establece que al haberse aceptado el cargo y confirmado el nombramiento únicamente al experto que el juez designó para la parte actora, no así a los otros peritos designados y no haberse propuesto nuevo experto por ninguna de las partes, es evidente que no

se cumplieron los requisitos que establecen los artículos antes transcritos, para la legítima integración de esa prueba. De esa cuenta, la Sala sentenciadora no podía darle valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado con todas las formalidades y requisitos legales para su integración como medio de prueba; sin embargo, según la Sala, con ese dictamen tuvo por acreditada la existencia del inmueble objeto de litis, la extensión superficial, la existencia de un camino y las colindancias antiguas y actuales en las que no aparece el demandado por ningún rumbo. En consecuencia, es evidente que se configura el error de derecho en que se incurrió el Tribunal sentenciador, al darle valor probatorio a elementos de convicción que han sido aportados al proceso sin observar los requisitos legales para su integración. Por consiguiente, el referido dictamen no puede surtir efectos probatorios. En cuanto al argumento del recurrente, con respecto a que la Sala de apelaciones le dio el valor probatorio correcto al dictamen de expertos y que dicho medio de convicción sí se integró de conformidad con la ley, la Cámara estima que con el análisis efectuado han quedado desvirtuados sus argumentos. De lo anterior, se concluye, sin lugar a dudas, que la Sala recurrida infringió los artículos 166, 167 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, al haber valorado la relacionada prueba; en consecuencia, deviene procedente el submotivo invocado. CONSIDERANDO IIError de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «Para el primer acto

autentico consistente en reconocimiento judicial, de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, practicado por el señor Juez de Paz, del municipio de Salcajá del departamento de Quetzaltenango, iniciando a las diez horas y finaliza una hora después, aportado por el actor GUNDEMARO TOVAR LOPEZ, el error cometido por la sala, consiste en haber arribado al juicio estimativo de: “…en el que constató, el referido juez presume que el lugar donde se constituyo para establecer los puntos objeto del reconocimiento judicial es el inmueble que se identifica registralmente como Agua Tibia (…) sin embargo del medio de prueba ya descrito, se establece específicamente en el encabezado del acta que documenta dicho acto procesal, que el Juez de paz comisionado estaba constituido en el Municipio de Salcajá del departamento de Quetzaltenango, y no especifico un lugar exacto: y, aunado a lo anterior, en el punto identificado como “SEGUNDO”, de la referida acta, el Juez comisionado les hacer ver a los sujetos procesales que no están constituidos en el lugar adecuado. Como se puede apreciar en el reconocimiento judicial también se establecieron otros hechos, tales como los anteriores, los cuales la Sala sentenciadora omitió tomarlos en cuenta o analizar, es decir que solo hizo referencia lacónicamente de los puntos practicados, sin tomar en cuenta que el juez comisionado indico en el acto autentico, que no estaban en el lugar adecuado, y además hizo constar que se encontraba en jurisdicción del municipio de Salcaja, pero jamás hizo referencia

que estaba constituido en el inmueble objeto de litis, y al omitir tales aspectos, la sala arribo a conclusiones que no se ajusta a la realidad en la apreciación de este medio de prueba, como lo es tener por establecido, que se presumía que el lugar donde se constituyó el juez comisionado para establecer los puntos objeto del reconocimiento judicial, es el inmueble que se identifica registralmente como Agua Tibia, lo que demuestra el error cometido, por haber omitido observar en su totalidad los hechos establecidos en el medio de prueba, ya que de haberlo hecho, se hubiera llegado a la conclusión que el juez comisionado no ubicó el lugar que se hace referencia en el punto del reconocimiento judicial, de esa cuenta, se muestra sin duda alguna la equivocación del juzgador (…) configurándose entonces una omisión por parte de la Sala de apelaciones, enmarcándose correctamente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, ya que deviene de un acto autentico, como lo es el Reconocimiento judicial, y, con el cual se demuestra el error incurrido y además es decisivo para que cambie el resultado del fallo, porque al hacerse el examen comparativo por parte de la Cámara civil, se determinará que no se puede llegar a la conclusión que el Juez de Paz comisionado, haya estado en el inmueble identificado registralmente como Agua Tibia y objeto de la litis.»Con respecto al Segundo acto autentico, consistente reconocimiento Judicial de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, practicado por el señor Juez de Paz, del municipio del Salcajá del departamento de

Quetzaltenango, iniciando a las once horas y finalizo una hora después, aportado por el demandado: JOSE VICENTE TOBAR ALVARADO, el error cometido por la sala, consiste en haber tergiversado, el contenido de reconocimiento judicial antes referido, al arribar al juicio de: “Con los reconocimientos judiciales practicados en el mismo lugar… se establece que el lugar donde se practicaron dichas diligencias es el mismo, denominado anteriormente Agua Tibia y actualmente Bella Vista, por haberlo identificado con ambos nombres las personas del lugar, ya que además al final del segundo reconocimiento judicial o sea el propuesto por el demandado, el juez que lo práctico indica que un informe municipal hace constar que el lugar conocido antiguamente como Agua Tibia es conocido actualmente como Bella Vista;” (…) sin embargo al leer el acta que documenta el acto del reconocimiento judicial ya individualizado en este apartado, y hacerse el examen comparativo correspondiente con la sentencia impugnada, se puede establecer que el Tribunal al analizar el material probatorio puesto a su disposición obtiene conclusiones distintas a lo que se estableció en el acto autentico ya relacionado, ya que el juez de paz que practico la diligencia, plasmo en el inciso b) que es un punto objeto de reconocimiento judicial lo siguiente: “b) En base a lo anteriormente indicado y a lo establecido en la diligencia de Reconocimiento indicado y lo establecido en la diligencia de Reconocimiento judicial Anteriormente (sic) se establece que no nos encontramos ubicados en el lugar denominado Agua Tibia”, es decir que la Sala

sentenciadora limitada estaba a sacar conclusión que este reconocimiento judicial se practico en el lugar denominado Agua Tibia, ya que el propio acto autentico (reconocimiento judicial) indica lo contrario; así mismo en el inciso f) se estableció lo siguiente: “f) No se puedo (sic) establecer a cabalidad la ubicación y localización exacta del paraje denominado Agua Tibia ya que unos vecinos manifestaron que el paraje era denominado Buena Vista y otros Agua Tibia, así mismo el informe municipal que nos indica que en el paraje denominado Agua Tibia antiguamente en la actualidad es conocido como Bella Vista…”; nuevamente la Sala de apelaciones tergiversó el contenido de la prueba al pretender establecer que dicho reconocimiento judicial se practicó en un mismo lugar o sea en el lugar denominado Bella vista, cuando el propio acto autentico se establece que no se pudo ubicar el lugar denominado Agua Tibia. En conclusión tenemos que la Sala de apelaciones asegura algo que el acto autentico no establece, la que demuestra el error cometido, ya que de no haber tergiversado el acto autentico, hubiera llegado a la conclusión que el reconocimiento judicial se practicó en lugar diferente al lugar denominado Agua Tibia, de esa cuenta, semuestra sin duda alguna la equivocación del Juzgador, (…) y además es decisivo para que cambie el resultado del fallo, porque al hacerse el examen comparativo por parte de la Cámara civil, se determinó que no se puede llegar a la conclusión que el reconocimiento judicial se haya practicado en el lugar denominado como Agua Tibia, y por ende no se da la entidad del inmueble que se reclama.

»En lo concerniente al tercer acto autentico, consistente en Auto para mejor proveer de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez o denominado también por la Sala sentenciadora como auto para mejor fallar; dictado por la Sala (acto autentico), el error cometido por la sala, consiste en haber tergiversado, su contenido al arribar al juicio de: “En auto para mejor proveer ordenado por esta Sala, en la cual se establecieron los colindantes antiguos y actuales, así como la existencia del camino, no así los colindantes de dicho camino como se ordenó” (…) sin embargo al hacerse el examen comparativo correspondiente con la sentencia impugna (sic), se puede establecer que el Tribunal obtiene conclusiones distintas a lo que se estableció en el acto autentico ya relacionado, ya que al revisarse dicho auto, en su parte resolutiva únicamente nombra a un Juez de Paz para ampliación de Reconocimientos judiciales en el lugar denominado AGUA TIBIA O BELLA VISTA, del municipio de Salcajá del departamento de Quetzaltenango, sin establecer nada con respecto a lo indicado por la Sala sentenciadora, en toda (sic) caso el tribunal sentenciador debió de sacar sus conclusiones de la diligencia ordenada en el auto para mejor proveer, como son las ampliaciones de los reconocimientos judiciales, más no de la resolución judicial que lo ordeno, porque de este solo emana el mandato de hacer es decir que a través del mismo se aporta una diligencia o prueba o ampliándose las mismas, por parte del tribunal, que es diferente al acto donde consta la

práctica o diligenciamiento, entonces no es dable que la sala concluye que a través de un auto para mejor fallar se hayan establecido los (sic) colindancias antiguas y actuales, habiendo una tergiversación por que la Sala indica algo que el acto autentico que analizo no dice, lo que demuestra el error cometido, (…) ya que la Sala arribo a una conclusión no acorde a las constancias procesales (…) enmarcándose correctamente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, ya que deviene de un acto autentico, y, con el cual se demuestra el error incurrido y además es decisivo para que cambie el resultado del fallo, porque al hacerse el examen comparativo, se determina que no se puede llegar a la conclusión que con el auto para mejor proveer se hayan establecido los colindantes antiguos y actuales, así como la existencia de un camino, y por ende no se da la entidad del inmueble que se reclama. »Con respecto al documento consistente según identificación de la Sala sentenciadora como “INFORME DE LA MUNICIPALIDAD DE SALCAJA EN EL (sic) DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, de fecha veintitrés de junioaño dos mil nueve. (…) En el presente caso, la sala sentenciadora incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, por tener como prueba un documento que no obra en el proceso (…) puesto que al revisarse el expediente respectivo en sus actuaciones procesales, dicho documento no fue aportado ni diligenciado por ninguno de los sujetos procesales, ni recabado en auto para

mejor proveer, por lo tanto no se incorporo al proceso mediante los mecanismos legales, entonces de allí la limitación de la Sala sentenciadora de tener oficiosamente como prueba el documento ya citado, habiendo una contravención a la prohibición de los jueces de promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses particulares; porque para tener como prueba el documento y estar incorporado al proceso, debió de cumplirse con el procedimiento probatorio, el cual tiene tres etapas como lo es:

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